Decisión nº 73 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Exp.5026

Parte Actora: L.O.D.

Parte Demandada: H.C.A..

Adolescente: H.J.C.O.

Motivo: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Revisión De Convenimiento Por Aumento De Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana L.O.D., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 81.746.591, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada V.G., en contra de H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.213, en relación al adolescente H.J.C.O..

Narra el demandante que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso la acción de revisión de Convenimiento de Pensión Alimentaria, ya que cursa por ante esta Sala expediente signado bajo el Nº 14.771, formal demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana L.O.D. en contra del ciudadano H.C., y en fecha 15 de octubre de 2002, convino con el padre de sus hijos, esta misma sala aprueba y homologa dicho convenimiento, donde se fijó como pensión alimentaria para sus hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales depositaria en la cuenta de ahorros Nº 083-1018441 del Banco Exterior; para la época de Navidad y Fin de Año se fijó la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Que en los actuales momentos dicha cantidad mensual es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales de sus hijos quienes estudian uno en el colegio y la otra en la universidad, y hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también son otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos dos meses, donde el dinero no les alcanza ni para comer, que para nadie es oculto que las condiciones económicas y sociales del país, han cambiado fuertemente, hasta la presente fecha, siendo insuficientes para la manutención de sus hijos esa cantidad de dinero, para cubrir su alimentación, sobre todo la educación, transporte, vestuario, vivienda, recreación; por tales motivos acude a este Tribunal a solicitar la Revisión del Convenimiento de Pensión Alimentaria.

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2004, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la elaboración de Informe Social en el lugar donde reside el adolescente de autos a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado por cuanto se encuentra domiciliado en Ciudad Ojeda, por lo que se oficio bajo el Nº 04-2372.

En fecha 26 de agosto de 2004, consta en actas recaudos del exhorto de citación del demandado de autos librados al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sin haber sido practicada, por cuanto no fue consignada la compulsa de la misma.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004 el Tribunal ordeno librar nuevamente exhorto de citación al Tribunal de Protección del N.d.A. con sede en Cabimas.

El Tribunal vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante auto ordeno oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a fin de informarles del exhorto de citación a practicar así como también que se nombro como correo especial a la ciudadana L.O.D..

En fecha 11 de octubre de 2005, acordó entregar los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con el articulo 345 del código civil y 218 del código de procedimiento civil.

Consta en actas en fecha 19 de octubre de 2004, resultas del informe social practicado en el hogar donde residen los niños C.O..

En fecha 02 de febrero de 2005, fue agregada a las actas la Citación del ciudadano H.C., portador de la cédula de identidad No. V-4.710.213, la cual corre inserta desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) del presente expediente.

En fecha 09 de febrero la ciudadana L.O., compareció ante este tribunal a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, el cual no fue celebrado en virtud a la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana L.O., siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas en el presente juicio, por encontrarse en el lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, el cual corre inserto en el folio Cincuenta y nueve (59) del presente expediente, las cuales fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana L.O., consignó a las actas; c.d.e. del n.H.J.C.O., la cual corre inserta al folio setenta y uno (71) del presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2005, ratifica el contenido del oficio dirigido a la Empresa ECOPEK, S.A a los fines de solicitarle información acerca del ciudadano H.C., labora en esa misma empresa y en caso de ser afirmativo se sirvan informar acerca de las cantidades de dinero percibidas por el mencionado ciudadano.

Consta en actas comunicación emanada de la empresa EHCOPEK, S.A, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual señalan los beneficios percibidos por parte del obligado alimentario, en ocasión a la relación laboral que mantiene con esa misma empresa.

En fecha 05 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

En el Procedimiento Especial de Alimento, cada acto procesal tiene previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), un tiempo específico para su realización y precluído bien el lapso o bien el término para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la Contestación de la Demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley en comento, deberá realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su Citación, debiendo el demandado plasmar en su escrito todas las defensas que creyere oportuno alegar, culminando la fase de alegación, produciéndose consecuencialmente la "Trabazón de la Litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda y los hechos que el demandado alegó por escrito en la oportunidad de dar su contestación, los cuales será objeto de prueba en la fase probatoria.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano H.C., se dio por citado efectivamente el día 2 de febrero de 2005, debiendo efectuar la contestación de la presente demanda, al tercer día de despacho siguiente, es decir el día 9 de febrero de 2005, para comenzar a transcurrir a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comenzó a transcurrir el día 10 de febrero de 2005 feneciendo el mismo el 22 de febrero de 2005.

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de la falta del escrito de Contestación de la demanda y del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, y siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, y en el presente caso se evidencia que dicha contestación fue extemporánea por anticipada, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Según lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1-. DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de la Sentencia del procedimiento de Convenimiento Alimentario, celebrado entre los ciudadanos L.O. y H.C., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala DE Juicio N° 03, de fecha 21 de octubre de 2002. Dicho documento merece valor probatorio, por ser instrumento público según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 507, correspondiente al Adolescente H.J.C.O., emanada de la Prefectura del Municipio General M.M., Distrito B.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana L.O.D. y el adolescente H.J.C.O., quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano H.C.A. y el adolescente H.J.C.O., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

• Consta en actas Comunicación S/N, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA “GRAL JUAN ANTONIO PAREDES” de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual informan que el adolescente H.J.C.O., es alumno de esa misma institución quien se encuentra cursando el 2° de Ciencias, sección “A”, asiste puntualmente a sus actividades escolares, que es alumno regular, que fue inscrito por su representante la Sra. L.O., que con previas convocatorias la referida representante asiste a las reuniones, que cancelo la colaboración al momento de la inscripción y es presta a la solicitud de actividades promovidas por el plantel, Con respecto a este documento, esta Juzgadora considera pertinente aclarar que a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandante, los mismos carecen de valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificados por sus firmantes en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta en actas, c.d.E. de fecha 08 de junio de 2005, emanada del Instituto Universitario de Tecnología READIC, mediante la cual consta que la ciudadana MARYESSI V.C.O., es alumna activa de esa institución y esta inscrita para el periodo académico 2005-1N (Abril 2005-Agosto 2005), cursando el SEGUNDO Semestre en la especialidad de ENFERMERIA, Con respecto a este documento, esta Juzgadora considera pertinente aclarar que a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandante, los mismos carecen de valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificados por sus firmantes en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas la demandada de actas, el ciudadano H.C.A., no promovió pruebas.

INFORMES SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL:

• Consta en actas Capacidad Económica, mediante comunicación emitida por la empresa EHCOPEK.S,A; de fecha 31 de Mayo de 2005, en la cual se evidencia los beneficios contractuales percibidos por el ciudadano H.C.A., devengando la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000, oo) mensualmente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandante de la presente causa.

• Consta en Actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside el adolescente H.J.C.O., rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que la ciudadana L.O.D., tiene interés en que se aumente el monto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, por cuanto lo que recibe actualmente no es suficiente para cubrir las necesidades fundamentales de sus hijos. La progenitora se encuentra económicamente activa cubre las erogaciones del hogar a su cargo con el monto que percibe por pensión de alimentos complementando con lo que percibe con la venta en el hogar de golosinas, hielo, productos cosméticos y refrescos. El inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad de RIQUILDO BURGOS (Concubino de la progenitora), presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil.

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), afectando en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, no solo el derecho aun nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

En este sentido, la obligación alimentaria es entendida como el deber que tiene una persona de suministrarle a otra, todos los medios necesarios para su subsistencia, siendo incondicional dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha obligación alimentaria se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El artículo 365 de la LOPNA, establece que: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

La obligación alimentaria es originada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la demandante de actas y el adolescente H.J.C.O., y por cuanto el ciudadano H.C.A., es el progenitor del mencionado niño, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora establecer el monto de la pensión alimentaria que le debe prestar el ciudadano H.C.A. al adolescente H.J.C.O., con base a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, y a la comprobación de la capacidad económica del mencionado ciudadano la cual se encuentra contemplada en el artículo 369 ejusdem; así como de las cargas familiares probadas por el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. CON LUGAR la solicitud de REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana L.O.D., en contra del ciudadano H.C.A., y en beneficio del adolescente H.J.C.O.. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, las otras cargas familiares alegadas y demostradas en actas por él y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario Mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.310.500,00), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.186.300,00), la cual es equivalente a dos quintos (2/5) del salario mínimo.

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.875, 00).

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3

DRA. D.G.D.F..

LA SECRETARIA (S)

ABOG. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 73, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)

Exp. 5026

DGdF/luisa.-

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