Decisión nº 361 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2009, por los ciudadanos L.R.M., H.G., R.G., L.S., Á.P., J.A., R.G., J.L.G., L.A., J.P., O.G., T.T., G.A.B.A.N.C., J.D., I.L., D.P., W.J.F.N., M.Q.L., J.R., L.A.A., L.S., H.S., E.R., I.C., C.A., F.V., M.R., V.F., N.A., Y.R., TITULAR I.P., IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, J.G., A.B., ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, J.M., I.S., H.P., F.U., J.V., F.T., U.P., V.B., LUIS MATA, NORCA ARIAS, M.D.G., H.H., ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, T.V., N.O., JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, V.O., RINALDO MONTIEL, H.G., C.H., Á.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.748.026, 2.876.711, 7.845.072, 5.803.899, 3.113.927, 1.688.516, 2.882.700, 4.751.764, 4.529.063, 4.531.834, 3.774.152, 5.835.88, 7.826.885, 7.974.619, 3.778.157, 7.885.499, 4.518.669, 3.650.701, 2.734.467, 3.191.801; 3.279.273, 2.911.243, 2.823.608, 2.871.344, 2.874.743, 4.018.786, 4.156.475, 3.908.140, 3.637.637, 3.112.472, 1.937.072, 3.777.037, 4.1500.080, 7.773.166, 5.499.289, 3.771.177, 5.015.510, 3.11.600, 2.869.702, 5.169.866, 5.049.053, 7.806.451, 4.159.001, 3.691.005, 7.606.057, 7.621.150, 3.351.605, 3.336.721 3.453.148, 1.687.668, 2.816.352, 4.746.168, 2.375.233, 3.638.445, 10.681.040, 1.064.024, 1.083.142, 5.560.020, 1.687.379 y 1.689.610, respectivamente, actuando en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, debidamente asistidos por la abogada R.D.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594; interponen Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra Acta Convenio del Acuerdo celebrado en fecha 30 de Marzo de 2009 entre una comisión Ad Hoc designada por Organizaciones Sindicales y gremial de Trabajadores y funcionarios del Servicio Ejecutivo Regional y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, es decir, desconocieron el beneficio de aumento salariales del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todo el conglomerado de trabajadores, obreros, activos y jubilados.

En fecha 05 de octubre de 2009, se le da entrada y se le asigna el número 13128.

Siendo la oportunidad procesal para verificar la admisibilidad del presente recurso, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES

Fundamentan los recurrentes su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en “…en fecha 15 de Mayo de 2008, presentes en el Palacio de Gobierno del estado Zulia los representantes de los SINDICATOS DE OBREROS ACTIVOS Y JUBILADOS DE LAS SECRETARIAS DE OBRAS PUBLICAS (INFRAESTRUCTURA), DIRECCIÓN SUPERIOR, GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN Y ESTADÍSTICA, CULTURA Y EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA y los representantes de la entidad federal del Estado Zulia, celebraron un acuerdo mediante el cual entre otros puntos, se aprobó un aumento salarial general del 50% que seria cancelado así: el 35% en fecha 30 de Mayo de 2.008 y el saldo restante relativo al 15% a partir del 01 de Enero de 2009…”.

Que en fecha 30 de marzo de 2009, los representantes de los distintos sindicatos de empleados y funcionarios públicos de la Gobernación, celebraron un acuerdo –ejerciendo la representación de sus sindicalizados-, en virtud del cual el 15 % se le pagaría en el año 2010 “….declarando la nulidad de todos aquellos que hubiesen sido acordados con anterioridad a ésta queda sin efecto y valor jurídico alguno…”.

Que la Gobernación del Estado Zulia “…como consecuencia indirecta del incumplimiento del acuerdo de fecha 15 de mayo de 2.008 no ha procedido a la correspondiente homologación de sueldos y salarios de los obreros, activos y pensionados por jubilación e incapacidad al servicio de la gobernación del Estado Zulia, a los afiliados a la Asociación de Docentes Jubilados y Pensionados del Estado Zulia (Asodojupez) y a los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Policía del Estado Zulia (JUBIPOL)…”.

Que el acta objeto de impugnación esta totalmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto la misma no fue firmada ni celebrada por los mismo integrantes que firmaron el acta en el mes de mayo de 2008, por lo cual estas personas ilegalmente designadas y usurpando decisiones de las Organizaciones Sindicales que suscribieron el acuerdo inicial con la Gobernación.

Que con ocasión “…de tal conducta fraudulenta y arbitraria…” han realizado un sin numero de manifestaciones pacificas frente a la Sede de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de las cuales nuestro legítimos representantes sindicales han sostenido varias reuniones con la Gobernación del Estado Zulia tratando de obtener una conciliación que permitiera la ejecución del convenio original suscrito sin lograrse tal propósito.

Que “…el Ejecutivo Regional del Estado Zulia a transgredido, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, de forma progresiva el Principio de Intangibilidad, Irrenunciabilidad y Progresividad de este Acuerdo Colectivo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores”.

Que el acuerdo impugnado transgrede el Principio de Irrenunciabilidad de “Derechos Laborales”, previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional.

Que de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativo, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

Que el artículo 91 de la Constitución “…constituye un derecho social que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal a efectos de establecer la forma procedimiento del ajuste salarial y los otros conceptos pactados…”.

