Decisión nº 512 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

Expediente No. 38014

Simulación

Sent. No. 512.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, el abogado en ejercicio G.M.A., con Inpreabogado No. 22.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.773.166, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de SIMULACIÓN incoado en contra de los ciudadanos J.L.P. y M.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.892.898 y V.-15.686.503, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 30/03/2015 anotado bajo el No. 2015.285, con las características descritas en el escrito bajo análisis y con propiedad de la ciudadana L.M.P..

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Ahora bien, la parte demandante acompaño los siguientes documentos junto con el libelo de la demanda:

- Copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 20/11/2015 bajo el No. 54, Tomo 113.

- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2015, No. 2015.285, asiento r4egistral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.6334v y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

- Copia simple de documento poder especial de administración y disposición autenticado por ante la oficina Publica Segunda de Cabimas, con fecha 3 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 22, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

- Copia simple de documento de venta autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 20/11/2015 bajo el No. 54, Tomo 113.

Vistos los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, destaca esta Juzgadora con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó copias simples de diversos documentos de venta y copia certificada, de los cuales se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Simulación, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

Así las cosas, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del documento de venta que hiciera el ciudadano J.L.P., como Apoderado de la ciudadana L.M.P., con la facultad del mandato poder otorgado por la mencionada ciudadana por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el No. 22, tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivos, venta que hiciera el ciudadano J.L.P. a la ciudadana MRAIA A.C., observándose que se procedió a realizar una venta, hasta casi precipitada del inmueble propiedad de la ciudadana L.M.P., en referencia a la fechas dadas tanto del poder especial de administración y disposición que consta en actas como del documento de venta de inmueble que hiciera el ciudadano J.L.P. en nombre de la ciudadana L.M.P., suficiente para desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, con lo cual, se pretende evitar notorios perjuicios que los acusados o demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por L.M.P. contra J.P. y M.A.C.D., DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el nivel seis (6) apartamento uno (1) distinguido con la nomenclatura 6-1 del EDIFICIO VARADERO SUITES situado en una parcela de terreno integrada ubicada en la Avenida Silva en la población de Tucacas, en jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, identificada con la ficha catastral número 2001063411 de fecha 20 de Junio de 2011, expedida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana de Silva del estado Falcón y cuyos linderos, medidas y demás terminaciones del Edificio constan de documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón , en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 16, folio 94 del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2011. El apartamento objeto de la venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 mts2). Consta de las siguientes dependencias sala-comedor con pantry cocina, lavandero, vestíbulo, un (01) dormitorio principal con un baño, un (01) dormitorio auxiliar y terraza, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fechada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE con fachada este del edificio y OESTE: con pared de lindero del apartamento tipo 2 le corresponde los puestos de estacionamiento signados con los Nos. 25 y 26 ubicados en la planta mezzanina y un porcentaje de condominio de 2,8439153439% sobre las cargas, inmueble que pertenece a la ciudadana L.M.P. según documento protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con fecha 30 de marzo de 2015, bajo el número 2015.285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.6334 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 512, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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