Decisión nº 635 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de julio de 2004Años

194 y 145

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: L.V.M.P. Y M.E.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.441.479 y 6.820.284, respectivamente, representadas por los abogados J.J.J.L. y YELIZ J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.350 y 80.689, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, ubicada en la Avenida La Playa, Sector Las Quince Letras, Urbanización Macuto, Estado Vargas, representada por los abogados CHIQUINQUIRÁ J.D.D., P.F.L.G. y S.C.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.967, 70.380 y 27.211, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Sube la presente causa a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.F.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas L.V.M.P. Y M.E.M. contra la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS PUNTA BRAVA.

Mediante auto del fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal Superior admite el expediente y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para pronunciar el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso legal para emitir su pronunciamiento, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente Acción de A.C. mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Jurisdicción

De acuerdo al escrito libelar, las ciudadanas L.V.M.P. y M.E.M., asistidas por los abogados J.J.J.L. y YELIZ J.O., interponen la ACCIÓN DE A.C. en contra del ciudadano R.G., alegando que el mencionado ciudadano: "…infringiendo el dispositivo constitucional del debido proceso y el juicio previo infringiendo la garantía del artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que es el derecho a la propiedad y violando el artículo 80 que le garantiza a los ancianos y ancianas el pleno goce de sus derechos y garantías, le interrumpió por vía de hecho y con un acto arbitrario el servicio de agua al apartamento de nuestra propiedad ubicado en el edificio punta brava piso 12, apto 121… Infringiendo este ciudadano no solamente la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, sino los tratados internacionales suscrito por la República como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que por desarrollo de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela tienen carácter Supraconstitucional y que la conducta antijurídica desplegada por el mencionado ciudadano constituye un hecho típico sancionado en el artículo 271 del Código Penal y cuya acción nos reservamos expresamente, ya que la ley de propiedad horizontal y su reglamento no le da derecho al ciudadano R.G. a emplear la violencia sobre la tubería que me da acceso al apartamento de nuestra propiedad.". Alegan igualmente los accionantes en su escrito, que; "En fecha 01 de Diciembre de 2002, pasamos a ser propietarias del apartamento 121, el cual recibimos en estado de morosidad por deudas que tenía la antigua propietaria… con la Junta de Condominio del Edificio Residencia Punta Brava… pero es el caso ciudadano Juez que para los actuales momentos, nos encontramos pagando las deudas que quedaron pendientes en la entidad Bancaria Banesco… Pero es importante resaltar a este d.T. que hasta la presente fecha somos victima de insultos y atropellos propinados por el ciudadano R.G., agravándose nuestra situación cuando nos ha suspendido el servicio de Agua, VIOLANDO CON ELLO PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y Las reglas mínimas de las naciones unidas y la ley de violencia contra la mujer y la familia, viéndonos en la necesidad de acudir a diferentes organismos, siendo el mismo infructuoso, por cuanto en todos alega la deuda, deuda esta que está siendo pagada y que no le da derecho a suspender un servicio Básico, de salubridad, de higiene por cuanto corresponde, el mismo, a La institución Competente designada por el estado al cobro del mencionado servicio, siendo negativa cualquier intento de diálogo, los cuales recibimos a cambio atropellos e insultos señalándonos que No, Nos repondrá el servicio de agua, valiéndose para ello del cargo que ostenta como hombre de negocio, esgrimiendo un presunto derecho que viola lo establecido y contemplado en la república Bolivariana de Venezuela. Debiendo realizar nuestro aseo personal en las instalaciones que sirven de basurero."

Fundamentan su acción en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañan las respectivas documentales y por último solicitan la restitución de la situación jurídica infringida; que la acción de A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto pronunciado el 16 de septiembre de 2003 el Tribunal a quo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la presunta agraviante, Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS PUNTA BRAVA en la persona del ciudadano B.M.P., en su carácter de Presidente de la misma, así como la del Representante del Ministerio Público, fijando oportunidad para la Audiencia Oral Constitucional.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el día 15 de marzo de 2004 tuvo lugar la Audiencia Oral Constitucional, a la cual se hicieron presentes la presunta agraviante en la persona del ciudadano B.M.P. acompañado de su apoderado judicial, abogado P.F.L.G., la ciudadana M.E.M.M., coaccionante en el presente procedimiento, acompañada de su apoderada judicial la abogada YELIZ DEL VALLE J.O. y la Dra. S.S.M.F.d.M.P. en Materia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. En dicha audiencia ambas partes expusieron los alegatos y defensas que consideraron procedentes, consignando igualmente documentos y escritos que el Tribunal ordenó agregar a los autos, previa su lectura por Secretaría. Culminada la audiencia el Tribunal de la causa fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para efectuar su pronunciamiento.

