Decisión nº 2130 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.582.

PARTE ACTORA:

ciudadanos L.J.N.S. y R.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.452.705 y 7.630.446, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogadas ejercicio M.D., MAWAMPY RONDON y C.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.737, 112.371 y 56.914, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana NECCY COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.038.164, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DECISIÓN: SIN LUGAR

I

SÍNTENSIS NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.737, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.N.S. y R.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.452.705 y 7.630.446, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, a manifestar lo siguiente:

Que en fecha 11 de enero de 2006, su representados celebraron contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, con la ciudadana NECCY COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.038.164, de este mismo domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa tipo quinta y su parcela de terreno, ubicada en la avenida 35, con calle 127 del Conjunto Residencial Alto Alegre, lote D, signado con el No. 127-14, en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., con un área de 208,23 Mts2., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 127; SUR: parcela No. 17; ESTE: avenida 35 y OESTE: parcela 32. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1987, anotado bajo el No. 6, tomo 25, Protocolo 1º, Cuarto trimestre.

Que la opcionante incumplió el contrato de opción a compra-venta, al no cancelar, en el lapso establecido, el precio estipulado entre ambos; de acuerdo a la cláusula segunda. Que el precio de la venta del inmueble fue estipulado por las partes en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000, oo): de los cuales se cancelaron al momento de la firma del documento DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo) en calidad de arras; y la diferencia, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000, oo) se pactó cancelarla en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, es decir, hasta el 20 e abril de 2006.

Así mismo, manifiesta que la demandada de autos, antes identificada, se ha negado a entregar el inmueble a sus representados, a pesar de haberse convenido un arrendamiento por tiempo determinado (la ocupación sería durante la vigencia del contrato de opción a compra), y tal situación ocurre desde el día 20 de abril de 2006.

Finalmente ostenta, que la parte demandada le ha negado a sus representados el acceso a la habitación anexa al inmueble, ubicada en el lindero norte, incumpliendo igualmente la cláusula décima del contrato.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda a la ciudadana NECCY COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.038.164, de este mismo domicilio, por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra.

Por auto de fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presenta demanda, ordenándose citar a la ciudadana NECCY COLINA GONZÁLEZ, antes identificada, para que compareciera, una vez citada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, a pesar de haberse trasladado tres (3) veces a la dirección suministrada por la actora.

En fecha 26 de marzo de 2008, fue agregada al expediente la citación personal de la parte demandada, tantas veces identificada, por el alguacil Natural de este Juzgado.

Posteriormente el 20 de junio de 2008, el abogado en ejercicio R.Y.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.389, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos L.J.N.S. y R.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.452.705 y 7.630.446, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, presentó escrito en el cual alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la verificación de confesión ficta en la presente causa.

Finalmente, en fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, se avocó al conocimiento de la presente causa, en vista de la toma de posesión, en fecha 02 de octubre de 2008 de la Jueza Provisoria Abg. H.N.D.U. MSc., notificándose a las partes de dicha resolución en fechas 17 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2009.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Siendo que las partes intervinientes en el presente proceso, no promovieron ni evacuaron prueba alguna en el presente proceso, este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, de la siguiente manera:

III

MOTIVACIÓN

(PUNTO PREVIO - DE LA CONFESIÓN FICTA)

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar las siguientes puntualizaciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civi,l del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana NECCY COLINA GONZÁLEZ, antes identificada.

Se evidencia de actas, específicamente, en el folio veintinueve (29) del expediente y su vuelto, que la demandada de autos, fue citada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008.

Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, desde el día veintisiete (27) de marzo del año 2008 (inclusive), y transcurrieron los siguientes días de despacho: MARZO 2008: jueves (27), viernes (28); ABRIL 2008: lunes (21), martes (22), miércoles (23), jueves (24), viernes (25), lunes (28), martes (29), miércoles (30); MAYO 2008: viernes (2), lunes (5), martes (6), miércoles (7), jueves (8), viernes (9), lunes (12), miércoles (14), jueves (15), viernes (16) inclusive.

Vencidos los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día viernes dieciséis (16) de mayo del año 2008, día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: MAYO 2008: lunes (19), martes (20), miércoles (21), jueves (22), viernes (23), lunes (26), martes (27), miércoles (28), lunes (2), martes (3), miércoles (4), jueves (5), viernes (6), lunes (9), martes (10) inclusive.

En este sentido, consta de las actas que, la demandada NECCY COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.038.164, de este mismo domicilio, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado ut supra, no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; y a pesar de que la parte actora tampoco promovió prueba alguna, se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso.

Ahora bien, verificados como han sido los dos supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a verificar el último supuesto del referido artículo en la motivación al fondo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.-

IV

MOTIVACIÓN AL FONDO

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considera esta Juzgadora necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es decir, el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso, y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos.

Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  1. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

Es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos autenticados hacen plena fe, y debido a su existencia, el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde queda plasmada la voluntad consensual de las mismas.

