Decisión nº 2C-10.598-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelson Ascaneo Valenzuela
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de ABRIL de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.598-08

JUEZ: DR. N.A.V..

FISCAL: DRA. L.J., Fiscal Décimo Del Ministerio Público; DRA. C.E.P.; Fiscal Primera Del Ministerio Público y DRA. M.G.; Fiscal Octava Nacional Con Competencia Plena.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA; USO INDEBIDO DE UNIFORMES; INDUCCION A LA CORRUPCION; USO INEBIDO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ENCUBRIMIENTO y PECULADO DOLOSO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: DR. J.A.H., DRA. C.T. y DR. F.R.T.

IMPUTADOS: POSADA T.E.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.636, nacido el 04-08-87, en San F.d.A., Estado Apure, de 21 años, Residenciado en el Sector Medanito, Carretera Nacional Vía Achaguas, Fundo Mata Linda, Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.P. (V) y T.T. (V) quienes residen en la misma dirección. PANTOJA J.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.243.160, Nacido el 16-05-67, en Cazorla, Estado Guarico, de 40 años, Residenciado en la Urbanización El Merecure, Casa Nº 15, calle 15, cerca de la Papelería, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Sargento de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.I.C. (F) y M.E.P. (V) quien reside en Cazorla, Estado Guarico. A.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.991.534, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 05-05-76, de 31 años, Residenciado en la Urbanización La Guamita II, Calle El Canal, casa s/n. de Profesión u Oficio Sargento de la Policía del Estado Apure. Hijo de A.R. (V) y M.D.R. (V) quienes residen en la Urbanización S.R., Calabozo, Estado Guarico. HURTADO M.A.R., Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.640.030, nacido en San F.d.A., el 08-04-76, de 32 años, Residenciado en el Barrio La Morenera, Sector Los Mangos, al final, casa s/n, cerca del modulo asistencial en construcción, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Distinguido de la Policía del Estado Apure. Hijo de O.H. (V) y P.D.H. (V) quienes residen en la Urbanización El Recreo, Calle Principal, sector II, San F.d.A., Estado Apure. POSADA T.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.480, nacido en Cunaviche, Estado Apure, el 31-06-80, de 27 años, Residenciado en Medanito, Vía Achaguas, por Las Cotúas, Fundo Buena Vista, Estado Apure. De Profesión u oficio Criador. Hijo de J.P. (V) y T.T. (V) quienes residen en la Vía Las Cotúas, Fundo Mata Linda, Estado Apure. P.M.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-88.032.800, de nacionalidad Colombiana, nacido en Chimichaua Cesar, Departamento del Cesar, Colombia, el 29-07-81, de 27 años, Residenciado en las invasiones que están mas delante de la Bomba de Biruaca, cerca de la Universidad S.R. y del Liceo A.d.S., Rancho S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure. Trabaja a veces en el Mercado Municipal y a veces de avance, (no tiene trabajo fijo). Hijo de A.M.C. (no tiene conocimiento de su paradero) y E.Q. (V) quien reside en Arauca, Colombia. E.M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.816.817, nacido en San F.D.A., Estado Apure, el 06-01-87, de 21 años. De Profesión u Oficio Agente de la Policía del Estado Apure, Residenciado en el Barrio L.H., Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela V.L.G., San F.d.A., Estado Apure. Hijo de M.A.S. (F) y L.A.T. (V) quien reside en Puerto Ayacucho. B.S.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-96.193.731, de nacionalidad Colombiana, nació TAME, Arauca, Colombia, el 13-09-80, de 27 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, Casa sin numero calle 3, diagonal al preescolar, San F.d.A., Estado Apure, De Profesión u Oficio taxista, (no pertenece a ninguna línea). Hijo de L.B. (V) quien reside en TAME, Colombia y L.M.C. (V) quien reside en Bucaramanga, Colombia. S.D.P.T., Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.201.478, nacido en Cunaviche, Estado Apure, el 11-10-78, de 29 años, Residenciado en el Callejón Las Rosas, casa S/N, detrás del cementerio nuevo, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.P. (V) y T.T. (V) quienes residen en Medanito, Fundo Mata Linda, Estado Apure. J.A.C.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.959.862, nacido en San F.d.A., Estado Apure, el 29-08-81, de 26 años, Residenciado en la Calle La Revuelta, casa S/N, a 200 mts del Mercal, Cunaviche, Estado Apure. De Profesión u Oficio Oficial de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.A.C. (V) y A.C.J. (V) quienes residen en el Barrio El Macaro, calle principal, casa Nº 63, Estado Aragua. C.A.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.016.080, nacido en San F.d.A., Estado Apure, el 22-12-85, de 22 años, Residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 6, cerca del Hotel Brisas De San Fernando, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente de seguridad y orden publico de la Policía del Estado Apure. Hijo de M.A.G. (V) y C.M.D.G. (V) quienes residen en la misma dirección. J.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.559.659, en San F.d.A., Estado Apure, el 23-02-77, de 31 años, Residenciado en la Calle principal del Barrio La Hidalguía, Casa Nº 35, cerca del Taller mecánico “A Toda Maquina”, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio sub. Inspector de la Policía del Estado Apure. Hijo de A.M. (V) quien reside en la Calle Sucre, Edifico Arjomo, al lado de la Policlínica J.M.V. y Z.R. (V) quien reside en la misma dirección del imputado.

