Sentencia nº RC.00796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000520

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos LILIA, GLORIA, CARMEN, MIRIAM, MARÍA Y M.O., representados judicialmente por la abogada Neddy de Almada Coelho, contra el ciudadano M.J.V.S., representado judicialmente por los abogados R.H.S., A.R.L. y B.M.U., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de marzo de 2004, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 14 de julio de 2004. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala y en fecha 19 de octubre de 2004 el Presidente de la Sala, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, reasignó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, previas las consideraciones siguientes:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

En su escrito de impugnación a los alegatos de formalización, la representación de la parte actora solicita se declare perecido el presente recurso extraordinario de casación, con base en la siguiente argumentación:

…El formalizante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil por los motivos que expongo:

PRIMERO: Del escrito de formalización del Recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 8481, omitieron mencionar en forma precisa y clara la sentencia contra la cual ejerció el presente recurso, su fecha, naturaleza jurídica y demás datos que la identifiquen…

SEGUNDO: Del escrito de formalización se observa que la parte recurrente hace una mezcolanza de denuncias de quebrantamiento u omisiones de forma sustancial de los actos procesales, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracciones de la disposición 246 del mismo instrumento legal, no llenando en consecuencia el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Del escrito de formalización se observa que la parte recurrente en sus improcedentes denuncias de infracciones de fondo, pretende vulnerar la coherencia del proceso, la decisión de la recurrida atenida a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que la parte demandada recurrente durante todo el proceso nunca alegó ni probó nada en su beneficio, por lo que mal puede venir ante esta honorable Sala a hacer denuncias incoherentes y extemporáneas, no llenando en consecuencia, el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Del escrito de formalización se observa que el recurrente, no especificó de manera coherente las normas jurídicas que el tribunal de la recurrida debió aplicar y no aplicó con la finalidad de resolver la controversia con expresión de las razones que demostraran la aplicabilidad de dichas normas, incumpliendo en consecuencia el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito de esta Sala declare PERECIDO el recurso…

.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al primero de los argumentos del impugnante, referido a que el formalizante no indicó en su escrito la fecha de la decisión contra la cual recurría, tenemos que, efectivamente, en el referido escrito de formalización la parte recurrente, textualmente expresó:

…Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a término con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil por medio del presente escrito presentamos en nombre de nuestro representado la formalización del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 8481…

.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los requisitos de técnica para la formalización de un recurso extraordinario de casación se flexibilizaron de manera ostensible, en atención a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la carta magna que, entre otros particulares disponen lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” en consecuencia, siendo que el recurrente en su escrito de formalización identificó debidamente el Tribunal Superior que pronunció la decisión recurrida, así como el número del expediente correspondiente en la signatura de instancia, lo cual, ha de aunarse a la diligencia en la cual la representación de la parte demandada efectuó el anuncio de tal recurso extraordinario de casación y al auto del órgano jurisdiccional superior citado, a través del cual se le dio admisión al mismo (folios 257 y 258 del expediente), esta Sala se ve impelida a desechar los argumentos del impugnante referidos a la indeterminación de la recurrida, pues pese a la omisión indicada en cuanto a la fecha de la sentencia recurrida, no existe duda alguna que impida identificar correctamente la decisión. Y así se decide.

En cuanto a los argumentos contenidos bajo los numerales segundo, tercero y cuarto anteriormente transcritos, esta Sala los desecha en esta oportunidad por resultar impertinentes, ello, en virtud de que en los mismos se pretenden destacar deficiencias de técnica en los recursos por defecto de actividad y por infracción de ley formalizados por el recurrente, y tal labor ameritaría el examen de fondo de cada una de las denuncias en particular, siendo lo pertinente, que esta Sala adelante tal función en la etapa subsiguiente del fallo, donde deberá conocer, examinar y pronunciarse respecto a todas y cada una de las denuncias formalizadas en el presente recurso.

Por consiguiente, se desestiman los alegatos del impugnante que sustentan la solicitud de previo pronunciamiento. Y así se decide.

RECUERSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 246 eiusdem, con base en la siguiente argumentación:

“…La sentencia recurrida no está firmada por el Juez que efectivamente la dictó y por tal motivo la misma es inexistente.

En efecto, en fecha 22 de enero del año 2004…, el ciudadano Dr. L.A.M. designado al efecto como Juez Suplente Especial del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y para ello dictó un auto en el cual se identifica como JUEZ TEMPORAL.

En fecha (5) de marzo del año 2004 el Tribunal dictó la sentencia definitiva en cuyo texto puede leerse lo siguiente:…

‘Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal… se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 22 de enero de 2004 ordenándose la notificación de ambas partes y practicadas como fueron las mismas y encontrándose la misma en estado de sentencia, este Sentenciador… pasa a decidir… previas las consideraciones siguientes…’.

No cabe duda entonces de que la sentencia fue dictada por el Dr. L.A.M., (pues fue él quien se avocó en fecha 22 de enero del año 2004) y debía ser él quien la firmara y no quien lo hizo el Dr. S.M.D., Juez Provisorio.

Al proceder de la forma como lo hizo, el Juez temporal Dr. L.A.M. violó la disposición denunciada pues no firmó la sentencia que había pronunciado. Por su parte el Juez Provisorio no debió firmar una sentencia que no dictó. Por las razones expuestas pedimos de ese Alto Tribunal que declare la inexistencia de la sentencia dictada…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 la violación del artículo 246 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incumple uno de los requisitos extrínsecos pertinentes a todo fallo, cabe decir, la firma del Juez que la pronunció.

Sobre el punto, la doctrina patria, entre otros, los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., páginas 262 y 263, señalan:

…La nulidad del fallo, al igual que la nulidad de los actos procesales en general, sólo obra mediante declaración judicial. Aún en el caso de perención de la instancia, la cual se produce de derecho, ésta debe ser constatada por el Juez, para que se produzca no sólo el efecto de la terminación del proceso, sino la nulidad de todos los actos posteriores al momento en el cual operó la perención.

La oportunidad de declarar la nulidad precluye con la firmeza de la sentencia definitiva que resuelve la controversia, no pudiéndose declarar en fase de ejecución.

Como única excepción de inexistencia del fallo, sin necesidad de que sea constatada en el curso del proceso, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘…La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni lo que no esté firmado por todos ellos’.

Es de observar que la norma legal transcrita contiene dos preceptos: el primero, sobre los requisitos extrínsecos del fallo, es decir, la fecha, la firma y la forma del voto salvado; el segundo sobre la inexistencia del fallo que no esté firmado por todos los jueces llamados por la ley a sentenciar.

Sin embargo, en ocasiones se ha entendido la disposición como un todo único y se ha declarado, erróneamente, inexistente un fallo firmado por la mayoría de los jueces aunque la firma del otro juez aparezca en el voto salvado. En este caso se infringió la primera regla, pero al aparecer la firma en el voto salvado, que forma un todo con la sentencia, se completa la totalidad de las firmas, por lo que el fallo no debe ser considerado inexistente…

.

Ahora bien, en el caso de autos, como bien señala el formalizante en su denuncia, cursa al folio 223 del expediente, auto del Tribunal de alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que textualmente reza:

…Por cuanto la Comisión Judicial me designó suplente especial de este Tribunal, en reunión de fecha 15 de diciembre de 2003, y habiéndome juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y tomando posesión del cargo, me avoco al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, notifíquese tanto a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, como a la parte demandada, y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta de notificación, advirtiéndosele que el lapso para dictar sentencia comenzará a correr el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

EL Juez Temporal,

Dr. L.A. MADURO…

.

Acto seguido, aparecen libradas entre los folios 224 y 230 del expediente de la causa, las respectivas boletas de notificación, así como la diligencia del alguacil donde hace constar el cumplimiento de la misión que al efecto le fue encomendada y una diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2004, por la representación de la parte actora en la cual se da por notificada de la designación en cuestión.

