Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio promovido por la ciudadana L.P.D.G., por interdicción del ciudadano J.A.G.P., mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y nombró como tutor definitivo de éste al ciudadano J.C.G..

Por auto del 29 de octubre de 2007 (folio 70), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el Nº 796, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 72), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 19 de febrero de 2008 (folio 73), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 74), esta Superioridad, en virtud de que para entonces, como ahora, confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Siendo esta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana L.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.113.934 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.084, quien, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de su hijo, el ciudadano J.A.G.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.532, soltero y domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su prenombrado hijo, “nacido de parto múltiple (gemelo) y prematuro (7 meses de gestación), se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la (sic) hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos” (sic), lo cual es “consecuencia de padecer de una encefalopatía crónica congénita” (sic) que le desencadenó en “un retardo mental severo” (sic), por lo que, desde hace veintiún años, se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea, estado Mérida, “bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas” (sic).

Que, por las razones expresadas, solicita que su prenombrado hijo J.A.G.P. sea sometido a interdicción civil, de conformidad con lo pautado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y que se le nombre tutor interino, según lo contempla el artículo 398 eiusdem.

Que, a los fines de ilustrar las circunstancias señaladas, produce copia del acta de nacimiento del “sometido a interdicción” (sic), a los fines de comprobar su grado de parentesco con el mismo, así como también copias de su historia clínica y su cédula de identidad.

Que, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo pautado en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal ordene abrir la averiguación sumaria, previa notificación del representante del Ministerio Público; que, en la debida oportunidad, se acuerde el traslado del Juzgado al referido instituto, donde se encuentra su prenombrado hijo, a los efectos de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil; y sean oídas las declaraciones de los ciudadanos IRAIMA SALAS, V.R., G.V. y MILINI MORÓN DE ROJAS.

Finalmente, la actora pidió que la solicitud de interdicción fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y decretada la interdicción con todos los pronunciamientos de ley.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la promovente consignó los documentos siguientes:

  1. ) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.581, asentada en la Prefectura del Municipio B.d.E.Z. en fecha 18 de septiembre de 1967, correspondiente al ciudadano J.A.G.P., sobre quien se promovió la interdicción (folio 2).

  2. ) Copia fotostática simple de la historia clínica del sindicado de enfermedad mental, expedida por el Centro de Desarrollo Humano “El Candil” y suscrita por el médico neurólogo A.G. (folio 3).

  3. ) Copia fotostática simple de su cédula de identidad y de la perteneciente al ciudadano J.A.G.P. (folios 4 y 5).

Por auto del 26 de enero de 2005 (folio 6), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma “no es contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres” (sic). En consecuencia, dispuso darle entrada, formar expediente civil y hacer las anotaciones de ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación, previa a cualquier actuación, del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, ordenando anexar a la correspondiente boleta copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción. Igualmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar mediante edicto a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en este proceso, disponiendo que el mismo “se hará publicar en el diario ‘Los Andes’ de la ciudad de Mérida” (sic). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y, en tal virtud, ordenó interrogar al “presunto indiciado” (sic), ciudadano J.A.G.P., así como también a cuatro parientes del mismo, o amigos de la familia, señalando que ellos debían ser presentados por la parte solicitante “en su oportunidad legal” (sic). Igualmente, designó “como facultativos” (sic) a los médicos de la ciudad de Tovar, ciudadanos N.C.I. y J.A.O., a los fines de que practicaran la experticia médico-legal al referido “indiciado” (sic), a quienes acordó notificar mediante sendas boletas, para que comparecieran por ante ese Juzgado al tercer día de despacho a aquel en que constara en autos sus notificaciones, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa y, en caso afirmativo, prestaran el juramento de ley. Ordenó librar las correspondientes boletas de notificación y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que procediera a practicarlas. Finalmente, dicho Juzgado dispuso que, una vez que constara en autos lo ordenado, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere y continuaría el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2005, la ciudadana L.P.D.G., asistida por la abogada N.M.P., confirió ante la Secretaria del Tribunal de la causa, poder apud acta a dicha profesional del derecho para que, en su nombre y representación, defendiera sus derechos e intereses “ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente para que me [la] represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (sic) (folio 7).