En el día de hoy, NUEVE (09) de ABRIL de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados POSADA T.E.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.636, PANTOJA J.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.243.160, A.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.991.534, HURTADO M.A.R., Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.640.030, POSADA T.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.480, P.M.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-88.032.800, E.M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.816.817, B.S.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-96.193.731, S.D.P.T., Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.201.478, J.A.C.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.959.862, C.A.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.016.080, J.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.559.659, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas las correspondientes designaciones y juramentaciones de los abogados DR. J.A.H., DRA. C.T. Y DR. F.R.T.; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. L.J. expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos POSADA T.E.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.636, PANTOJA J.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.243.160, A.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.991.534, HURTADO M.A.R., Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.640.030, POSADA T.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.480, P.M.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-88.032.800, E.M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.816.817, B.S.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-96.193.731, S.D.P.T., Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.201.478, J.A.C.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.959.862, C.A.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.016.080, J.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.559.659, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial de fecha 06-04-08 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL cursante al folio tres (03) de la causa). Así mismo, conforme al articulo 169 del Código penal, consta en la causa formato de cadena de custodia, de los objetos y armamentos incautados, así también consta en actas la notificación de los derechos a cada uno de los imputados, los exámenes de revisión medica, la orden de inicio de investigación del Ministerio Publico, la designación de los expertos, de igual forma el Ministerio Publico consigna oficio Nº 241/2008 mediante el cual el comandante del GAES del CORE 6 remitió las diferentes experticias de las armas incautadas, constante de 66 folios, consigno oficio Nº 242/2008 en el cual remiten acta policial de fecha 07-04-08, suscrita por el teniente coronel de la guardia nacional P.B. en el cual dejan constancia que el FAL incautado a B.S. serial 14407 esta solicitado por el CICPC sub. delegación del Estado Bolívar, de fecha 21-05-03 por Hurto, según expediente G-400250, así mismo, se deja constancia que el ciudadano A.R. esta solicitado por el delito de corrupción según expediente H-812744 de fecha 14-01-08 y la copia de la cedula de identidad del ciudadano D.N.P.T. si bien es cierto que presenta los nombres y apellidos, fotos y fecha de nacimiento del mismo, no es menos cierto que el numero no pertenece al mismo, según el sistema SIIPOL, pertenece a J.W.A.G., de igual forma se consigna oficio Nº 246/2008 en el cual remiten acta de entrevista del doctor Á.G.d. fecha 15.226.500, en su declaración establece que B.S. les ofrece 100 millones de Bolívares y hablar con el fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas. Analizada las actas, solicito ciudadano juez, se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión de los siguientes delitos: En relación a los ciudadanos POSADA T.E., PANTOJA J.A., A.R., HURTADO A.R., E.S., J.C., S.P., C.G. y J.L.R., todos funcionarios policiales, se les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se les imputa la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 8, primer supuesto, relativo a los agravantes; el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal venezolano Vigente y PECULADO DOLOSO POR DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción. Ahora bien, en relación al ciudadano POSADA T.D.N., quien es un civil que andaba uniformado, la Fiscalia imputa la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto al ciudadano B.S.B., la Fiscalia del Ministerio Publico imputa los siguientes delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción. Al ciudadano P.M., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, ciudadano juez, solicito se decrete en contra de los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de varios delitos que merecen pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en los ilícitos precalificados en esta audiencia y que están relacionados con el narcotráfico, y apreciando las circunstancias que envuelven los hechos se evidencia el peligro de fuga, mas que por la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y aunado que los ciudadanos P.M.Q. y B.S.B., no tienen arraigo en el Estado y los delitos precalificados están previstos como aquellos que señala nuestra carta magna en su articulo 59 como excluidos de beneficios, y esta lucha que se ha iniciado en el país en contra del narcotráfico y dentro de la cual debemos ser pioneros y contribuir a prevenir a disminuir este flagelo, es por lo que solicito sea decretada la medida de privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Es todo.” EL DEFENSOR PRIVADO, DR. J.A.H., SOLICITO LA SUSPENSION DEL ACTO A LOS FINES DE LA REVISION DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LO CUAL EL JUEZ ACORDO LUEGO DE QUE LAS FISCALES CULMINARAN SU INTERVENCION. Así las cosas, se concede el derecho de palabra la Fiscal Nacional DRA. M.G., quien expuso lo siguiente: “El Ministerio Publico en correspondencia con lo expuesto por la doctora quien ha expuesto los hechos que nos traen a la audiencia, con las precalificaciones correspondientes y el indicado petitorio, agregamos que para el ciudadano B.S.B. el Ministerio Publico le imputa en este acto también la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO por cuanto de la investigación preparatoria y diligencias tendiente a incautar a esclarecer el hecho, se conoció que el mismo portaba un arma de guerra solicitada, también es importante significar que la medida de privación solicitada para los imputados en esta audiencia, obedece a que, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal existe la comisión de un hecho punible con presunciones graves y el Ministerio Publico como titular de la acción penal asegura la medida solicitada por cuanto existen diligencias por realizar, y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los delitos precalificados, por cuanto, estamos hablando de trafico, toda vez que la DISIP inicio un procedimiento flagrante en el que pidió apoyo a los organismos del Estado, considerando la situación del momento debido a que emprenden esa búsqueda en la zona, en el Hato, por cuanto les informan que existe una pista clandestina donde se dedican al trafico de sustancias estupefacientes, en el sitio los funcionarios del teatro de operaciones, que avistan en el aire la camioneta y verifican la pista clandestina y se corrobora lo expuesto por la DISIP y por ello el apoyo, evidentemente se presume que esta el trafico por los elementos que se consiguen una vez aprehendidos, la pista, las condiciones, y el delito de ASOCIACION es por cuanto los imputados estaban de manera coordinada, por equipos de teléfonos, radio transmisores, lo que hace presumir la asociación delictiva para asegurar con éxito la conducta delictual, como lo dispone la ley contra la delincuencia organizada, la sola asociación es un tipo penal de los previsto esa ley. En vista de los hechos, el Ministerio Publico precalifica igual por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, por cuanto de los libros de novedades de la sub. comisaría de la macanilla, comisaría 6 de San J.d.P., se determino que no hay relación en las horas que salieron, las armas que llevaban, es un procedimiento irregular, el comandante del san J.d.p., manifiesta que le indico a los funcionarios de esa comisaría 6 que pidieran apoyo a la comisaría de la macanilla, por la distancia los de san Juan no podían llegar, aunado a que es distante de san J.d.P. al sitio son dos horas, y ellos salieron a la 1.30 y de San J.d.p. a la sub. Comisaría de la macanilla la vía es mala y se tardan 2 horas, y salieron a la 1.30 y a las 2.00 estaban en la macanilla según el libro de novedades, llegaron al Hato cuando eso es monte adentro. Se determino luego de aprehendidos que los ciudadanos colombianos vestidos con uniformes de la policía del Estado Apure, de forma irregular e incompleta y un ciudadano que se presume colombiano, porque no sabemos quien es, dice ser hermano de los dos funcionarios policiales de la macanilla, quien portaba documento de identidad falso, presuntamente, según los registros ese numero es de otra persona, el utilizo una cedula de otra persona con el nombre que dice el ser y llamarse. En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, valiéndose de ser funcionarios de la policía le prestaron los uniformes y trataron de desvirtuar la acción de los órganos del Estado, y tratando de ubicarlos en su función de funcionarios del Estado, encubren a estos ciudadanos. En cuanto al PECULADO DOLOSO, no pueden distraer los bienes del Estado, para ningún hecho, menos un hecho delictivo. En cuanto a los presuntos colombianos POSADA D.N., P.M. y B.S., el Ministerio