El 24 de marzo de 2004, oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal de Primera Instancia la difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, pronunciándose la sentencia el 30 de marzo de 2004, en la cual declaró : "…SIN LUGAR las defensas opuestas por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública… CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta por las ciudadanas L.V.M.P. y M.E.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUNTA BRAVA…", con la consecuente orden a la parte presunta agraviante de "…no realizar acto alguno que impida el suministro del servicio de agua por la falta de pago de las cuotas de condominio, al apartamento distinguido con el N 121, situado en el piso 12 del citado Edificio…", eximiendo de costas a la parte agraviante ante la naturaleza de lo decidido.

El 1 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, apela del fallo emitido por el Tribunal de la causa, quien la oye en un solo efecto mediante auto del día 13 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

Efectuado el relato resumido de los argumentos de hecho y de derecho involucrados en este juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, y en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación de la Junta de Condominio del edificio alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, con fundamento en la circunstancia de que el demandado lo fue el ciudadano R.G., y que en la solicitud de amparo no se expresa que la acción sea en contra de la comunidad residencias Punta Brava; que de la solicitud de amparo no se desprende fecha cierta en que comenzó la supuesta violación del derecho constitucional alegado, lo que la hace inadmisible; que no se acompañaron pruebas de la violación invocada; que no existe en la actualidad violación del derecho por cuanto desde que la presente junta de condominio tomó posesión del cargo no se ha restringido el servicio de agua a ninguno de los apartamentos y no tiene conocimiento de que le falte a alguno y, por último, que se cometió violación del debido proceso porque el Tribunal suplió excepciones cuando al interponerse la demanda contra el ciudadano R.G. en su condición de hombre de negocios, el Tribunal citó al Presidente de la Junta de Condominio, cuando el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el representante de la comunidad es el Administrador.

Para decidir, este Tribunal reordenará las defensas invocadas por la parte demandada, así:

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es al Administrador del edificio a quien corresponde la representación en juicio de los asuntos relativos a las cosas comunes; pero, a juicio de quien este recurso decide, ello no es un obstáculo para que se accione contra los propietarios del edificio o, como ocurre en el presente caso, a la Junta de Condominio, y sea el administrador quien acreditando su condición de tal, haga valer en juicio los derechos de la comunidad; es decir, la cualidad pasiva la tienen los condómines; pero la legitimación ad-procesum la tiene el administrador. En otras palabras, el administrador, siendo un mandatario de la Asamblea de Propietarios no es la persona contra quien la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Es sólo eso, un mandatario como lo es o puede ser un abogado respecto a su cliente, sin que pueda admitirse que por esa razón el apoderado pueda ser demandado como si fuese él el deudor. Sólo un caso prevé nuestra legislación donde eso es factible y se trata de las causas relacionadas con el procedimiento marítimo, en el que la ley misma le concede la legitimación ad-causam al capitán de la nave, quien no es más que un simple factor mercantil y por tanto un mandatario aunque con facultades más amplias.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano B.M.P., quien fue citado en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y con tal carácter se presentó a la audiencia oral constitucional, no es el administrador del edificio; pero si lo es el ciudadano E.S.M.M., quien otorgó poder al abogado P.F.L.G., que también acudió a dicha audiencia, según consta del documento que cursa al folio 59 del expediente, en el que fue investido con el carácter de apoderado de la comunidad de propietarios del edificio Residencias Punta Brava, cumpliéndose de esa forma las previsiones de los artículos 19 y 20 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.