Consta que la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó el 19 de marzo de 2005, según así se desprende de la declaración del Alguacil y la respectiva boleta que obra agregada al folio 9.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005 (folio 10), la apoderada actora, abogada N.L.P., consignó un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición Nº 7.168, de fecha 4 de abril de 2005, en cuya página 22, fue publicado el edicto ordenado por el Tribunal, evidenciando de los autos que no se hizo parte en el proceso ningún interesado.

Consta del folio 24 del presente expediente que, el 26 de mayo de 2005, previa notificación, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, el ciudadano N.J.C.I., y manifestó su aceptación del cargo de “facultativo” (sic) para practicar la experticia médico-legal al ciudadano J.A.G.P.; que, en consecuencia, el Juez a cargo del Juzgado procedió a tomarle el juramento legal; y que, a su solicitud, le concedió veinte días de despacho, para presentar el informe respectivo.

Se evidencia del acta inserta al folio 26 que, el 6 de junio de 2005, previa notificación, compareció por ante el local sede del Tribunal de la causa, el ciudadano J.A.O.L. y aceptó el cargo “como facultativo para practicar la experticia médico legal del ciudadano J.A.G. PAREDES” (sic); que, en consecuencia prestó el juramento de ley; y que, a solicitud suya, el Juez a quo le concedió quince días de despacho, a los fines de que consignara el informe correspondiente.

Mediante escrito del 4 de julio de 2005, los expertos N.C.I. y J.A.O., solicitaron al Tribunal de la causa les concediera una prórroga de quince días, a los fines de presentar el informe de experticia que les fue encomendado (folio 27), la cual fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 32).

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 28, 29, 30 y 31, que en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción, rindieron declaración testimonial los ciudadanos IRAIMA SALAS, V.R., G.R.V. y M.M.D.R., respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2005, los médicos designados para practicar la experticia médico-legal del sindicado de enfermedad mental, consignaron ante el a quo el correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 33 y 34 del presente expediente.

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2005, la apoderada actora, abogada N.L.P., solicitó el traslado del Tribunal de la causa al Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea, Municipio Zea del estado Mérida, a los fines de interrogar al “presunto indiciado de interdicción” (folio 35), lo cual ese Juzgado acordó por auto de fecha 9 de noviembre del citado año, disponiendo la correspondiente habilitación y fijando al efecto las dos de la tarde de esa misma fecha.

Se evidencia del acta inserta al folio 37 que, previa habilitación y fijación, el 9 de noviembre de 2005, a la hora prevista, el Tribunal a quo se constituyó en el inmueble donde funciona el prenombrado instituto asistencial, y el Juez a cargo del mismo procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, ciudadano J.A.G.P..

En fecha 7 de agosto del 2006 (folios 38 y 39), el a quo, por considerar que de “las declaraciones promovidas al respecto, como del Informe Médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por ante este [ese] Tribunal al indiciado” (sic) es evidente la situación de incapacidad del ciudadano J.A.G.P. “para ejercer por si mismo sus derechos civiles” (sic) y que se encontraban “cumplidos los requisitos legales, muy especialmente los indicados en el Artículo (sic) 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código (sic) Civil” (sic) decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano J.A.G.P., y le designó como tutor interino a su padre, ciudadano J.C.G.. Finalmente, ordenó seguir el juicio de interdicción y, en consecuencia, declaró abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto acordó expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática de dicho decreto, a los fines de su “protocolización” (sic) y publicación.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2006 (folio 40), la apoderada actora, abogada N.M.L., se dio por notificada de la declaración de interdicción provisional del ciudadano J.A.G.P., e hizo presente ante ese Juzgado al padre de éste, ciudadano J.C.G., quien se dio por notificado del nombramiento de tutor interino del mismo y solicitó al a quo fijara día y hora para que se llevara a efecto el acto de aceptación de dicho cargo y prestación de juramento de ley.

En atención a dicha solicitud, por auto del 16 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa emplazó al prenombrado ciudadano J.C.G.P., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino para el cual fue designado y, en caso positivo, prestara el juramento de Ley.

