Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)

199° y 150°

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana L.M. PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.760.298, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, y L.R. MOTA, J.R. MOTA, M.A. MOTA, S.A. MOTA, C.A. MOTA, M.V. PEÑA CASTILLO, Y.A. PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, A.A. PEÑA CASTILLO y G.S.M., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.869.980, 10.621.155, 9.876.397, 9.876.395, 12.322.297, 24.601.438, 18.220.526, 24.601.451, 19.760.295 y 10.623.443, mayores de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada V.V.D.T., Defensor Publico Tercero (E) inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 96.920, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus J.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.958, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San F. delE.A., quien era padre de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, y L.R. MOTA, J.R. MOTA, M.A. MOTA, S.A. MOTA, C.A. MOTA, M.V. PEÑA CASTILLO, Y.A. PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, A.A. PEÑA CASTILLO, L.M. PEÑA CASTILLO y G.S.M., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.869.980, 10.621.155, 9.876.397, 9.876.395, 12.322.297, 24.601.438, 18.220.526, 24.601.451, 19.760.295, 19.760.298 y 10.623.443, mayores de edad, quien falleció el en el Hospital “Dr. P.A.O.” de la ciudad de San F. deA. el día Ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: J.R.R. y S.G.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.670.709 y 2.229.791, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y a los adultos L.R. MOTA, J.R. MOTA, M.A. MOTA, S.A. MOTA, C.A. MOTA, M.V. PEÑA CASTILLO, Y.A. PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, A.A. PEÑA CASTILLO y G.S.M., y a la ciudadana L.M. PEÑA CASTILLO. Si de igual forma conocieron al de cujus: J.A.P.. Si puede dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y a los adultos L.R. MOTA, J.R. MOTA, M.A. MOTA, S.A. MOTA, C.A. MOTA, M.V. PEÑA CASTILLO, Y.A. PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, A.A. PEÑA CASTILLO y G.S.M., y a la ciudadana L.M. PEÑA CASTILLO. Si igualmente le consta que los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), son los Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. Si les consta que el prenombrado de cujus murió sin dejar testamento, el día 08 de Octubre de 2.009. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, representados por su madre VICTORIA DELAIDA CASTILLO, y L.R. MOTA, J.R. MOTA, M.A. MOTA, S.A. MOTA, C.A. MOTA, M.V. PEÑA CASTILLO, Y.A. PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO y A.A. PEÑA CASTILLO y L.M. PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus J.A.P., para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo. Con relación a la ciudadana G.S.M., este Tribunal la declara no Heredera Universal por cuanto no se demostró la filiación paterna entre la referida ciudadana y el De-Cujus J.A.P., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez 2.010.-

JUEZ UNIPERSONAL

Dra. M.C..

El Secretario.,

Abg. F.M..-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,

Abg. F.M..-

EXP: Nº 1.441.-

MC/carmen.-

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