Seguidamente, al folio 231 se aprecia inserto al expediente otro auto del Tribunal Superior ya identificado con anterioridad, fechado 4 de marzo de 2004, que señala textualmente lo siguiente:

…Exp. (sic) 8.431

Por cuanto me he reintegrado a mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me avoco para seguir conociendo de la presente causa…

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DÍAZ…

Por ende, cuando en la recurrida al vuelto del primer folio de la recurrida (232 del expediente), se establece en la parte narrativa del fallo, lo siguiente:

…Durante el lapso legal, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y el Juzgado ‘a-quo’ el 22 de julio del 2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 8 de septiembre del 2003, la abogada A.R.L., en su carácter de co-apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2003, en virtud de lo cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal dándosele entrada el 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 8.481.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 22 de enero del 2004, ordenándose la notificación de ambas partes, y practicadas como fueron las mismas, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes…

(Subrayado de la Sala).

Ello, simplemente debe interpretarse como un error material de la recurrida, que en su parte narrativa hizo referencia al auto de fecha día 22 de julio de 2003, mediante el cual el abogado L.A.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando de seguida en forma errada que sería dicho Juez quien procedería a dictar sentencia; pero omitió toda referencia al auto de fecha 4 de marzo de 2004, a través del cual el Juez provisorio S.M.D. hizo constar el reintegro a sus funciones al frente de dicho Tribunal, por lo cual es quien en definitiva suscribe la decisión de alzada, hoy recurrida ante esta sede.

Por todo ello, en criterio de esta Sala, el referido error material destacado, en modo alguno puede afectar la validez del fallo dictado por la alzada, toda vez que las partes se encontraban a derecho y la causa no se hallaba paralizada.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia por supuesta infracción del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, “…y en particular con la norma que regula la valoración de un medio de prueba…”, se delata la infracción de los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...Tal y como lo hemos señalado nuestro representado ha sido demandado para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento que había suscrito con las demandantes y en pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES… por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado.

Para demostrar las causas y el valor de los daños demandados los demandantes promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil un documento emanado de la ciudadana A.M.B., el cual contiene un presupuesto que dicha ciudadana había elaborado para la reparación de los daños existentes en el inmueble. Esta prueba fue valorada por el juez de la causa para el establecimiento del valor de los daños pero desechada por la recurrida…

Antes de ejecutar la acción resolutoria y de daños y perjuicios la parte demandante practicó una inspección ocular en el inmueble arrendado…

La inspección no fue promovida con el propósito de probar los daños existentes en el inmueble, sino que la misma estaba dirigida a demostrar ‘los deterioros causados en el inmueble por el arrendador… Mal podía el Juez dejar constancia en aquél acto de los deterioros causados al inmueble por EL ARRENDADOR, ni por ninguna otra persona sin incurrir en una flagrante violación de la disposición contenidas en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en el cual se le prohíbe ‘avanzar opinión ni formular apreciaciones’ durante el acto judicial en el que se evacúe la prueba de inspección…

Durante el lapso probatorio la parte accionante promovió una inspección judicial a los fines de probar el ‘deterioro que presenta el inmueble’ y a tales fines solicitó se dejara constancia del estado de mantenimiento en que se encontraban el friso, la pintura, pisos, techos e instalaciones de tuberías eléctricas, de aguas, de gas, teléfono del inmueble…

En conclusión, la recurrida no solo ha dado por probado con estas inspecciones la existencia de cierto deterioro en el inmueble, sino que ha establecido que las causas de tales deterioros son imputables a nuestro representado al condenarlo a pagar los daños.

Todo lo anterior ocurre por cuanto se está valorando una prueba no conducente para demostrar daños y perjuicios, tanto en sus causas como en su monto, como lo es la inspección ocular o judicial.