Publico considera que se presume que están incursos en el delito de TRAFICO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASOCIACION y PORTE DE ARMAS DE GUERRA descritas en la experticia, el Ministerio Publico no comprende que en la comisaría de san J.d.p. no hay control de armas, aunado a que tienen armas que son de su uso, dicen ellos, es entonces para encubrir acciones delictivas, que el Ministerio Publico presume que ellos le prestan custodia al narcotráfico utilizando los bienes del estado y asegurando su éxito en la acción delictiva. En cuanto a POSADA D.N., se le imputa la comisión de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, ya hay un ciudadano que ese numero de cedula le corresponde, es decir que ese documento es falso, se puede determinar que el mismo no se corresponde con el registro de información nacional de identificación. En relación al ciudadano B.S.B., se le incauto un arma solicitada, aparte de los delitos enumerados, se le imputa entonces también el delito de APROVECHAMIENTO, también porque el arma al estar solicitada y el portarla se esta aprovechando de la cosa proveniente del delito. En relación P.M. se le imputa todos los delitos precalificados por la compañera. El Ministerio Publico necesita asegurar la privación, por los elementos de convicción expuestos en la audiencia que guardan relación unos con otros, en cuanto a los bienes y a la conducta desplegada, existe el peligro de fuga, previsto en el articulo 251 ordinales 2º y 3ª para los funcionarios Policiales, considerando la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponerse, y en cuanto a los presuntos colombianos, aunado al daño causado y la pena a imponerse, tenemos que los mismos no tienen arraigo, no sabemos quienes son, no hay como ubicarlos, así mismo, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto esta la plena certeza que al ser funcionarios policiales se presume que son quienes les prestan custodia y aseguran el delito de narcotráfico, pueden intervenir y amenazar a testigos, a co – imputados, ya que aun falta gente, destruir elementos de convicción, pruebas importantes para el Ministerio Publico para garantizar la finalidad del proceso, así mismo, esta representación fiscal ratifica la solicitud de medida de aseguramiento que estos inmuebles objeto de investigación y experticia y se mantenga prohibido el acceso a los mismos, para que los órganos policiales comisionados puedan realizar la inspección ocular técnica, como barrido, solicito se prohíba el acceso a los inmuebles, hasta que el Ministerio Publico culmine las experticias y hasta la entrega formal a los propietarios una vez que se verifique la titularidad. Es todo.” La fiscal primera del Ministerio Público, DRA. C.E.P., expone lo siguiente: “Quiero hacer la aclaratoria del sitio donde el teatro de operaciones realizo el procedimiento es en La Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., predios del Hato San Antonio, donde esta la fundación denominada SALAOTE propiedad del Hato San Antonio. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las imputaciones hechas por la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente a solicitud de los abogados defensores, SE SUSPENDE LA AUDIENCIA POR EL LAPSO DE 20 MINUTOS, siendo las 11.20 horas de la mañana, a los fines de la revisión de las actuaciones consignadas por la vindicta publica. Siendo las 11.45 horas de la mañana, y verificada las presencia de la totalidad de las partes en la sala se reanuda la celebración de la presente audiencia, en consecuencia, se les pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVIDUAL, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. J.A.H., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Ministerio Publico en cuanto a que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Respecto de las precalificaciones, que se les ha imputado a mis defendidos indico que: adema de las actuaciones que trajo el Ministerio Publico en esta sala, lo único que hay es un acta policial elaborada por la novena brigada motorizada del ejercito dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios del teatro de operaciones numero 1. La transcripción de novedades diarias del día 05-04-08, en la cual se deja constancia que mis defendidos, por una parte estaban adscritos a la policía de san J.d.p., por otra que fueron designados como integrantes de la comisión para frenar actividades subversivas, y salieron de San Juan hacia la macanilla en un vehículo de la alcaldía, prueba de ellos son las actas del libro de novedades diarias. Consigno, para llevar la hilacion del hecho, acta de trascripción de novedades diarias de la sub. Comisaría rural de la Macanilla, en la cual dejan constancia que el mismo día llego la comisión antes mencionada y le fue prestado apoyo por otros funcionarios J.P., entre ellos, que fueron a mata e’ caña y la comisión policial y