Decisión nº 366 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana L.M.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.935.302 asistida por la abogada S.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano M.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.786.102, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se decrete las siguientes medidas:

• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, bono vacacional, utilidades, horas extras, bonos nocturnos y cualquier suma de dinero que se le cancele al ciudadano M.M. por concepto de salario integral. Asimismo, el Cien por ciento (100%) de Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Líquidas y cualquier otro beneficio que le corresponda al actor.

• Medida de embargo sobre un vehículo Placas: XRH-778, Marca Mitsubishi, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: VBJNE33ASM1319, Modelo MF, que identifica.

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, Calle 96C, No. 55ª-06.

• Se acuerde su permanencia del inmueble antes identificado, por cuanto lo habita con sus hijos habidos en el matrimonio, los cuales son mayores de edad, solteros, estudiantes y de este domicilio.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…

Al respecto, este Tribunal de acotar, que el mencionado artículo tiene como finalidad garantizar los bienes de la comunidad conyugal, a lo que entiende este Juzgador que van dirigidas las medidas solicitadas, en consecuencia a los efectos resuelve:

Con respecto a la medida de embargo preventivo, sobre los conceptos que integran el salario integral que corresponden al ciudadano M.A.M. como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Así las cosas, y siendo que conforme al precepto legal invocado, la medida tiene como finalidad proteger los bienes de la comunidad conyugal, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el salario, bono vacacional, utilidades, horas extras y bonos nocturnos, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del actor, por lo que se NIEGA la misma. Así se resuelve.-

No obstante, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes conceptos y bienes:

• Cincuenta por ciento (50%) de Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Líquidas que corresponda al demandante ciudadano M.A.M. antes identificado, desde el día 10 de Noviembre de 1984 fecha en la cual se contrajo el matrimonio civil, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.

• Sobre un vehículo Placas: XRH-778, Marca Mitsubishi, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: VBJNE33ASM1319, Modelo MF, Serial del Motor NK3114, Año: 1992, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con en el articulo 191, ordinal 3 ejusdem, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por vivienda y el terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización La Paz, segunda etapa, zona 2, manzana A, parcela 5, en jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 4, Sur: calle 96C, Este: avenida 55A y Oeste: parcela 6, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto a la medida de permanencia, sobre el inmueble integrante de la comunidad conyugal, al respecto la misma se traduce a una medida innominada de permanencia, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este último requisito, Periculum In Damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.

Conociendo todo lo anterior, procede el Tribunal a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para decretar la medida en estudio.

En relación al Periculum In Damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, siendo que la demandada no demuestra argumentos de hecho, ni acompaña documentos probatorios en los cuales demuestre el peligro inminente que atente con su permanencia en el inmueble antes identificado; al no cumplir con el extremo del peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida innominada de permanencia solicitada.- Así se decide.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a losVeintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 770-062-06.

La Secretaria,

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