Decisión nº 447-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155°

Asunto: SE22-G-2014-000200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 447/2014

En fecha 26 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por la Abogada Maryliana M.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.757, en su carácter de apoderada Judicial de los Recurrentes.

En la Audiencia de Juicio, la parte Recurrente, la parte Recurrida, los Terceros Interesados y Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M C,A, promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Recurrente:

La Abogada Maryliana M.G., acreditada suficientemente en autos, en su escrito de promoción de pruebas promovió:

Documentales signadas bajo los números del 1 al 63, reproduciendo el valor y mérito favorable de los autos.

No obstante lo anterior, la representación Judicial de los Terceros Interesados presentaron oposición a las probanzas hechas por la parte recurrente, específicamente en lo indicado en los puntos:

• Punto 24: “debido a que la vigencia de las vocerias de los representantes del c.c. manuare no se encuentra vacantes claramente SE PUEDEN DEMOSTRAR POR LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DEL C.C.M., siendo legítima la representación de sus cargos… omisis”

• Punto 63: “debido a que es un medio de prueba impertinente por inutilidad de su objeto en principio, ya que la ley exime a los consejos Comunales de cumplir con el requisito de convocatoria a una asamblea de ciudadanos para emitir autorización e informe y cambio de USIS complementarios… omisis”

Asimismo, oposición presentada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M C,A, de los numerales 14-19-20-21-22-23-24-26-27-28-33-34-49-56-58 y 60, basando su impugnación en el criterio de impertinencia, debido a que de manera general pretenden confundir al Juzgador, sin embargo, quien aquí decide considera que las Pruebas Documentales, al ser aportadas al proceso pertenecen a el de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, resulte o no favorable, razón por la cual, al observar que las pruebas objeto de impugnación fueron aportadas como anexos al escrito de demanda, niega las oposiciones hechas por las partes ut supra indicadas, y procede a darle pleno valor probatorio a las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Pese a lo anterior, al determinar que las mismas constan ya en el expediente, y que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

En lo Relativo a la Prueba de Informes: (Punto Primero) “se ordene remitir copia certificada del Oficio N° DI/OF/068 de fecha 4 de abril de 2014... omisis” este Juzgado, al analizar dicha petición, considera que la prueba promovida resulta improcedente en Derecho, toda vez que la naturaleza de la misma corresponde a una prueba de exhibición de documentos, la cual no fue promovida adecuadamente, no obstante se pudo verificar que la misma consta como anexo al escrito de demanda (F79), en consecuencia, l se niega la prueba antes descrita por considerar que el documento objeto de la prueba de informes fue admitida como documental, salvo su apreciación en la definitiva, y no fue opuesta o tachada por su contraria. Y así se decide.

Referente a los (Puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto) contentivos de la solicitud de remisión de copia certificada del Oficio N° C.U.C 04328 de fecha 19/11/1962, emitido por la Jefatura de Sección y Control de Contracciones y Urbanizaciones de la División de Ingeniería Sanitaria agregada en el comprobante de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira del estado Táchira bajo el N° 15; así como los sendos oficios a fin de demostrar servidumbre de paso, contrato de comodato de zona verde, Colapso de Colector de Aguas Servidas, este Tribunal considera que los mismo se tornan genéricos y no guardan relación trascendental con el objeto de lo que se pretende lograr con la Demanda, que en el caso de marras es la nulidad de las Resoluciones dictadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 11 y 28 de abril de 2014, razón por la cual se INADMITEN la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.

Del punto séptimo de la prueba de informes se desprende solicitud de copia certificada del Expediente Administrativo del C.C.M.R. N° MPPCPS/023770, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas Región Táchira ubicada en el Centro Cívico, Sótano Comercial Local C-23, 7MA Avenida, con el objeto de demostrar que los ciudadanos F.C. C.I V-3.996.657 y R.C. C.I V -5.667.119, no ostentaban el cargo de voceros vigentes desde el 13 de junio de 2012, al igual que informe detallado de los voceros vigentes del C.C. desde el 14 de junio de 2012, y si existe registro desde la fecha 13 de junio de 2012 elección alguna de los voceros antes identificados.

De la Prueba supra mencionada, este Juzgado la considera prudente, en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar bajo apercibimiento a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Popder Popular de las Comunas ubicada en San Cristobal, requiriéndole información relacionada con lo supra indicado, a los fines que el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas de la presente causa, para que presente dicho informe. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias así como la dirección y sede a que debe practicarse la notificación. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

Relativa a las pruebas testimoniales, este Tribunal consideran que resultan impertinente por cuanto el objeto principal de la demanda es determinar si la permisología aportada por el Ente Recurrido se encuentra conforme a derecho, en consecuencia, se INADMITE la prueba de testigos. Y así se decide.

Por otro lado, concerniente a la prueba de exhibición de documentos, de la convocatoria Pública, libro de actas y libro de asistencia del C.C.M., con el fin de probar que la asamblea de ciudadanos aprobó el proyecto de Clínica Medica con Consultorio, Cirugía Ambulatoria y Hospitalización, este Despacho considera que el mismo resulta Procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Alcaldía y al Concejo Municipal del Municipio Libertad. Cúmplase. Y así se decide. Líbrese oficio

Concatenado a lo anterior se desprende oposición que fuere presentada por la representación Judicial de los terceros interesado, no obstante, resulta inoficioso pronunciarse sobre tal oposición toda vez que este Tribunal se pronunció sobre su inadmisión. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la prueba de experticia, como se ha indicado en los puntos anteriores, el objeto de la Nulidad del presente asunto se centra en si cumplió con todas las fases, requisitos y ajustes en derecho necesarios para la obtención de los permisos necesarios para la construcción de la clínica up supra mencionada, entendiéndose así que las pretensiones solicitadas en la presente prueba se encuentran subsumidos en los requisitos para la tramitación de los permisos, circunstancia que resulta inoficioso para este Juzgado, razón por la cual se INADMITE la prueba de Experticia. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Recurrida:

El abogado I.G.C., identificado en autos, en su carácter de Co-Apoderado de la parte recurrida, en su escrito de medios probatorios, ratificó en contenido de los Actos Administrativos objeto de impugnación, así como la reproducción del mérito favorable de todas aquellas pruebas que consten en el expediente, circunstancia que resulta intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, así como se hace constar que las pruebas una vez aportadas al proceso forman parte de un todo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

De las Pruebas de los Terceros Interesados:

Las Abogadas V.A.D., N.d.C.S.R., inscritas en el I.P.S.A 198.116 Y 26.187 respectivamente, obrando con el carácter acreditado en autos, relativas a las pruebas documentales marcadas (Primero-Segundo-Tercero-Cuarto y Quinto), este Órgano Jurisdiccional, le concede pleno valor probatorio, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide

De las Pruebas de la representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M:

El Abogado O.F.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.674, acreditado suficientemente en autos, en su escrito de promoción de pruebas denominadas documentales marcadas (primero hasta la décima tercera), este Tribunal una vez analizadas y verificadas las mismas, le concede pleno valor probatorio, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide

En cuanto a las testimoniales a fin de ratificar las pruebas documentales, este Tribunal considera que resulta inoficioso en derecho proceder a la ratificación de pruebas documentales toda vez que al otorgarle pleno valor probatorio como documental salvo su apreciación en la definitiva y al no producirse oposición alguna por parte de su contraria, en Pro del Principio de Veracidad de las Pruebas, Celeridad Procesal y Buena Fe, resulta improcedente proceder al levantamiento de testigos una vez las pruebas fueron admitidas, razón por la cual INADMITE. Y así se decide

En cuanto al Punto III denominado Inspección Judicial, de la sede de la obra, como punto reiterado de este Tribunal en señalamientos anteriores, el objeto de la presente demanda no se centra en la zonificación ubicación o distribución de la contracción, o mas aún a la distribución parcelaria de la obra, sino que se circunscribe netamente en la Nulidad o no del permiso de Contracción, razón por la cual resulta intrascendente e inapropiado, constituir el tribunal en la sede de la obra para una verificación que resultara General y no Vinculante, debido a que en el fallo definitivo se determinará si procede o no la culminación de la obra, razón por la cual INADMITE la prueba de Inspección. Y así se decide

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000200

JGMR/ADPU/tavo

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