Se evidencia del acta inserta al folio 42 del presente expediente, que, el 19 de octubre de 2006, siendo el día fijado, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa el ciudadano J.C.G., y manifestó su aceptación al cargo de tutor interino de su hijo, ciudadano J.A.G.P., y, en consecuencia, el Juez a cargo de dicho Juzgado procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia presentada el 27 de noviembre de 2006 (folio 43), la profesional de derecho N.L.P., en su carácter de apoderada actora, consignó ante el a quo copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano J.A.G.P., debidamente registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea de esta entidad federal, bajo el N° 377, folios 222 al 226, tomo 8, trimestre 4° del año 2006 (folios 44 y 45). Igualmente produjo un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 16 de noviembre de 2006, en cuya página 12 aparece publicado el mencionado decreto de interdicción provisional, el cual fue agregado al folio 47 del presente expediente.

Por diligencia del 11 de enero de 2007 (folio 52), la apoderada actora, abogada N.L.P., consignó ante el a quo escrito que fue agregado al presente expediente el 12 del mismo mes y año, mediante el cual promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Las testimoniales de los ciudadanos R.R. y A.G., a los fines de que, en la oportunidad que fije el Tribunal, “mediante testimonio… manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción J.A.G. Paredes” (sic); probanza ésta que --al decir de su promovente-- tiene “como finalidad reafirmar la condición de incapacidad del sometido a interdicción” (sic).

SEGUNDA

El mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente y, muy especialmente, las siguientes: a) las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA SALAS, V.R., G.R.V., M.M.D.R., que cursan a los folios 28 al 31, de las cuales --según la promovente-- “se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por si mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento” (sic); b) el informe médico realizado por los galenos N.C. y J.O. (folios 33 y 34), en el cual --según la apoderada actora-- se concluye que la capacidad civil del sometido a interdicción “en lo general es nula” (sic); c) el interrogatorio realizado por el Juez de la causa al “entredicho” (sic), del cual --al decir de la promovente-- “se aprecia su estado habitual de defecto físico” (sic); y d) el decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal de la causa, así como su registro y publicación.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 53), el a quo admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las testificales de los ciudadanos R.R. y A.G., comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cuyo efecto acordó librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes y remitirlo junto con oficio y copia certificada del folio 52 del presente expediente.

Mediante diligencia del 24 de enero de 2007 (folio 54), la apoderada actora, abogada N.L.P., solicitó al Tribunal de la causa revocara por contrario imperio la providencia contenida en el auto de admisión de las pruebas promovidas por ella, mediante la cual libró comisión para la evacuación de las testimoniales ofrecidas, en virtud de que la misma contraviene lo pautado en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a dicha solicitud, por auto de fecha 6 de febrero de 2007 (folio 55), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio la referida providencia, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las 10:30 p.m. y 10:45 p.m., para que rindieran declaración ante ese Juzgado los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas R.R. y A.G..

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 56 y 57 que, el 12 de febrero de 2007, a las horas fijadas, las prenombradas testigos rindieron sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntadas.

En nota del 20 de marzo de 2007, inserta al folio 58, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa fecha venció el lapso legal de “treinta (30) días” (sic) para la evacuación de las pruebas en el presente juicio (folio 58).

Mediante escrito consignado oportunamente el 20 de abril de 2007 (folios 59 y 60), la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho N.L.P., presentó informes ante el a quo, no haciéndolo el accionado, por sí ni por intermedio de apoderado o de su tutor interino, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio 62), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió para el trigésimo día siguiente a esa fecha la oportunidad para decidir la presente causa.

El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 63 al 66), mediante la cual declaró con lugar la demanda de interdicción civil del ciudadano J.A.G.P., interpuesta por la ciudadana L.P.D.G. y designó como tutor definitivo de aquél, a su padre, el ciudadano J.C.G..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el tutor interino del entredicho provisional, ciudadano J.C.G., y la apoderada actora, abogada N.L.P., se dieron voluntariamente por notificados de la referida sentencia definitiva, proferida el 9 del mismo mes y año, comenzando desde entonces, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a discurrir, el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo.

