Decisión nº 3C-2195-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de noviembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2195- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.S.

VÍCTIMA : L.M.A.

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

DELITO: EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y USO DE ADOLESCENTE

IMPUTADO: A.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, FN: 26-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio La Lucha. Sector E. Casa No. 86. Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.379.585.-

En el día de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar del imputado A.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 17.379.585. Seguidamente iniciada la Audiencia, la ciudadana Juez previa advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y por tal razón no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público, le concede la palabra a la representante Fiscal DRA. L.C., quien seguidamente expone: “Esta representación Fiscal, siendo la oportunidad fijad apara la audiencia preliminar, procede a ratificar el escrito acusatorio de fecha 21-09-09, en contra del ciudadano A.J.S., por el delito de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de L.M.A., es el caso que el presente escrito acusatorio tiene lugar en los hechos narrados que ocurrieron en fecha 17 de agosto del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por esta ciudadana por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en la cual denuncia que el día jueves 13 de agosto recibió una llamada telefónica de un ciudadano y que le manifestó pertenecía a un grupo de sicarios que operaban en San Fernando y que por matar a mi hijo de nombre F.G.T.A., le habían ofrecido la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes, pero ellos ya tenían dieciséis días vigilándola y averiguaron mi vida por lo tanto ellos no quieren atentar en contra de la vida de mi hijo debido a que ellos operan de acuerdo a las investigaciones que hallan realizado, y que pensara que iba a hacer si les ofrecía dinero, y en una hora volvieron a llamar preguntándole que había pensado, la victima manifestó que no tenia dinero y el sujeto le dio mas días de plazo para que les hiciera una oferta de dinero, y que de acuerdo a esa oferta ellos veían que hacían, entre otras cosas. Por esta razón se dio inicio a la investigación, y se giraron las instrucciones para lograr los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados, en virtud de ello en fecha 19 de agosto del presente año, funcionarios del Gaes, proceden a instalar un dispositivo de captura, en la entrada de la Urbanización las Avionetas, lugar de la cita con la víctima y las personas que le exigían la cantidad de dinero 50.000 bs, en horas de la noche avistan a una camioneta marca jeep wagoneer. Color Marrón. Placas XBU-337, año 1982, del cual se bajó un ciudadano la ciudadana procede a hacer entrega del sobre de manila color amarillo contentivo en su interior de dos (02) billetes de papel moneda de circulación, nacional de 50 bsf y de 20 bsf, los referidos billetes se encontraban junto a papel periódico, recortados para lograr engañar a los sujetos. Una vez hecho esto, se procede a dar la voz de algo al sujeto, y estos ciudadanos fueron identificados como WILDERSON J.E.M., quien fue el que recibió el sobre, y el otro como A.J.S., imputado de autos, siendo testigos M.E. HERRERA VELASQUEZ Y HURTADO SUAREZ KATIUSKA, incautándosele el sobre con el dinero antes entregado. A ambos ciudadanos se les incautó una serie de objetos entre ellos celulares que quedaron identificados en el acta policial, y el vehículo jeep wagoneer, y la cantidad de 94 cuadros de madera, de diferentes medidas, y 8 cuadros de material cañuela y 03 cuadros de diferentes tamaños en mal estado de material formica. Es el caso que concluida la investigación se logra recabar pruebas suficientes elementos de convicción y pruebas suficientes para llevar a juicio al ciudadano A.J.S.. En tal sentido el Ministerio Público promueve los siguientes elementos probatorios, los mismos son pertinentes, legales y necesarios, por cuanto fueron incorporados al proceso, y fueron obtenidos de manera legal durante la investigación los cuales son los siguientes: (El Fiscal leyó de manera oral todos los elementos de prueba contenidos en el escrito acusatorio). Por tal razón el Ministerio Público, por lo antes expuesto considera que se encuentra plenamente probado que el imputado A.J.S., es el autor de los hechos que se le imputan, por lo que se acusa por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de L.M.