Consideramos que la prueba idónea para probar las causas y el valor de los daños es la experticia, pues no basta con constatar ‘el deterioro del inmueble’ sin establecer además el origen del mismo, no puede condenarse a nuestro representado a pagar el valor de unos presuntos daños, sin demostrar además que los mismos se produjeron por una conducta negligente de su parte y no a la vetustez del mismo inmueble.

Por considerar demostrados los daños y sus causas con las inspecciones evacuadas el Juez de la recurrida violó el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, el cual le prohíbe al evacuar y valorar esa prueba ‘extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales’ y violó igualmente el artículo 1.429 del Código Civil, por apreciar la inspección extra litem producida por la demandante…

.

Ahora bien, este Supremo Tribunal, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina respecto a los requisitos de técnica requeridos para la correcta formalización de un recurso extraordinario de casación, no obstante, considera sigue siendo necesario que dichos escritos de formalización se encuentren redactados en forma clara y precisa, de manera que su análisis permita sin lugar a dudas entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir, que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De todo ello, se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos y explicaciones que permitan diafanamente a los Magistrados de este Alto Tribunal, entender por qué la sentencia recurrida se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, pues no ser así, se vería la Sala en la obligación de realizar la ajena labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente inficionada; deber que a todo evento no corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, pues se repite, esto es una obligación inherente al formalizante.

En la presente denuncia el formalizante de autos al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 eiusdem y con una norma que regula la valoración de la prueba (norma ésta que en modo alguno menciona o identifica), delata la infracción de los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, lo cuales bajo ningún concepto, encuadra en alguno de los motivos de infracción de ley previstos por nuestra legislación y desarrollados por la doctrina de esta Sala de Casación Civil (entre otros, falta de aplicación, errónea interpretación o falsa aplicación); tampoco expresa, los artículos que ha debido aplicar el Sentenciador de alzada a los fines de emitir una decisión en su criterio, conforme a derecho.

Conformándose simplemente con desarrollar una especie de denuncia de falso supuesto, sustentada exclusivamente en una crítica generalizada a la fundamentación de la recurrida, a través de la cual valoró las inspecciones judiciales, extra litem y judicial, promovidas por la parte actora, conforme a las cuales el Superior dio por demostrado el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble arrendado involucrado en el presente juicio, siendo que en criterio del recurrente ello ha debido adelantarse a través de la prueba de experticia.

Bajo estos parámetros, resulta imposible para la Sala adelantar cualquier tipo de análisis respecto al fondo de la presente denuncia, fundamentada en la supuesta infracción de los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, la cual a todo evento es desechada por la Sala en virtud de su incorrecta formalización. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…En el presente caso se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción procedente es la de desalojo.

Cuando el artículo 33 de la citada Ley ha diferenciado de manera expresa la acción de desalojo de la acción resolutoria es porque las mismas tienen consecuencias jurídicas diferentes, tal es el caso por ejemplo del Recurso Extraordinario de Casación, mientras las sentencias que declaren acerca de la procedencia o no de la acción resolutoria tiene recurso de casación, las que decidan con respecto a la acción de desalojo no lo tienen, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

El artículo 34 denunciado como infringido por falta de aplicación establece que ‘solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…’.

A pesar de la poca claridad de la norma debe entenderse que para dar por terminado un contrato pactado a tiempo indeterminado, la acción judicial que deberá ejercer el interesado es la de desalojo y en ningún caso la resolutoria.

En el caso que no ocupa la parte demandante y nuestro representado han estado contestes en que la relación arrendaticia que tenían era a tiempo indeterminado por lo que la norma aplicable para solicitar su terminación por la vía judicial era la establecida en el artículo 34 de la ley….

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata la falta de aplicación por la recurrida del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, que en el presente juicio se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en su criterio, de conformidad con la norma delatada, lo procedente era que se intentase la acción de desalojo.

Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido.

De otra parte, cabe señalar que el argumento fundamental que sirve de base a la presente denuncia, relacionado con el procedimiento aplicable, trata de un alegato de derecho que involucra al orden público, propio de una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, lo cual constituye un problema de derecho mas no de hecho.