Tal como se expreso ut supra, por auto de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 69), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el Nº 796, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de enero de 2008 (folio 72), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano J.A.G.P. formulada en escrito de fecha 24 de enero de 2005, por la ciudadana L.P.D.G. y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar dicha solicitud y, por consiguiente, decretó la interdicción definitiva de aquél y le designó tutor definitivo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la ciudadana L.P.D.G., asistida por la abogada N.M.L.P., en su sedicente carácter de madre del ciudadano J.A.G.P., con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de éste, alegando que el mismo se encuentra “en estado habitual de defecto intelectual que la (sic) hace incapaz de proveer a la satisfacción de sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos” (sic). Que ese estado es consecuencia de que dicho ciudadano padece “de una encefalopatía crónica congénita” (sic), lo cual le desencadenó en “un retardo mental severo” (sic). Que, por ello, desde hace veintiún años el mismo se halla recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea, estado Mérida, “bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia ambulatoria de varios especialistas” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, previa notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DEL IMPUTADO DE RETARDO MENTAL

    En fecha 9 de noviembre de 2005, el Juez de la causa, previa fijación y habilitación, se trasladó y constituyó en el inmueble donde funciona el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la “Aldea de San Miguel” (sic), Municipio Zea del estado Mérida, y procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, ciudadano J.A.G.P., en los términos siguientes:

    (omissis) Primero ¿Cuál es su nombre y apellido? Contestó: balbuceando sonidos que no se entienden. 2° (sic) ¿Cuantos (sic) años tiene usted? Contestó: igualmente no se le entiende. 3 (sic) ¿Donde (sic) está su papá? Contestó: lo señaló; por cuanto se encuentra a su lado. 4 (sic) ¿ Usted tiene novia? Contestó: indicó a la abogada. 5 (sic) ¿Donde (sic) viven sus padres? No contestó. 6 (sic) ¿Desde cuando se encuentra en esta casa? Contestó: Ta, ta. Es todo no fué (sic) más interrogado. Siendo las 3:15 de la tarde, terminó. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada Nelly Lizcano. Es todo

    (sic) (folio 37).

  2. INTERROGATORIO DE AMIGOS DE LA FAMILIA DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 28 al 31 que, en fecha 7 de julio de 2005, el Juez a quo interrogó a los ciudadanos IRAIMA SALAS, V.R., G.R.V. y M.M.D.R., todos amigos de la familia del ciudadano J.A.G.P..

    La ciudadana IRAIMA C.S.D.M., declaró en los términos siguientes:

    (omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a J.A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si la conozco amplia y suficientemente desde hace muchos (sic) porque el tiene mucho tiempo de haber llegado al Instituto centro (sic) de desarrollo (sic) Humano el (sic) caldil (sic) y yo trabajo ahy (sic), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano J.A. (sic) GARCIA (sic) PAREDES? CONTESTÓ: No es mi familiar directo pero dentro de la institución todos formamos una familia le atendemos y cuidamos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si el ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el padece de retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el no puede valerse por si mismo, nosotros lo cuidamos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta y es cierto que porque desde su nacimiento ha sido tratado por médicos que ven sobre retardos mentales y el candil (sic) es un centro especial para eso. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folio 28).

    El ciudadano V.R. declaró así:

    (omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a J.A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si lo conozco amplia y suficientemente desde hace mas (sic) de 15 años y el (sic) tiene mas (sic) de veinte (20) años de haber llegado al Instituto centro (sic) de desarrollo (sic) Humano (sic) el (sic) caldil (sic), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano J.A. (sic) GARCIA (sic) PAREDES? CONTESTÓ: yo tengo 15 años trabajando con el (sic) y conociendo a su familia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si el ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el padece de retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el (sic) no puede valerse por si mismo, nosotros lo cuidamos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el (sic) ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta y es cierto que porque y por si el (sic) tiene su diagnostico (sic) medico (sic) en el (sic) candil (sic) y los médicos de la institución lo tratan (sic) No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folio 29).