Que el acuerdo recurrido “…es totalmente inocuo para enervar los efectos que surte la adquisición del derecho de los trabajadores a los beneficios laborales convenidos, tanto por su carácter de insconstitucionalidad como por su ilegalidad y por no ser la vía legal para ello ya que la legislación prohíbe expresamente las actuaciones que se dirijian(sic) a enervar Derechos Adquiridos de Trabajadores en infracción grosera del principio de legalidad sin audiencia de los interesados…”.

Que el acto administrativo donde les otorgaron beneficios “…está amparado por la presunción de legalidad, por lo que goza de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia se reputa válido y producto de su natural eficacia jurídica”.

Que el presente recurso no trata de reglar el fondo o contenido mismo de la ilegitima contratación, sino que frente a la conducta antijurídica, inconstitucional e ilegal del Ente Gubernamental y de organizaciones sindicales que no los representas, “…se trata de imponer al ente Gubernamental una actividad administrativa dirigida a respetar y ejecutar el acuerdo colectivo de fecha 15 de mayo de 2.008…”.

Que “…no existe en el caso planteado un asunto que concreta y específicamente esté vinculados al fondo o contenido mismo de un acuerdo colectivo, sino a la obligación genérica, a la orden o mandato que le impone el Ente Gubernamental nuestra carta magna y diversas normas de carácter legal, ya que el acuerdo de fecha 15 de mayo de 2.008 tuvo como motivación una negociación emprendida por el ente Gubernamental destinada a suspender la discusión de un Contrato Colectivo”.

Por las razones expuestas solicita la nulidad Absoluta del Acuerdo Celebrado en fecha 30 de Marzo de 2009 entre una comisión Ad Hoc designada por Organizaciones Sindicales y gremial de Trabajadores y funcionarios del Servicio Ejecutivo Regional y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, es decir, desconocieron el beneficio de aumento salariales del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todo el conglomerado de trabajadores, obreros, activos y jubilados.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso de auto se interpuso recurso de nulidad contra el acta convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada por “…la Comisión Ad Hoc designada especialmente por las organizaciones sindicales y gremiales que agrupan a los trabajadores y funcionarios del servicio Ejecutivo Regional los Ciudadanos: GUALBERTO MASI Y R.P., M.R., C.T.M., M.G., E.V., JOSE (CHEO) HERNANDEZ y C.P. debidamente autorizados para este acto y por la Representación de la Gobernación del Estado Zulia, los Ciudadanos N.C., Lic. NATHALIA MACHADO, Econ. Z.M., Dra. S.P. y Dr. A.Q., en su condición de Secretario de Asuntos Políticos y Administrativos, Jefe de Oficina de Recursos humanos, Secretaria de Administración y Finanzas, Consultor Jurídico y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente…”, la cual riela a los folios 58 y 59

Planteado así la pretensión de los recurrentes, estima esta Juzgadora que la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Ver. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nros. 228 y 229 del 3 de octubre de 2007, publicadas el 31 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (casos: C.L.M.U. y M.A.F.).

En efecto, el Acta cuya nulidad se solicita es el producto de un convenio celebrado entre “…la Comisión Ad Hoc designada especialmente por las organizaciones sindicales y gremiales que agrupan a los trabajadores y funcionarios del servicio Ejecutivo Regional los Ciudadanos: GUALBERTO MASI Y R.P., M.R., C.T.M., M.G., E.V., JOSE (CHEO) HERNANDEZ y C.P. debidamente autorizados para este acto y por la Representación de la Gobernación del Estado Zulia, los Ciudadanos N.C., Lic. NATHALIA MACHADO, Econ. Z.M., Dra. S.P. y Dr. A.Q., en su condición de Secretario de Asuntos Políticos y Administrativos, Jefe de Oficina de Recursos humanos, Secretaria de Administración y Finanzas, Consultor Jurídico y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente…”, -vale decir que la misma recoge un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y su patrono-.

En tal sentido, se observa que el acta impugnada es de naturaleza eminentemente laboral, toda vez que no se está en presencia de un acto administrativo, requisito éste que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4 .Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita, observa esta Juzgadora que al ser la pretensión de los recurrentes la nulidad del Acta de fecha 30 de Marzo de 2009 celebrada entre una comisión Ad Hoc designada por Organizaciones Sindicales y gremial de Trabajadores y funcionarios del Servicio Ejecutivo Regional y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, pone de manifiesto la naturaleza laboral de la materia debatida y, en consecuencia, la competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada.

En definitiva, de lo antes expuesto se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en razón de la materia; y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos L.R.M., H.G., R.G., L.S., Á.P., J.A., R.G., J.L.G., L.A., J.P., O.G., T.T., G.A.B.A.N.C., J.D., I.L., D.P., W.J.F.N., M.Q.L., J.R., L.A.A., L.S., H.S., E.R., I.C., C.A., F.V., M.R., V.F., N.A., Y.R., TITULAR I.P., IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, J.G., A.B., ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, J.M., I.S., H.P., F.U., J.V., F.T., U.P., V.B., LUIS MATA, NORCA ARIAS, M.D.G., H.H., ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, T.V., N.O., JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, V.O., RINALDO MONTIEL, H.G., C.H. y Á.T.; en contra del Acta celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009 entre una comisión Ad Hoc designada por Organizaciones Sindicales y gremial de Trabajadores y funcionarios del Servicio Ejecutivo Regional y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, es decir, desconocieron el beneficio de aumento salariales del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todo el conglomerado de trabajadores, obreros, activos y jubilados.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día nueve (09) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 361.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13128

GUM/DPS

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