En consecuencia, la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desechada por inadecuada fundamentación y formalización indebida. Y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la “…norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, alega el formalizante:

…Establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 281 ‘Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’.

En la parte dispositiva de la sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se estableció lo siguiente:…

‘CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la considera procedente… tomando en consideración la pérdida del valor de la moneda o valor adquisitivo por un hecho notorio como lo es la inflación; por lo tanto la cantidad de dinero condenada debe ser indexada en base a la experticia complementaria del fallo que ordena este Tribunal con fundamento al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…’.

Contra esta decisión interpusimos recurso de apelación y la sentencia del Juez de alzada, la REFORMÓ resolviendo lo siguiente:

‘TERCERO:

Ya se ha dicho que tal como quedó trabada la litis a la parte actora le corresponde la carga de probar dos hechos que alega como incumplidos por parte del accionado y de las pruebas promovidas y evacuadas y del análisis que de ellas se ha hecho se evidencia que con las inspecciones oculares extrajudicial y judicial ha quedado probado que el inmueble arrendado es compartido…

Y el estado de deterioro en que se encuentra (sic) el inmueble, mas no el monto o cuantía de dichos daños, lo cual no es óbice…’.

Más adelante la sentencia señala:

‘En razón e lo antes expuesto, no es procedente la indexación o ajuste solicitado…’.

De lo anteriormente reseñado, debemos concluir señalando que la condenatoria en costas pronunciada por el Juez de la recurrida VIOLÓ la disposición contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia apelada por nosotros, NO FUE CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES, requisito indispensable para que en la Alzada se condene en costas al apelante.

Mientras en la sentencia apelada se condenó en costas a nuestro mandante a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES… debidamente indexada, en la decisión dictada por la alzada no se condenó al pago de ninguna cantidad y se negó la indexación.

Al condenar en costas a nuestro representado, el Juez de la recurrida VIOLÓ la norma denunciada como infringida…

.

Para decidir, la Sala observa:

En este caso, el recurrente delata de un modo general la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el mismo error que inficionó la primera de las denuncias de fondo formalizadas en el presente escrito, ya analizada y decidida con precedencia en este mismo fallo. Es decir, que el formalizante no específica el motivo de infracción de ley del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en la presente denuncia solo se delata la infracción de un único artículo del código civil adjetivo, lo cual permite a la Sala deducir por interpretación de contexto que respecto al mismo, el recurrente de autos ha pretendido alegar su falta de aplicación, y como tal se procederá al análisis y decisión de la presente denuncia.

Así las cosas, tenemos que el formalizante fundamenta su denuncia sosteniendo que la sentencia de primera instancia apelada por su representado, no fue confirmada en todas sus partes por la alzada, lo cual constituye un requisito fundamental para que la alzada pudiese condenar en costas a su representado.

Sobre el punto, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, textualmente señaló:

“…No es procedente la indexación o ajuste monetario solicitado…

Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de septiembre de 2003, por la abogada A.R.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON VARGAS… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta… por resolución de contra y pagos de daños y perjuicios y condena: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento… SEGUNDO: En entregar debidamente canceladas todas y cada una de las facturas por los servicios prestados al inmueble en litigio. TERCERO: En pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se practicará una vez que quede definitivamente la presente denuncia…, para determinar el monto o cantidad a pagar por la reparación o refacción del inmueble…

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación…

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo que el Tribunal a-quo en el dispositivo de la decisión objeto de apelación ante el superior, había establecido lo siguiente:

…En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal… declara: CON LUGAR LA DEMANDA… y condena: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento…SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al inmueble…TERCERO: En entregar debidamente canceladas todas y cada una de las facturas por los servicios prestados…CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada, el tribunal la considera procedente tomando en consideración la pérdida del valor de la moneda o valor adquisitivo por un hecho notorio como lo es la inflación, por lo tanto la cantidad condenada debe ser indexada con base a experticia complementaria del fallo…

.

Por consiguiente, como bien señala el artículo 281 delatado por el recurrente, la condenatoria en costas de un recurso de apelación, es forzosa solo cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que pueda bajo ningún pretexto eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.

Por consiguiente, siendo que en el presente caso, la sentencia recurrida declaró la improcedencia de la indexación solicitada, previamente acordada por el Tribunal a-quo, la decisión apelada resultó modificada más no confirmada en todas sus partes, por lo cual era improcedente la condenatoria en costas impuestas por la alzada a la parte demandada, constituyéndose en motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar con lugar la presente denuncia, fundamentada en la infracción del referido artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga inncesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo. En el caso de autos, la decisión de la Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el reenvío del presente fallo; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío y decide que a la parte demandada en juicio, ciudadano M.J.V.S., no se le pueden imponer las costas del recurso de apelación, como ilegalmente lo decidió la recurrida, porque en vez de confirmar la sentencia en todas sus partes, la modificó.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del ciudadano M.J.V.S. contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada; b) CON LUGAR la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, y condena: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas LILIA OCHOA, GLORIA OCHOA, CARMEN OCHOA, MIRIAM OCHOA, MARÍA OCHOA Y M.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.288.683, 3.288.682, 3.570.145, 3.918.444, 3.918.224 y 4.136.636, respectivamente, con el ciudadano M.J.V.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.534.495, de este domicilio, y lo condena en entregar totalmente desocupado de bienes y persona el inmueble en referencia, constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, Avenida 101, Nro. 138-A-59, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en el mismo estado de conservación, presentación y limpieza en que lo recibió; SEGUNDO: En entregar debidamente canceladas todas y cada una de las facturas por los servicios prestados al inmueble en litigio; TERCERO: En pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se practicará una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto o cantidad a pagar por la reparación y refacción del inmueble por los conceptos siguientes: 1) Pinturas de las paredes exteriores, arreglos de los frisos, raspado y limpieza con hidrojet; 2) Pinturas de las paredes interiores de todo el inmueble, reparación de grietas internas, raspado y tapar con pasta profesional los huecos; 3) Pintura de todo el techo del inmueble , raspado y frisado y reparación de fisuras y grietas; 4) Recuperación de la cocina en general: Restauración y levantamiento de cocina lo cual comprende: retiro y colocación de baldosas nuevas, elaboración de la estructura de la cocina para colocar fregadero, elaborado en mampostería; 5) Pintura en puertas metalizas y rejas, lijados, colocación de fondos y pintura en esmalte; 6) CARPINTERIA: Restauración de todas las maderas del inmueble en general, lijado y barnizado de ocho (8) puertas de madera, colocación de cuatro (4) puertas nuevas de madera con su respectivo marco en madera y cerraduras; 7) Cambio de griferías en los lavamanos de dos (2) baños, cambio de empacaduras de todos los grifos, Un (1) fregadero de cocina con su respectiva ponchera, grifería de cocina, accesorios para instalación de ésta, colocación de baldosas nuevas y restauración de las desprendidas o deterioradas, cambio de herrajes en dos (2) baños, colocación de regaderas o duchas y griferías en dos (2) baños, colocación de piezas de baño en dos (2) baños y sus respectivos accesorios y limpieza en general de estos; 8) TUBERÍAS: Reparación de tubos dañados y deteriorados por bote de agua a la vista; colocación y/o cambio de tubería nueva y su respectivo empotramiento de pared, tubería localizada en la parte de atrás del inmueble; 9) VIDRIOS: Colocación de vidrios faltantes en ventanas; 10) PISOS: Cambio donde lo amerite de granito por rotura, desmanchado, limpieza, pulitura y emplomado de los pisos en general en todo el inmueble. c) IMPROCEDENTE la indexación o ajuste monetario solicitado por la parte actora. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declara que no existe condenatoria en costas del recurso contra la demandada, ya que la sentencia apelada fue modificada por las razones contenidas en la presente decisión. Queda así modificado el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000520

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR