Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avocó al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana L.N.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.649, domiciliada en las Marías, casa s/n, San Juan, cerca de la bodega de chamaría, del estado Sucre, para manifestar que tiene bajo su cuidado a su nieto xxxxxxxxxxxxxx, de actualmente un (1) año de edad, anexa partida de nacimiento del niño, quien su abuela materna, desde que falleció su madre YULIANNYS MARGERYS PAZ, quien falleció el 28 de junio de 2007, anexó a los autos acta de defunción, y quedando el niño bajo el cuidado y protección de la ciudadana L.N.P.D.C., quien es su abuela materna, esta ciudadana la ha dado todo lo que ha requerido para su sano crecimiento, tanto económicamente, como espiritualmente, pero es el caso que como actualmente está ejerciendo una colocación familiar de hecho, solicita se efectué el trámite correspondiente para así les sea decretado legalmente una medida de protección de Colocación familiar con su abuela materna, al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx.- Fundamenta la presente solicitud, en los artículos, 75 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 26, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y solicita se sirva decretar la medida de protección de colocación familiar del n.M.E.P.P., con su abuela materna ciudadana L.N.P.D.C..-

En fecha 05-12-2007, se dicto auto de admisión, se ordenó la comparecencia de la ciudadana L.N.P.D.C., así como realizar informe social en su hogar y evaluación psiquiátrica.-

En fecha 08 de enero de 2008, compareció la ciudadana L.N.P.D.C., y emitió su opinión al respecto.-

En fecha 10 de enero de 2008, fue notificado el Fiscal cuarto del Ministerio Público-.

En fecha 31 de enero de 2008, fue consigna a los autos resultas de la evaluación psiquiátrica a la ciudadana L.N.P.C..-

En fecha 31-01-2008, es consignada resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana L.N.P.C..-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, copia certificada del acta de defunción de la madre biológica del n.M.E., quien falleció en fecha 28 de junio de 2007; asimismo consta acta de nacimiento del n.M.E., en donde se evidencia claramente y sin lugar a dudas que el niño es hijo de la fallecida y que ha permanecido con su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, igualmente consta a los autos la comparecencia de la ciudadana L.N.P., quien se entrevistó con el ciudadano Juez y manifestó: Estoy de acuerdo en seguir ejerciendo la guarda de mi nieto M.E.P., ya que desde que falleció su madre yo he sido la persona que he velado por todo lo de mi nieto y él está viviendo conmigo desde el primer momento.” Este Tribunal observa que en la evaluación psiquiátrica que se le practicara a la ciudadana L.P.D.C., se evidencia que es un apersona de condiciones mentales normales, por lo que considera este Tribunal que la referida ciudadana es una persona apta para continuar ocupándose de los cuidados de su nieto M.E.. Aunado a ello se observa que en el informe social se valora a la ciudadana L.P., abuela materna del niño en cuestión, como un a persona que ha estado pendiente del cuidado de su nieto desde que su hija falleció y que tanto ella como su su cónyuge J.G.C., se ocupan de sus cuidados una vez que la madre del niño fallece y se han ocupado de sus cuidados de una forma integral y que el grupo familiar cuenta con ingresos económicos medianamente favorables, Y que siendo la familia el núcleo principal en el proceso de socialización primaria que permite el desarrollo de la personalidad ya que es el primer lugar donde se transmiten y se difunden los estándares culturales a las nueva generaciones, el hogar donde se desenvuelve el n.M.E., es un lugar adecuado para que continúe desarrollándose; ya que en el ambiente se perciben factores protectores que garantizan su seguridad para cumplir eficazmente su desarrollo físico, su armonía afectiva y su integridad social, considerándose igualmente a la ciudadana L.N.P.D.C., persona idónea para que continúe ocupándose de sus cuidados y protección de forma integral. Por lo que este Tribunal valora todos y cada una de las apreciaciones realizadas por equipo multidisciplinario de este despacho judicial; por lo ante expuesto considera este Tribunal que no hay contradicción alguna para otorgarle la colocación familiar del n.M.E., a su abuela materna ciudadana L.N.P..- Así se decide.-

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: la opinión de los niños y adolescentes; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  1. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el M.T.:

La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

(Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

DECISIÓN

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y OTORGA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del n.M.E.P.P., de actualmente un (01) año de edad, en el hogar de la ciudadana: L.N.P.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.649, quien es su abuela materna; por lo que en relación del presente caso se decide:

1) Entregar al niño: xxxxxxxxxxxxxx, en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana: L.N.P.D.C. .

2) Se le establece un compromiso a la ciudadana L.N.P.D.C. , como familia sustituta del niño xxxxxxxxxxxxxx, quien velará por su cuidado y protección.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008

EL JUEZ Temporal N° 1

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. L.M.

La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETRIA

ABOG. L.M.

Sentencia Definitiva

Medida de Protección colocación Familiar

Exp. N° TP1-3766-07

SOLICITANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana L.N.P.D.C.

JSSR/neida

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