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aparecen en las actas de investigación en el presente proceso, por lo que se solicita se admita el escrito acusatorio, las pruebas fiscales señaladas, se dicte el auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación de libertad al ciudadano A.J.S., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de L.M.A., se le informa al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena. El imputado manifiesta querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de apremio prisión o coacción seguidamente expone: “Por lo menos que a mi no me agarraron allí, a mi me agarraron como a tres cuadras de la entrada de la Urbanización, y el muchacho tampoco lo agarraron con nada en la mano, yo soy cobrador de cuadro, yo pensé mas bien que nos iban a robar, nosotros siempre cargamos dinero cuando cobramos, al muchacho no le agarraron nada en la mano, yo estaba cobrando un dinero en las avionetas, ahí cuando el se bajo no caminó ni como tres metros, y allí no había ninguna señora, y al muchacho lo agarraron a coñasos, estábamos trabajando con los cuadros, y cada vez que salimos a cobrar lo hacemos por zona, y ese día estábamos cobrando por allí, cargábamos unos cuadros en la camioneta,. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada DRA. ANGI SEQUEDA, quien seguidamente expone: “Habiendo oído a la Fiscalía, ella no leyó ningún elemento de convicción, traigo como evidencia las deudas que tienen ellos, y el reconocimiento que tienen por el consejo comunal, el es una persona trabajadora, y con conducta intachable, y que si bien es cierto fue capturado en un vehículo, no es menos cierto que lo que se les incautó fueron cuadros que son los que utilizan para trabajar, en relación al menor, el menor trabaja con autorización de la madre, la madre del menor lo verifica, y el estaba autorizado por su madre por la enfermedad que ella padece, en este momento no la tengo a la mano pues es de la ciudad de Barquisimeto, el reconocimiento que le hace el consejo comunal, por cuanto no existen elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, que prueben que estuvo involucrado en este hecho, y quiero alegar que mi defendido estaba cerca del lugar, es porque estaba cobrando un material que habían dejado un mes anterior, pues esta es la forma, esta es la segunda oportunidad que el viene al Estado Apure haciendo este trabajo, el señor que le distribuye los cuadros se los da y después al mes ellos vienen a cobrar, existe una autorización para trabajar del menor, por esta razón es que se alega esto, quisiera aprovechar la oportunidad para solicitar una medida cautelar de no proceder la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa al imputado A.J.S., por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de L.M.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- INSPECCIÒN TÉCNICA OCULAR, de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S2. GBN. ARANGUREN ANDERSON Y S2. GNB. ESCALANTE R.J., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Sgto. Mayor de Tercera GNB. G.P.G., adscrito al Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO. A.- Stte. GNB. J.G.R., SM2. GNB. H.J. CAMPOS PALACIOS, S2. G.A.A., S2. T.M.C., S2. ESCALANTE R.J., S2. S.V.A., todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional. B.- S2. GNB. ARANGUREN ANDERSON Y S2. ESCALANTE RAMIREZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional. C.- SGTO MAYOR DE TERCERA GNB. G.P.G., adscrito al Destacamento No. 68 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIALES- TESTIGOS: 1.- Declaración de la Ciudadana L.M.A.. 2.- Declaración del Ciudadano M.E. HERRERA VELASQUEZ. 3.- Declaración de la Ciudadana HURTADO J.K. WAINTILA. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/2. GNB. ARANGUREN ANDERSON Y S/2. GNB. ESCALANTE R.J.. Este Tribunal declara INADMISIBLE, las pruebas documentales señaladas en el punto No. 1 y No. 2, correspondiente a la Denuncia de la Ciudadana A.L.M., y el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto del presente año, por cuanto es criterio reiterado que dichos documentos forman parte de lo que se denomina elementos de convicción, y no son elementos de prueba. Y así se decide. TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad del imputado A.J.S., por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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