    El ciudadano G.R.V. declaró así:

    (omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a J.A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si lo conozco amplia y suficientemente desde hace mas (sic) de 15, 16 AÑOS (sic) porque tiene mucho tiempo de haber llegado al Instituto centro (sic) de desarrollo (sic) Humano (sic) el (sic) candil (sic) y soy amigo de la familia de el (sic), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: si bueno yo como e (sic) educador del candil soy como su familiar todos aya (sic) formamos una familia que atendemos y cuidamos a estos jóvenes con retardo mental y yo tengo 15 años trabajando con el (sic) y conociendo a su familia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si el ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta que padece de de (sic) retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el (sic) no puede valerse por si mismo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el (sic) ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que ha sido tratado por médicos desde su nacimiento y el (sic) nació con esa enfermedad y en el (sic) candil (sic) lo tratan los médicos especiales neurólogos. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folio 30).

    La ciudadana M.M.D.R. declaró así:

    (omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a J.A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si lo conozco amplia y suficientemente desde hace bastante tiempo porque trabajo en el (sic) candil (sic) y el (sic) llego (sic) hace muchos años mas de vente (sic) a la institución, (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: no es mi familiar pero dentro de la institución formamos una familia y muy amiga de su familia y bueno yo como educadora del candil (sic) soy como su familiar y todos formamos una familia que atendemos y cuidamos a estos jóvenes con retardo mental y yo tengo 21 años trabajando con el (sic) y conociendo a su familia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si el ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta que padece de de (sic) retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el (sic) no puede valerse por si mismo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que ha sido tratado por médicos desde su nacimiento y el (sic) nació con esa enfermedad y en el (sic) candil (sic) lo tratan los médicos especiales neurólogos. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folio 31).

  3. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL PRACTICADA AL SINDICADO DE RETARDO MENTAL

    Los médicos N.J.C.I. y J.A.O.L., previa designación del Tribunal de la causa y cumplimiento de las formalidades legales, efectuaron experticia médica al ciudadano J.A.G.P.; y, en fecha 19 de julio de 2005, rindieron a ese Juzgado el informe respectivo, cuyo original obra agregado a los folios 33 al 34, en el cual, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

    (omissis) En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: (sic) J.A.G. (sic) PAREDES, soltero, mayor de edad, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) 10.438.532, el día viernes 08 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., fue examinado en el Consultorio ubicado en la Calle Cuarta, No (sic) 3-08 T.E.M.. Vestía: franela verde a rayas, blue jean, correa negra, medias blancas, zapatos beige.

    Antecedentes Patológicos Personales: Padeció eruptiva (sarampión).

    Antecedentes Gineco-Obstétricos: Es el producto de parto múltiple (Morocho), parto prematuro (de 7 meses), con el antecedente de haber recibido radiación intrauterina a los cuatro meses de gestación, bajo peso al nacer, 1.900Kg.

    Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 37 años de edad, constitución débil, piel morena, cabellos lisos negros escasos, peso aprox. (sic) 69 Kg., perímetro cefálico 57 cms., perímetro torácico 100 cms., perímetro abdominal 94 cms, (sic) frecuencia respiratoria 16 R.P.M., frecuencia cardiaca (sic) 72 L.P.M; pulso 76 p.p.m., tensión arterial 100/60 mmhg. (sic)

    Ojos: de color marrones, (sic) pupilas isocoricas (sic) normoreactivas. Agudeza visual normal.

    Agudeza Auditiva: disminuida.

    Boca: Edéntulas, halitosis, caries.

    Extremidades Superiores e Inferiores: Cierta dificultad para la deambulación.

    Conclusión:

    J.A.G. (sic) PAREDES, cursa con encefalopatía congénita crónica (Prematuridad y parto múltiple). Disfagia motora. Retardo mental moderado, por lo que su capacidad civil en lo general es nula

    (sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 33 al 34).