De otro lado, aun cuando pudiera ser criticable el estilo de redacción del escrito libelar, está claro que la calificación que las accionantes hicieron al ciudadano R.G., como Presidente de la Junta de Condominio del edificio, implica que la parte demandada no lo era él, de manera personal, sino como tal Presidente de la Junta de Condominio, lo que se evidencia también de los anexos que se acompañaron al escrito libelar, entre los que se encuentran documentos públicos administrativos firmados y sellados en original, que no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Respecto a los documentos acompañados al libelo, la parte recurrente afirma que sólo el Sr. R.G. y L.M. podían ejercer el desconocimiento o impugnación de los mismos; sin embargo, aun cuando ello es cierto, nótese que nada impedía a la parte demandada desvirtuar su contenido, demostrando, por ejemplo, como lo insinuaron en la audiencia oral, que a las agraviadas les desasistía la razón porque el servicio de agua no le había sido interrumpido; pero, además, de admitirse tal afirmación, todo el sistema jurídico probatorio se debilitase, porque en similares circunstancias se encontrarían todas las personas jurídicas en sentido amplio (léanse fundaciones, asociaciones, sociedades civiles y mercantiles etc.), cada vez que sustituyesen a sus directores o administradores. La circunstancia de que el ciudadano R.G. hubiese dejado de ser Presidente de la Junta de Condominio del edificio no era un obstáculo para ejercer todos los recursos que se pretendiesen interponer contra los documentos acompañados por la parte demandante y que le fueron opuestos a la demandada como anexos del escrito libelar.

De otro lado, es cierto que las copias simples de documentos privados no surten ningún efecto; pero la categoría de documento público administrativo es admitida por nuestra doctrina y jurisprudencia, y ellos tienen la virtud de colocar en cabeza de aquellas personas a quienes se les oponen la carga de desvirtuar (no necesariamente impugnar o desconocer) la prueba que de ellos se pretenda extraer.

Quedando claro, entonces, cual fue el ente efectivamente demandado, carece de la relevancia que la representación judicial de la parte accionada le quiere dar a la impropia redacción del poder apud acta otorgado por las presuntas agraviadas. Debe añadirse a este respecto, que cuando la ley califica una determinada actuación, la valoración que en ese mismo sentido haga el jugador no puede entenderse como suplir excepciones el adversario. Es la Ley la que indica que el poder apud acta es útil únicamente para la representación del otorgante en el juicio en el que el mismo es conferido, de modo que si, como se dijo con anterioridad, de la mención que se hizo en el escrito libelar de que el ciudadano R.G. se demandó en su condición de Presidente del Condominio y si de los anexos que se acompañaron se evidencia que efectivamente, quien produjo el acto lesivo fue la Junta de Condominio, la conclusión necesaria del silogismo es que el poder, independientemente de sus defectos de redacción, fue otorgado para que los abogados a que el mismo se refiere, representasen a las agraviadas en el proceso instaurado contra la el condominio.

Con respecto a la carencia de fecha cierta de la violación constitucional, se observa que es cierto que el libelo de demanda no precisa la fecha a partir de la cual se hizo la interrupción del servicio de agua que en él se acusa; pero de los anexos del libelo entre los que, como se dijo, se encuentran documentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados, se desprende que fue a partir del mes de junio del año 2003, cuando las presuntas agraviadas iniciaron las gestiones ante las instancias administrativas, vale decir, Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, la Prefectura del Municipio Vargas, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas y la Defensoría Delegada del P.d.E.V. y es absurdo concebir que desde la fecha de la suspensión del servicio, caso que lo hubiese habido, hasta la de la interposición de la reclamación derivada de dicha suspensión, tratándose de un asunto vital, como lo es el suministro de agua potable, los afectados hubiesen dejado transcurrir un período superior a seis (6) meses; pero, además, la suspensión del líquido vital, a juicio de quien esta causa decide, tiene tal entidad que no es susceptible de convalidación por aquietamiento. En otras palabras, no pudiera sostenerse válidamente que quien no ha reclamado la interrupción del servicio de agua por un período superior a seis (6) meses, se hubiese resignado o quedase condenado a vivir sin él por no haber interpuesto su reclamación dentro un determinado período.

Con respecto a la falta de pruebas de la violación invocada, alegada también por la representación de la parte demandada, considera este Juzgador que tal afirmación no se corresponde con la realidad, porque si bien no se encuentra en autos la prueba directa de la falta del líquido, bien pueden considerarse como pruebas indirectas de ese alegato las distintas diligencias que hicieron las agraviadas antes de acudir al órgano jurisdiccional. Qué sentido tendría para las agraviadas solicitar a.c. para la restitución de un servicio del que no carecían.

La circunstancia de que no se hubiese restringido el servicio de agua a ninguno de los apartamentos desde el momento en que tomó posesión la nueva Junta de Condominio o que ésta no tuviese conocimiento de que se le hubiese suprimido a alguno de ellos, no implica, necesariamente, que las agraviadas no hubiesen estado padeciendo de la carencia del líquido por actuaciones realizadas por la anterior. De otro lado, es plausible que para el momento de la celebración de la audiencia oral ya hubiese estado restituido el servicio de agua al apartamento de las agraviadas; pero no por ello se hace inadmisible la pretensión de a.c., sobre todo si se toma en consideración que el Tribunal de la causa consideró procedente, y así lo acordó, dictar una medida cautelar innominada que ordenó el restablecimiento inmediato del suministro del líquido al mencionado apartamento.

Por último, se observa que la presunta agraviada alegó la existencia de conflictos personales entre las agraviadas y el ciudadano R.G.; pero no existe en autos ningún indicio de la veracidad de dichos conflictos personales sino, más bien, de que efectivamente las agraviadas padecieron un corte ilícito del servicio de agua por parte de dicho ciudadano, actuando en su condición de Presidente del condominio del edificio Residencias Punta Brava, a causa de una deuda de condominio que se reconoce en el escrito libelar.

En consecuencia, se declaran improcedentes las defensas invocadas por la parte demandada en la audiencia oral.

Por otra parte, en decisión de fecha 23 de abril de 2003, en un caso similar al presente, este Tribunal Superior tuvo la ocasión de emitir su parecer respecto a la posibilidad o no de cortar el agua por parte de una Junta de Condominio, a alguno de los comuneros que integren la comunidad.

Pero, otras decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de las circunstancias, han declarado sin lugar pretensiones de a.c. interpuestas contra HIDROCAPITAL, con base en el hecho de que la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento contempla expresamente la posibilidad de la suspensión del servicio por atrasos en el pago o por cualquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esa Ley (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, caso Textiles La Fila); o porque el corte no fue arbitrario, sino que previamente HIDROCAPITAL cumplió con un procedimiento debido y previo a la desconexión del agua, no existiendo una vía de hecho o abuso de derecho (Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, caso P.I. Montes); otra contra la misma empresa la declaró improcedente con fundamento en la circunstancia de que debió agotarse la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso B. D'Alto); y, por último, declaró con lugar una que se intentó contra una junta de condominio por haber suspendido el servicio (Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, caso F. Lucena, en recurso de revisión).

De las decisiones referidas, puede fácilmente concluirse que incluso cuando se trata de la empresa prestadora del servicio, en esos casos HIDROCAPITAL, ella no puede suspender el suministro del servicio de agua sin agotar un procedimiento previo a la desconexión, aún cuando se encuentra facultada por ley en aplicación de la excepción de contrato no cumplido.

Siendo así, como en efecto lo es, tanto menos puede hacerlo la Junta de Condominio del Edificio. De modo que, aún cuando compartimos los razonamiento de la decisión dictada por el Dr. S.J.S., en el sentido de que "El principio de igualdad supone la concurrencia por igual de todos los integrantes de la comunidad al cumplimiento de las obligaciones, para que tengan la opción de ejercer los derechos de contrapartida. Si un copropietario no paga, rompe el principio de igualdad, y pone a sufrir los efectos de su incumplimiento en cabeza de los que son cumplidores de sus obligaciones.- Si se admite que los cumplidores paguen por el incumplimiento de otros, se estaría otorgando impunidad a los incumplimientos. En este escenario no importan las sanciones que se establezcan y se consagren, porque, por el pretendido principio humano, sus incumplimientos no tendrían sanciones. Eso no es justo, ni legal. No es justo con el resto de la comunidad, ni la ley ampara impunidad.", también es cierto que el remedio para el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la situación de comunidad en propiedad horizontal es la acción ejecutiva de cobro de bolívares de acuerdo con las normas sustantivas y adjetivas ordinarias, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sostener lo contrario es tanto como admitir un grado de autoridad de la agraviante del que carece, amén de que, como lo expresan los accionantes en su libelo, la deuda que varias veces le fue invocada como defensa ante los organismos a los cuales acudieron, ha sido reconocida por ellos y afirman que está siendo pagada.

En conclusión, la actuación de interrumpir el servicio de agua que se denunció, atenta contra el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral de las agraviadas, a su salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con los servicios básicos esenciales, además de que restringe el derecho de propiedad, por cuanto limita su capacidad de uso y disfrute.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. Pablo Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Punta Brava, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas L.V.M.P. y M.E.M., en contra de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, la cual se confirma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de julio del año 2004

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR