Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7608-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana L.R.N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.053.900.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de julio del 2009, el abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.R.N.d.G., titular de la cédula de identidad N° 3.053.900, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante, que su representada en fecha 01 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Jefe de la Unidad de Sociología, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, mediante Resolución Nº 147/2000 emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción así como de confianza y posteriormente, según Resolución Nº 24/2002 de fecha 01 de enero de 2002, fue promovida al cargo de Jefe de la División de Estudios Socio Económicos, y luego a través de Resolución Nº 125/2005 de fecha 15 de marzo de 2002 al cargo de Jefe de la División de Programas Sociales, el cual ejerció hasta la fecha de su renuncia en fecha 15 de octubre de 2008, devengando un salario mensual de mil quinientos tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.503,10), más las primas por el ejercicio del cargo y profesionalización y compensación por antigüedad.

Que de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas que rige desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2003, aparte in fine de la Cláusula 3, los empleados que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, podrán recibir excepcionalmente los beneficios contemplados en la referida Convención Colectiva; que esa excepcionalidad no se materializó, pues, los Jefes de Oficina, personal de confianza, entre otros, comenzaron a recibir los beneficios contenidos en las cláusulas 23, 26, 27, 32, 39 y 44, sin condición, discriminación o excepción alguna, por lo que la autoridad administrativa, reconoció tácitamente que es beneficiaria de la misma; que sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales acata la Alcaldía del Municipio Barinas aduciendo que se harán efectivos a los empleados, una vez sean remitidos los recursos correspondientes.

Que asimismo, desde el año 2002 hubo incumplimiento de la cláusula 24, que establece un aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros.

Continúa exponiendo que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008, en su particular cuarto ordenó incrementar en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los directivos y personal de confianza activos a la fecha de emitir la mencionada Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008; que el mencionado acto administrativo, con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto; que estando activa en el mes de mayo de 2008 es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%) decretado sobre el salario básico devengado en el mes de mayo; que adicionalmente le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de mayo de 2008, en el que se acordó una escala de sueldos y salarios, expresando en dicho Decreto la procedencia del mismo, para lo cual la Municipalidad de Barinas debía gestionar los recursos ante el Gobierno Central, lo cual se materializó, sin que efectivamente se beneficiara del mencionado aumento.

Que durante la relación de trabajo no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009; que el espíritu de la norma contractual es que el bono se entregue para el disfrute; que sin embargo, no le fue concedido el disfrute de las vacaciones, razón por la cual le corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que pasados cinco (5) meses desde la terminación de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Barinas procedió a cancelar las prestaciones sociales que se hallaban depositadas en un fideicomiso en el Banco Mercantil.

Finalmente, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes salarios: salario básico mensual: dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.2.247,11); salario diario: setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.74,90); salario normal: noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.99,45); salario integral: ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.172,59).

Reclama los siguientes conceptos: por diferencia salarial un total de cinco mil doscientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.5.208,14); por bono vacacional vencido y fraccionado reclama a razón de 70 días por año, más un día adicional por cada año, la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos doce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.46.612,97); por vacaciones no disfrutadas un total de 74 días, calculados por el salario de Bs.142,84 que arroja la cantidad de diez mil quinientos setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.10.570,16); por caja de ahorros la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); por diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde enero 2008 hasta septiembre 2008, equivalente a 05 días de salario mensual y 12 días adicionales, para una cantidad de seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6.385,83); conceptos que totalizan la cantidad setenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.78.777,10). Por último solicita que se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación de empleo entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la querellante, la cual se rige por el derecho administrativo funcionarial; que la ciudadana L.R.N.d.G., desempeñó cargos cuyas funciones son de alto nivel y confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al no ser la querellante una funcionaria municipal de carrera administrativa, sino una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la misma no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los postulados de la Convención Colectiva de empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, por mandato expreso del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales, así como del salario de los obreros municipales compete a las autoridades municipales, por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que es errada la interpretación de la querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional, por cuanto su ámbito de aplicación es exclusivo del Ejecutivo Nacional, y no obliga a las Gobernaciones, Alcaldías, órganos desconcentrados, ni entes descentralizados, pues, solamente los exhorta a título de referencia a realizar los respectivos ajustes de sueldos a los funcionarios de carrera, dentro de las posibilidades presupuestarias; que en el supuesto negado a lo expuesto, la querellante tampoco le sería aplicable el referido Decreto, toda vez que su ámbito de aplicación es sólo para funcionarios de carrera administrativa y no para funcionarios de alto nivel y de confianza, como era el estatus de la querellante.

Continúa exponiendo que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto del mismo se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que en fecha 15 de octubre de 2008, la actora renunció al cargo de Jefe de la División de Programas Sociales de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la mencionada Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Finalmente, arguye que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana L.R.N.D.G., que en fecha 01 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas como Jefe de la Unidad de Sociología y posteriormente fue promovida a los cargos de Jefe de la División de Estudios Socio Económicos y Jefe de la División de Programas Sociales, cargo éste que ocupó hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en la que renunció; que los empleados de libre nombramiento y remoción o de confianza, recibieron los beneficios contemplados en Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin embargo, la Administración Pública no dio cumplimiento a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ni a la cláusula 24 referida al aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros; que en fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez, dicta la Resolución Nº 117/2008 en cuyo particular cuarto ordena: “(s)e incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008…”; (resaltados de la cita) que dicha Resolución con efectos ex tunc, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto, por lo que estando activa en el mes de mayo de 2008, es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%); que le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, acordado en forma general por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de mayo de 2008; arguye que no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009, por lo que corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que le realizaron el pago de prestaciones sociales, que se encontraban depositadas en un fideicomiso en el Banco Mercantil; reclama los conceptos relativos a diferencia salarial, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones no disfrutadas, caja de ahorros, diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta septiembre 2008; conceptos que totalizan la cantidad de setenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.78.777,10). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el caso de autos trata de una relación de empleo entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, regida por el derecho administrativo funcionarial; asimismo, señala que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria; que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales así como del salario de los obreros compete a las autoridades municipales por disposición expresa de los artículos 78 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que es errada la interpretación de la querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional por aumento de salario del 30% para los Funcionarios de la Administración Nacional, que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2008; que la querellante renunció al cargo de Jefe de la División de Programas Sociales el día 15 de octubre de 2008, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008; y que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella.

Seguidamente, se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: reclama la querellante la aplicación del incremento salarial acordado por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 117/2008; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que cursa a los autos copia certificada de la referida Resolución Nº 117/2008 (folios 130 y 131) consignada en la oportunidad de la contestación, a la cual se le otorga valor probatorio a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de funcionario público competente, observándose que en la misma se resolvió en el Resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la ciudadana L.R.N.d.G. (hoy querellante) renunció al cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales, en fecha 15 de octubre de 2008, la cual fue aceptada a partir del 31 de octubre de 2008, tal como se evidencia de la documental que cursa en copia certificada al folio 99, esto es, no se encontraba activa a la fecha de emitirse la misma; en consecuencia, la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

En relación al reclamo del incremento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de mayo de 2008; debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo Nº 1 del Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente: “(e)l presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para los Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional”; (cursivas y subrayados de quien juzga) evidenciándose de la referida norma que el incremento salarial allí establecido va dirigido a los funcionarios públicos de carrera nacionales, resultando en consecuencia, inaplicable a la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción al servicio de la Municipalidad, plenamente establecida en los autos. Así se decide.

Igualmente, la querellante solicita el pago del bono vacacional vencido, alegando la falta de disfrute de las vacaciones; al respecto resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del mismo, pues, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, ahora bien, tal como lo expone la querellante en su escrito libelar, la Administración le canceló el bono vacacional correspondiente; asimismo, reclama la parte actora la cantidad de cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con un céntimo (Bs. 4.618,01) por concepto de bono vacacional fraccionado, no evidenciándose de las actas procesales su pago, pues, si su ingreso a la Administración fue en fecha 01 de septiembre de 2000, egresando en fecha 31 de octubre de 2008, el tiempo de servicio fue de ocho (8) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, considerando que para efectos de salario los períodos mensuales se establecen en treintavos; le corresponde el equivalente a la fracción de un (1) mes, el cual se determina considerando la fracción mensual de 6,5 días a razón de 78 días anuales, que al ser multiplicada por 1 mes resultan 6,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 96,58, -salario éste señalado en la relación de prestaciones que riela al folio 93, y que a juicio de quien juzga se encuentra ajustado a derecho-, arroja un total de seiscientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 627,77) a favor de la querellante. Así se decide.

Respecto a la petición del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que a la funcionaria le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 91 el pago de las vacaciones no disfrutadas del período 2004-2008, cuyo detalle se refleja en la documental que riela al folio 93, el cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada. Así se decide.

En lo referente a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, que establece un aporte del 10% del salario básico a la caja de ahorros, es necesario señalar, que tal como lo ha expresado la querellante en su escrito libelar, así como, de lo que se desprende de la mencionada Convención Colectiva, los beneficios allí contenidos no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando su aplicabilidad sólo si la Municipalidad con fundamento en su poder discrecional, hace extensivos los beneficios a los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación; en consecuencia, dada la condición de la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, y siendo que la Administración no está obligada a conceder el referido beneficio, resulta improcedente el reclamo formulado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto al complemento de antigüedad por aumento de salario, debe negarse, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, resultan igualmente improcedentes los intereses sobre prestaciones sociales solicitados. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia a favor de la querellante de seiscientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 627,77), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana L.R.N.D.G., titular de la cédula de identidad número V-9.330.627, debidamente asistida por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 627,77) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Scria.

FDO.

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