    En la fase plenaria del proceso, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folio 52), la abogada N.L.P., con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción, ciudadana L.P.D.G., oportunamente promovió el mérito y valor jurídico de las actas procesales, especialmente, de las diligencias probatorias efectuadas en la fase sumaria, anteriormente referidas, así como también las testimoniales de los ciudadanos R.R. y A.G., quienes, según consta de las correspondientes actas insertas a los folios 56 y 57, en fecha 12 de febrero de 2007, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades de ley, declararon ante el Tribunal de la causa, conforme al interrogatorio que de viva voz les formuló la apoderada actora, en los términos que se transcriben a continuación:

    La ciudadana A.D.V.G.D.G., rindió su declaración así:

    (omissis) Se encuentra presente en este acto la Abogado (sic) N.M.L.P. Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: Diga (sic) la testigo si conoce suficientemente a J.A.G. (sic) PAREDES? Contesto: (sic) Si lo conozco desde hace catorce años aproximadamente que tengo laborando en la institución, es el gemelo con C.A. y presenta retardo mental severo. SEGUNDA: Diga (sic) la declarante si el Ciudadano (sic) J.A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que le imposibilite para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? Contesto: (sic) Si el (sic) presenta retardo mental severo por una encefalopatía congénita crónica al igual que su gemelo y no puede valerse por si mismo, y por esa razón esta (sic) recluido en el centro (sic) de Desarrollo Humano el (sic) Candil. TERCERA: Diga (sic) la testigo si sabe y le consta que J.A.G. (sic) PAREDES a (sic) sido tratado por médicos? Contesto: (sic) Si a (sic) sido tratado por neurólogos y psiquiatras entre otros especialistas con los que cuenta el Centro de Desarrollo Humano El Candil. No fue más interrogada. (omissis)

    (folio 56).

    Por su parte, la ciudadana R.M.R.D.V., declaró en los términos siguientes:

    (omissis) Se encuentra presente en este acto la Abogado (sic) Nelly Margarita Lizacano (sic) Pernía Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: Diga (sic) la testigo si conoce suficientemente a J.A.G. (sic) PAREDES, y desde hace cuanto (sic) tiempo? Contesto: (sic) Si lo conozco desde hace dieciocho años aproximadamente que tengo laborando en la institución, el (sic) es gemelo con C.A. y el (sic) como su hermano presenta retardo mental severo. SEGUNDA: Diga (sic) la declarante si el Ciudadano (sic) J.A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilite para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? Contesto: (sic) Si el presenta retardo mental severo por una encefalopatía congénita crónica y no puede valerse por si mismo, y por esa razón esta (sic) recluido en el centro (sic) de Desarrollo Humano el (sic) Candil. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que J.A.G. (sic) PAREDES a (sic) sido tratado por médicos? Contesto: (sic) Si a (sic) sido valorado desde su nacimiento por neurólogos y psiquiatras entre otros especialistas con los que cuenta el Centro de Desarrollo Humano El Candil. No fue más interrogada. (omissis)

    (folio 57).

    Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por si ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil judicial por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

    .

    Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

    2. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por si mismo a la satisfacción de sus intereses.

    3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

    En los que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil dispone:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

    El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, en primer lugar, la legitimación activa de la parte actora para interponer, como lo hizo, la pretensión de interdicción civil del ciudadano J.A.G.P. y, a tal efecto, observa:

    Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la ciudadana L.P.D.G., aseveró que el prenombrado ciudadano J.A.G.P., es su hijo y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.581 de éste, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, asentada en la Prefectura del antiguo Municipio Bolívar de esa entidad federal en fecha 18 de septiembre de 1967, la cual obra agregada al folio 2 del presente expediente.

    De la revisión de los autos constató este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la actora, ciudadana L.P.D.G., es madre del prenombrado ciudadano J.A.G.P. y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

    Determinada la legitimación activa de la parte actora para interponer la pretensión de interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada al ciudadano J.A.G.P., que se aprecian de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario y plenario de esta causa, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece “encefalopatía congénita crónica” que le ha originado “Disfagia motora” y “retardo mental moderado”, lo cual constituye un defecto intelectual habitual y grave, que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano J.A.G.P. y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

    Finalmente, esta Superioridad se ve en la necesidad de advertir al Juez de la causa que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarlo después que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo en el fallo sometido a consulta, al designar para ejercer dicho cargo al ciudadano J.C.G., nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara. Es de advertir que en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M. promovido por E.H.D.S., en la que se expresó lo siguiente:

    En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

    (www.tsj.gov.ve).

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano J.A.G.P., formulada en fecha 24 de enero de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana L.P.D.G..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.A.G.P., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada del presente fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02991

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