este apoyo fueron detenidos por el ejercito a las 7pm. A los efectos ilustrativos del hecho, consigno copia certificada, además de esto, copia del libro de novedades, de donde se desprenden los dichos que acabo de esbozar de san J.d.p. que se integro la comisión y salio hasta la macanilla. En relación a los delitos, ciudadano juez, indico lo siguiente; y esta mención la hago porque este tribunal a su cargo de conformidad como lo ordena el legislador en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 1º, determinar la existencia del hecho punible de forma apreciativa por el tribunal, no es menos cierto que el Ministerio Publico conforme lo establece el articulo 250 ejusdem, siempre que se acredite la existencia de (se deja constancia de la lectura del articulo mencionado). En relación al primer hecho punible el Ministerio Publico imputa TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a Pantoja, Rengifo, Hurtado, Salinas, Corrales, Galindo y Riera, dos situaciones que recalcar: respecto del hecho punible no indica cuerpo del delito, no hay corporeidad en esta materia, el trafico es de una sustancia, de las acta que presenta el Ministerio Publico no se desprende la existencia de sustancia alguna, menos aun las características de las sustancias, la cantidad, el tamaño, o el tipo de sustancia, cuando fue formulada la ley especial, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, hablo de experticias de orientación, y en ese tipo de casos se presentaba de las primera horas de la investigación, el juez de control presume la existencia, la corporeidad del hecho en el presente caso, y del dicho del Ministerio Publico no se desprende la incautación de la sustancia, por ello mal puede atribuírsele el delito, es imaginaria la sustancia? pregunta la defensa, la abstracción al momento de tipificar el delito de trafico, necesariamente debe existir la sustancia contenida en bolsas, bidones, la existencia de esta, por ello solicito se pronuncie a esta topología delictiva, por cuanto no existe cuerpo del delito. En relación a este tipo delictivo, se pregunta la defensa, cual es la conducta en el trafico de la incógnita sustancia? tendría que privar el articulo 83 y 84 del código penal referente a la participación, o todos traficaron para el Ministerio Publico? Respecto al articulo 254 del código penal, delito de encubrimiento, la defensa observa, de la lectura de este articulo se deduce en el encabezamiento que el delito es accesorio, se requiere de manera impretermitible al titular de la acción penal, cual delito estaban encubriendo, cual le atribuye el Ministerio Publico, en consecuencia hay inexistencia de esta topología. El articulo 52 de la ley contra la corrupción, se pregunta la defensa, cuales son los bienes distraídos por parte de mis defendidos que los imputa de peculado doloso por distracción, de las actas no existe bien alguno que pueda ser distraído por parte de mis defendidos con ocasión al servicio que prestaban. En cuanto al delito de ASOCIACION, es una especie del agavillamiento, establece que el solo hecho que las personas se reúnan y del marco de la ley contra la delincuencia organizada, esta puede ser desvirtuada ya que existe una orden del día que será consignada, y se desprende que son funcionarios adscritos a la comandancia de policía, y estaban circunstancialmente en el lugar. Dice el Ministerio Publico que existe una pista, tal situación no es cierta, de las actas se establece fueron detenidos en un punto de control en zona boscosa, a los fines de invertir la carga de la prueba, consigo a usted, de mis defendidos, constancia de residencia, de buena conducta, record de conducta de mis defendido en el comando donde prestan servicio, documentos relacionados con servicio publico, documentos de propiedad de las residencia donde habitan, acta de matrimonio, constancia de concubinato, esto demuestra que están arraigados a la jurisdicción de este a los fines de desvirtuar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal del peligro de fuga, es cierto que el articulo 251 y 250 ejusdem establece que el delito que la pena superare el termino de diez años se debe presumir la fuga de las personas, pero es desvirtuadle porque donde no hay inexistencia del cuerpo del delito, la defensa considera que es una astucia procesal, en el buen sentido de la palabra, la imputación de hechos delictivos que superen la pena de 10 años, con este razonamiento solicito la declaratoria sin lugar de la medida de privación y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos. Pido a usted que no sea considerada en flagrancia la detención de los mismos, se violo el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la detención a flagrancia, es de hacer notar que a través de sentencias reiterada en materia de drogas, que impide la detención en materia de drogas sin testigos. Con la consignación de los documentales, en caso que sea declarada con lugar la solicitud de la defensa solicito se imponga una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal y en el ultimo de los casos en caso de ser declarada sin lugar solicito se constituya por vía de inspección en la sede del internado judicial de esta ciudad a los fines que se verifique las condicione de hacinamiento e insalubridad en la que son recluidos y previa inspección ordene su traslado a su comando original y que queden allí recluidos, y visto que en días pasados se presento una situación en el internado ellos no deben estar en la población penal, allí no hay lugar de privilegios, la vida de mis defendido corre peligro por cuanto algunos de los internos fueron detenidos en procedimientos practicados por ellos, el objetivo de la privación es la sujeción al proceso. Es todo” el defensor privado F.R.T., expone lo siguiente: “Según los articulos137, 138 y 139 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistas las actas procesales que sustentan el acta de aprehensión observa, luego del estudio que en dichas actas no hay testigos o testimonios de personas, aparte de los funcionarios actuantes que no tengan relación, que no hay testigos que sustenten lo dicho por los funcionarios, por lo cual esta defensa sostiene que solo hay dichos que están plasmados contra lo que dicen mis representados, es decir, no hay prueba testimonial. Según sentencia numero 990465 de fecha 19-01-2000 con ponencia de Angulo Fontivero se trae a colación que se establece que el dicho de los funcionarios con es sugerencia para la culpa o exculpar a mis defendidos, esta defensa de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invoco a favor de mis representados, la nulidad de la aprehensión en virtud de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia orden su libertad. En caso que nos e acoja la solicitud, invoca la defensa el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49.2º en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal el principio de presunción de inocencia, articulo 9 afirmación de libertad a favor de mis representados y solicita, de no acoger mi solicitud, se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal a favor de mis representados, toda vez que el Ministerio Publico endilga lo establecido en el articulo 31 de la ley especial, y es evidente que en las actas policiales no hay sustancia alguna incautada, tipo, peso, nada que se relacione con el delito endilgado, delito este que tiene la penalidad mas alta y lo hace el Ministerio Publico para solicitar la privativa. Así mismo, consigno constancia de residencia, actas de nacimiento, de matrimonio, concubinato, para demostrar el arraigo y desvirtuar el peligro de fuga y el uso de documento de identidad falsa. Es todo” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Es necesario determinar o pronunciarse sobre la existencia, es decir, si estamos ante la comisión de un hecho punible y la participación o no de los imputados, en este sentido, observa el tribunal que el Ministerio Publico a hecho imputación en contra de POSADA T.E., PANTOJA J.A., A.R., HURTADO A.R., E.S., J.C., S.P., C.G. y J.L.R., todos funcionarios policiales, se les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se les imputa la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 8, primer supuesto, relativo a los agravantes; el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal venezolano Vigente y PECULADO DOLOSO POR DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción. En relación al ciudadano POSADA T.D.N., quien es un civil que andaba uniformado, la Fiscalia imputa la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto al ciudadano B.S.B., la Fiscalia del Ministerio Publico imputa los siguientes delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción. Así mismo se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que el arma que le fue incautada al mismo se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al ciudadano P.M., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo se evidencia que consta en actas, a los folios 3 al 12, acta policial suscrita por funcionarios de la novena división de caballería motorizada e hipomovil, registro de cadena de custodia de los documentos y elementos incautados, de igual forma que fueron leudos los derechos de los imputados, de igual forma se evidencia la consignación de oficios por parte de la fiscalía constante de experticias, actas de entrevistas y por parte de la defensa documentos relativos a constancias de trabajo, residencias y estudio de los imputados de autos. Todos los delitos se relacionan con narcotráfico y señala el Ministerio Publico y así lo acoge el tribunal, en el estado se ha desarrollado actividades por las personas que están trabajando en la comisión de estos ilícitos, el delito de narcotráfico esta despuntado por los operativos que se ha