Cabe destacar, que el contrato de opción a compra-venta, no es un contrato invulnerable pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo una de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

En este sentido, el referido artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece:

El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:

  1. Ejecución o cumplimento de contrato

  2. Resolución del contrato

  3. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

Así mismo, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Según JOSÉ MÉLICH-ORSINI, de la palabra incumplimiento hay que distinguir por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aún si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado; b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho, ni por el cumplimiento de un tercero, ni por la ejecución forzosa en especie (Subrayado del Tribunal); c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal “b”, resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el hecho de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (ausencia de culpa).

Así mismo, sostiene el referido autor que la culpa es un requisito indispensable para la resolución y para el cumplimiento forzoso, pues si la prestación que incumbe a una parte en virtud de un contrato bilateral se ha hecho imposible por causa de una circunstancia de la que no ha de responder ella ni la otra parte, pierde su pretensión a la contraprestación.

Sobre este punto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:

El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador todo caso que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor.

(MADURO LUYANDO, ELOY. “CURSO DE OBLIGACIONES, 1980, p. 103). (Resaltado del Tribunal).

Es importante señalar, que en el caso de marras, la obligación se refiere a una obligación de dar, pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, para lo cual el acreedor (promitente-vendedor) debe ser el propietario de la cosa y debe ser capaz de enajenarla.

Dichos requisitos están consagrados en el Artículo 1.285, primer párrafo del Código Civil sustantivo, el cual reza:

El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino cuando el que paga es dueño de la cosa y capaz de enajenarla

.

La capacidad a la que se refiere el prenombrado artículo, es la de disposición de la cosa; es decir, el vendedor, además de ser el propietario, debe poder disponer libremente de la cosa.

En el caso en concreto, se observa del documento que corre inserto en los folios del nueve (9) al doce (12) del presente expediente, que efectivamente los demandantes de autos, ciudadanos L.N.S. y R.A.Y.P., tantas veces identificados, son los propietarios del bien inmueble objeto de controversia, por tanto tienen la capacidad plena para enajenar dicho bien.

Ahora bien, la demandante manifiesta expresamente en su escrito libelar, que el incumplimiento de la demandada se verificó al no cancelar, en el lapso establecido, el precio estipulado entre ambos en la cláusula segunda del referido contrato y solicita se declare extinguido el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la situación pre-contractual, lo que implica la entrega del mencionado inmueble a sus propietarios.

A este respecto esta Jurisdicente pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas, que el contrato objeto del presente litigio es de “ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA”, y en una de sus cláusulas, específicamente en la cláusula “Tercera”, las partes convinieron lo siguiente: “…El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, prórroga del anterior, contado a partir del veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005)…” (Resaltado del Tribunal).

De dicha cláusula se puede inferir que la demandada de actas es una poseedora precaria del tantas veces mencionado inmueble, desde hace algún tiempo, y por el hecho de encontrarse en tal situación le surgen de pleno derecho, y según la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, privilegios que deben ser respetados.

Establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:

Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Comentarios al respecto de los autores G.G.Q. y G.G.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, página 11, son los siguientes:

En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de derechos. De allí no es de extrañar que el artículo 7, LAI, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenuncia-bilidad, declarando nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…

En este sentido, conviene citar lo establecido por el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho civil IV”, página 168 y 169:

II. Hay unión de contratos con dependencia bilateral o unilateral cuando dos o mas contratos nominados completos y de distinto tipo han sido queridos como un todo en recíproca dependencia o, por lo menos, de manera que uno influya sobre el otro aunque no a la inversa… En ambas hipótesis, cada contrato se tipifica separadamente y se regula por las normas propias de su tipo; pero la nulidad y resolución de cualquiera de ellos o de uno de ellos - Según que la dependencia sea bilateral o unilateral -apareja la nulidad o resolución del otro contrato…

(Resaltado del Tribunal)

Una simple lectura del documento que contiene los contratos en cuestión, da a esta Sentenciadora la certeza de que se está en presencia de unión de contratos con dependencia bilateral, de modo que de declararse con lugar la pretensión de la parte demandante, quedaría resuelto el contrato de arrendamiento con opción a compra-venta y por tanto menoscabados los derechos de la arrendataria-demandada (que son de estricto orden público), por el hecho confirmado de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a éste, sin saber los términos en que fue convenido; y es que mal podría esta Operadora de Justicia resolver el contrato de arrendamiento (que es principal) y ordenar la entrega del inmueble, cuando no ha sido probado ni alegado el incumplimiento del mismo por parte del demandado, tomando en consideración que la resolución de uno arrastra la resolución del otro de conformidad con el criterio ut supra transcrito.

En tal sentido, a pesar de que la demandada de autos no alego ni probó nada que le favoreciera, tal y como fue explanado en el capítulo anterior, es deber impretermitible del Juez, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valorar y a.l.e.d. buen derecho, tomando en consideración lo establecido por el artículo 362 del referido Código el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal). De modo que, siendo que no procede en derecho la pretensión demandada, y en resguardo de los derechos y privilegios que da la Ley Especial Inquilinaria a los arrendatarios, que son de orden público por razones sociales de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, por ser contraria a derecho la pretensión de la parte demandante.- ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaren los ciudadanos L.J.N.S. y R.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.452.705 y 7.630.446, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en contra de la ciudadana NECCY COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.038.164, de este mismo domicilio. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de junio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. MSc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana (09:45 a.m) se publicó el anterior fallo bajo el No. _____.

EL SECRETARIO.

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