implementado, y se ha llevado a cabo operativo para eliminar pistas y eso conlleva a presumir un hecho notorio y un flagelo que atenta contra la seguridad, y se observa en la audiencia la presencia de funcionarios públicos que el estado ha pedido su colaboración, y en este caso ha sido detectado, por la categoría de de esta zona, y por el ataque sufrido la comisión de la disip, se solicita apoyo aéreo del ejercito y se ubican a la los vehículos que son los mismos que se transportaban las personas que atacaban, lo grave es que se determino que son funcionarios policiales, y se presume que son ellos que deben contribuir a la lucha contra el narcotráfico, y al contrario existe la presunción de su colaboración con el narcotráfico, y ante esto el tribunal no puede acoger la solicitud de la defensa, por cuanto en el desarrollo del proceso podrá demostrar la inocencia de sus defendidos, que ya se presume, y las actuaciones determinaran para que el Ministerio Publico concluya pero también para exculpar, según la consignación de los documentos que hacen presumir, en etapa inicial, que estaban en comisión de servicio, así mismo, se han aprehendido ciudadanos que no son funcionarios policiales y que portaban armamento, con seriales devastados, y las armas que portan los funcionarios deben tener un registro en el parque de armas del comando, o si forman parte de las armas solicitadas, y si han sido hurtadas a la Fuerza Armada Nacional. Sobre la flagrancia observa el tribunal que fueron detenidos los ciudadanos presentes en la sala por un procedimiento que se inicio luego del ataque practicado a la unidad policial y se determina la detención en flagrancia. Y ASI SE DECLARA. Hay la comisión de un hecho punible relacionado con el narcotráfico, el modus operando, la zona de la aprehensión, y el acta policial, es que el tribunal toma en cuenta que B.S.B. trato de sobornar a los funcionarios ofreciendo dinero a los fines que cese la requisitoria e inquisitiva en su contra. Todo esto hace presumir que estamos ante hechos punibles especificados anteriormente, y precalificados y que la comisión de esos delitos no están evidentemente prescritas la acción penal por ser de reciente data, que existen suficientes elementos de convicción ara presumir la participación o autoría de los imputados en los hechos endilgados, es a razón de esto que quien aquí juzga, sobre la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el tribunal debe verificar si se cumplen los extremos, del articulo 251 y el 251de la norma adjetiva penal y se establece el peligro de fuga, y en este caso no es menos cierto que son funcionarios policiales y que algunos de los imputados no tienen arraigo demostrado en la jurisdicción del Estado, por lo que el tribunal debe considerar que estamos ante la presencia latente del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues, como funcionarios tendrán acceso a las actuaciones, a los fines de evitar que se llegue a la verdad procesal, ocultando evidencia o influyendo en los testigos. En consideración a estos elementos estamos ante el peligro de fuga y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, haciendo la salvedad que en virtud de los hechos ocurridos en días pasados ya se tomaron las medidas correctivas y de seguridad al respecto, por parte de las autoridades del centro de reclusión. Así mismo, la defensa privada solicito se practique INSPECCION en la sede del internado y al respecto este tribunal debe señalar que se pronunciara sobre la misma por AUTO SEPARADO, a los fines de verificar la condición de hacinamiento y si corre peligro o no la vida de los imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de POSADA T.E., PANTOJA J.A., A.R., HURTADO A.R., E.S., J.C., S.P., C.G. y J.L.R., todos funcionarios policiales, se les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se les imputa la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 8, primer supuesto, relativo a los agravantes; el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal venezolano Vigente y PECULADO DOLOSO POR DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción. En relación al ciudadano POSADA T.D.N., quien es un civil que andaba uniformado, la Fiscalia imputa la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto al ciudadano B.S.B., la Fiscalia del Ministerio Publico imputa los siguientes delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción. Así mismo se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que el arma que le fue incautada al mismo se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al ciudadano P.M., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO

Respecto a la solicitud del defensor privado DR. J.A.H., referente a que se practique INSPECCION en la sede del internado, al respecto este tribunal se pronunciara sobre la misma por AUTO SEPARADO, notificando a las partes sobre la decisión emitida.

CUARTO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos POSADA T.E.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.636, nacido el 04-08-87, en San F.d.A., Estado Apure, de 21 años, Residenciado en el Sector Medanito, Carretera Nacional Vía Achaguas, Fundo Mata Linda, Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.P. (V) y T.T. (V) quienes residen en la misma dirección. PANTOJA J.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.243.160, Nacido el 16-05-67, en Cazorla, Estado Guarico, de 40 años, Residenciado en la Urbanización El Merecure, Casa Nº 15, calle 15, cerca de la Papelería, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Sargento de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.I.C. (F) y M.E.P. (V) quien reside en Cazorla, Estado Guarico. A.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.991.534, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 05-05-76, de 31 años, Residenciado en la Urbanización La Guamita II, Calle El Canal, casa s/n. de Profesión u Oficio Sargento de la Policía del Estado Apure. Hijo de A.R. (V) y M.D.R. (V) quienes residen en la Urbanización S.R., Calabozo, Estado Guarico. HURTADO M.A.R., Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.640.030, nacido en San F.d.A., el 08-04-76, de 32 años, Residenciado en el Barrio La Morenera, Sector Los Mangos, al final, casa s/n, cerca del modulo asistencial en construcción, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Distinguido de la Policía del Estado Apure. Hijo de O.H. (V) y P.D.H. (V) quienes residen en la Urbanización El Recreo, Calle Principal, sector II, San F.d.A., Estado Apure. POSADA T.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.480, nacido en Cunaviche, Estado Apure, el 31-06-80, de 27 años, Residenciado en Medanito, Vía Achaguas, por Las Cotúas, Fundo Buena Vista, Estado Apure. De Profesión u oficio Criador. Hijo de J.P. (V) y T.T. (V) quienes residen en la Vía Las Cotúas, Fundo Mata Linda, Estado Apure. P.M.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-88.032.800, de nacionalidad Colombiana, nacido en Chimichaua Cesar, Departamento del Cesar, Colombia, el 29-07-81, de 27 años, Residenciado en las invasiones que están mas delante de la Bomba de Biruaca, cerca de la Universidad S.R. y del Liceo A.d.S., Rancho S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure. Trabaja a veces en el Mercado Municipal y a veces de avance, (no tiene trabajo fijo). Hijo de A.M.C. (no tiene conocimiento de su paradero) y E.Q. (V) quien reside en Arauca, Colombia. E.M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.816.817, nacido en San F.D.A., Estado Apure, el 06-01-87, de 21 años. De Profesión u Oficio Agente de la Policía del Estado Apure, Residenciado en el Barrio L.H., Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela V.L.G., San F.d.A., Estado Apure. Hijo de M.A.S. (F) y L.A.T. (V) quien reside en Puerto Ayacucho. B.S.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-96.193.731, de nacionalidad Colombiana, nació TAME, Arauca, Colombia, el 13-09-80, de 27 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, Casa sin numero calle 3, diagonal al preescolar, San F.d.A., Estado Apure, De Profesión u Oficio taxista, (no pertenece a ninguna línea). Hijo de L.B. (V) quien reside en TAME, Colombia y L.M.C. (V) quien reside en Bucaramanga, Colombia. S.D.P.T., Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.201.478, nacido en Cunaviche, Estado Apure, el 11-10-78, de 29 años, Residenciado en el Callejón Las Rosas, casa S/N, detrás del cementerio nuevo, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.P. (V) y T.T. (V) quienes residen en Medanito, Fundo Mata Linda, Estado Apure. J.A.C.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.959.862, nacido en San F.d.A., Estado Apure, el 29-08-81, de 26 años, Residenciado en la Calle La Revuelta, casa S/N, a 200 mts del Mercal, Cunaviche, Estado Apure. De Profesión u Oficio Oficial de la Policía del Estado Apure. Hijo de J.A.C. (V) y A.C.J. (V) quienes residen en el Barrio El Macaro, calle principal, casa Nº 63, Estado Aragua. C.A.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.016.080, nacido en San F.d.A., Estado Apure, el 22-12-85, de 22 años, Residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 6, cerca del Hotel Brisas De San Fernando, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente de seguridad y orden publico de la Policía del Estado Apure. Hijo de M.A.G. (V) y C.M.D.G. (V) quienes residen en la misma dirección. J.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.559.659, en San F.d.A., Estado Apure, el 23-02-77, de 31 años, Residenciado en la Calle principal del Barrio La Hidalguía, Casa Nº 35, cerca del Taller mecánico “A Toda Maquina”, San F.d.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio sub. Inspector de la Policía del Estado Apure. Hijo de A.M. (V) quien reside en la Calle Sucre, Edifico Arjomo, al lado de la Policlínica J.M.V. y Z.R. (V) quien reside en la misma dirección del imputado, quienes quedaran recluidos en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, DR. J.A.H. y DR. F.R.T. en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la solicitud planteada por este ultimo respecto a la nulidad del acto aprehensión.

SEXTO

Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados POSADA T.E.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.636, PANTOJA J.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.243.160, A.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.991.534, HURTADO M.A.R., Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.640.030, POSADA T.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.480, P.M.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-88.032.800, E.M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.816.817, B.S.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-96.193.731, S.D.P.T., Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.201.478, J.A.C.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.959.862, C.A.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.016.080, J.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.559.659, identificados suficientemente en actas. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. N.A.V.

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