Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 5 de agosto de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 05.0381 del 5 de agosto de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 05.9429 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de julio de 2005, por el abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.911, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.559.243, contra la omisión injustificada que le imputa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no dictar sentencia de fondo en el juicio que por daños materiales y morales sigue su representada contra “los Estados Unidos de América”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de agosto de 2005, por el abogado C.O.M., apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado remitente, que declaró inadmisible, por causa sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A. deJ.D.R..

El 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia a través de la cual señalaba que el tribunal de la causa no le proveía sobre una solicitud de copias certificadas, las cuales requiere para fundamentar la presente apelación.

El 12 de agosto de 2005, el abogado C.O.M. consignó escrito contentivo del fundamento de la apelación ejercida, y en el cual añadió un capítulo al que denominó “amparo sobrevenido” contra la decisión dictada por el tribunal señalado como agraviante, el 27 de julio de 2005, es decir, un día después de haber sido admitida la acción de amparo.

El 7 de octubre de 2005, el mencionado abogado presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual señaló que, a pesar de que el 27 de julio de 2005, se dictó sentencia por parte del supuesto agraviante, el retardo procesal continuaba, debido a que aún no se ha oído la apelación que contra dicha sentencia ejerció el 1 de agosto de 2005.

El mismo 7 de octubre de 2005, el abogado C.O.M. presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente: “Como quiera que en el pasado el magistrado Dr. J.E.C.R. se inhibió del conocimiento de esta causa, solicito respetuosamente a esta Honorable Sala se constituya la Sala Accidental correspondiente…”.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se incorpora a la Sala Constitucional como primer suplente la Magistrada Doctora C.Z. deM., asumiendo la ponencia del presente fallo.

El 2 de febrero de 2006, el magistrado Dr. J.E.C.R. se inhibió de conocer la presente causa, por considerarse incurso en el supuesto al que se refiere el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar el 9 de febrero del mismo año.

El 23 de febrero de 2006, el abogado R.R.N., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.R., solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente apelación, o que se ordene al juzgado de la causa, que “…anule su sentencia de fecha 27 de julio de 2005 hasta tanto sea resulto (sic) el fondo de la presente Acción de Amparo Sobrevenido…”.

El mismo 23 de febrero de 2006, se constituyó la Sala Accidental previa juramentación del Dr. J.V.V.G..

Los días 2, 10, 17, 24, 27 y 31 de marzo y el 21 de abril de 2006, el apoderado de la parte accionante solicitó a la Sala, “…sea admitida la Acción de A.C.S. que fuese incoada en fechas 12 de agosto de 2005 y 23 de febrero de 2006, respectivamente ante esta Honorable Sala…”, y sean decretadas las medidas cautelares solicitadas.

El 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, a través de la cual señaló: “…que el próximo viernes 19 de mayo de 2006 se cumplen veinte (20) años desde el accidente de nuestra representada, e igualmente para esa fecha, se cumplen diez (10) años y trece (13) días desde el inicio de este juicio que aún espera una sentencia…”.

El 5 de junio de 2006, se incorpora a la Sala del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente, quedando constituida la Sala Accidental que conocerá el presente asunto, por los siguientes Magistrados: Doctora L.E.M.L., Presidenta; P.R.R.H., Vicepresidente; y los Doctores F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A. deJ.D.R. y J.V.V.G..

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 8 de mayo de 1996, la ciudadana L.M.R.R., interpuso demanda por daños morales y materiales, contra los Estados Unidos de Norteamérica, ello con ocasión del accidente que sufriera el 19 de mayo de 1986, en las instalaciones de la embajada de dicho país en Venezuela.

El 9 de mayo de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

El 15 de octubre de 1996, el tribunal de la causa declaró no tener jurisdicción para conocer de la referida demanda.

El 21 de noviembre de 1996, fueron recibidas las actuaciones en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de conocer la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de julio de 1998, la Sala Político Administrativa declaró que: “…el Poder Judicial de la República de Venezuela SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio seguido por la ciudadana L.M.R. en contra de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.”

El 10 de noviembre de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación personal del Embajador en Venezuela de los Estados Unidos de América.

El 27 de abril de 1999 el tribunal de la causa acordó, previa solicitud de parte, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de julio de 1999, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado E.R.O..

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial del accionante, como hechos previos a la interposición del amparo, que el 16 de febrero de 2000, el tribunal de la causa determinó, en el curso del proceso que por daños materiales y morales incoó la accionante el 8 de mayo de 1996 contra los Estados Unidos de América, que el defensor ad litem quedó citado conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, “…otorgándole el lapso procesal correspondiente para que procediera a contestar la demanda…”

Que el 19 de junio de 2000, el mencionado tribunal revocó el referido auto, y acordó continuar las gestiones para lograr la citación del Defensor Ad Litem.

Que el 11 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo confirmando la decisión del 19 de junio de 2000, sentencia contra la cual la parte actora intentó acción de amparo constitucional, y que al ser conocido por esta Sala, fue declarado con lugar el 16 de enero de 2002, reponiendo la causa al estado de dictar nueva decisión.

Que el Juzgado Superior en su nuevo fallo, dictado el 17 de junio de 2002, “…estableció que habiéndose consumado la citación del Defensor Ad-Litem, no podía luego de cuatro (4) meses después de haberse verificado la misma…”, otorgarle a la demandada, el lapso procesal correspondiente para que procediera a contestar la demanda.

Refirió que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en retardo procesal injustificado, “…que adicionalmente se convierte en desacato del Accionado a lo decidido por: (i) la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2002 (…omissis…) y, (ii) de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2002…” .

Señaló que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye el que se ordene al tribunal de la causa, dictar sentencia de fondo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según afirma, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Recalcó que, “…para la fecha de presentación de esta Acción de A.C., el accionado ha derrochado por sobre el tiempo legal que tenía para dictar la SENTENCIA AL FONDO DE LA CAUSA en detrimento de los derechos constitucionales de la Accionante, nada más y nada menos que casi dos (2) años con el Retardo Procesal Lesivo y la omisión injustificada hoy denunciada…”.

En razón de lo anterior, consideró violados derechos constitucionales de su representada, tales como: derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva.

Solicitó como petitorio en consecuencia, que se ordene al supuesto agraviado dictar sentencia sobre el fondo de la causa principal.

Igualmente, solicitó como medida cautelar “...[d]ada la imposibilidad no imputable a la Accionante de obtener copias certificadas para producirlas junto a esta Acción de A.C.…”, ordenarle al querellado, la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente.

III DEL AMPARO SOBREVENIDO En escrito presentado el 12 de agosto de 2005, ante la Secretaría de esta Sala, el apoderado de la accionante intentó amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había sido señalado como agraviante en el amparo que por omisión de pronunciamiento se intentó de manera primigenia, y sobre el cual versa la presente apelación, que hoy se decide por esta Sala Constitucional.

A través del referido escrito, el apoderado de la accionante también intentó amparo sobrevenido contra la misma sentencia que hoy se conoce en apelación ante esta Sala, es decir, contra el fallo dictado el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como fundamento principal del señalado amparo contra sentencia, la representación de la parte querellante argumentó que la decisión dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no restablecía de manera alguna la situación jurídica de su representada, debido a que el retardo procesal seguía existiendo en virtud que la sentencia dictada no se pronunció sobre el mérito de lo debatido, sino que fue un fallo con carácter repositorio, que lejos de poner fin a la situación, retrasaba su conclusión.

Con respecto al amparo contra la sentencia del referido Juzgado Superior, se limitó a señalar que dicho fallo, junto con el dictado por el tribunal de la causa, constituían “…Conductas lesivas Sobrevenidas de los ciudadanos jueces indicados quienes actuaron como contra parte de nuestra representada…”.

IV DE LA SENTENCIA ACCIONADA DE MANERA SOBREVENIDA La sentencia que con posterioridad a la interposición de la acción de amparo primigenia, fue dictada por el tribunal de la causa el 27 de julio de 2005, y que ahora constituye el objeto de la acción de amparo sobrevenida, dejó establecido lo siguiente:

“…En fecha 17 de junio de 2002 y, vista la nulidad decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior, en cumplimiento de lo que fuera ordenado, declaró la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2000 (sic) a fin de que continuara el proceso de conformidad con lo establecido por éste Juzgado en auto de fecha 16 de febrero de 2000, es decir, encontrándose citado de manera presunta el defensor judicial designado a la parte demandada.

Visto lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora concluir que por efecto de las decisiones antes mencionadas el estado de la causa se retrotrajo a lo contenido en el auto de fecha 16 de febrero de 2000, emanado de este Juzgado.

…Omissis…

Visto el párrafo supra trascrito, cuyos efectos quedaron plenamente validos (sic) en razón de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa quien suscribe el presente fallo, que era deber insoslayable del defensor judicial designado ciudadano E.O. dar contestación a la demanda en nombre de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre todo, si como estableció el auto en cuestión, había quedado el precitado defensor, citado de manera presunta en nombre de su defendido, hecho este que no se configuró por múltiples y varias razones, entre las que se encuentran no estar atento –como es su deber y obligación- a las resultas de la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado de la parte actora, y, por no estar atento, como igualmente era su obligación, al fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber sido notificado personalmente del avocamiento (sic) del Juez que suscribió el fallo.

…omissis…

A la luz de los hechos anteriormente narrados, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de las violaciones a formalidades esenciales del proceso que han quedado establecidas en el presente fallo, se pone de evidente manifiesto la necesidad de reponer la presente causa, ya que ha quedo (sic) perfectamente demostrado de las actas que conforman el expediente, que el abogado E.O. defensor judicial designado para que ejerciera la defensa los derechos e intereses que amparan a la demandada no lo hizo…”.

V DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión dictada el 1° de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional que por retardo procesal incoó la ciudadana L.M.R.R., teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

…Y evidencia de las mismas actas, que riela al folio 26 de la quinta pieza, copia certificada de la decisión publicada en fecha 27.07.2005 por el Juzgado presuntamente agraviante, siendo que el retardo del pronunciamiento de dicha decisión, que constituía el objeto de la presenta acción de amparo constitucional, ha cesado. Y si bien es cierto que para el momento de la interposición del amparo en fecha 14.07.2005, no se había emitido el pronunciamiento a que alude la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo, y que fue señalado como la conducta lesiva; no es menos cierto, que en fecha 27.07.2005, se produjo la decisión aludida (…) y que por ende, por causa sobrevenida, cambia de modo radical el escenario a considerar.

…Omissis…

De tal suerte, que teniendo este Juzgado conocimiento del pronunciamiento por parte del presunto agraviante en el juicio cuestionado, con lo cual ha cesado la supuesta conducta omisiva que le fuera imputada como lesionante de derechos constitucionales del accionante en amparo, resultaría ilógico continuar con la sustanciación del presente proceso, en virtud de que la voluntad de la restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida por la subsanación del agente lesivo…

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia apelada fundamentó su dispositivo en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 12 de agosto de 2005, el abogado C.O.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.R., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través del cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida:

Señaló el mencionado apoderado, que la sentencia apelada “…se limitó en su dispositiva a declarar de manera automática y sin justificación alguna…”, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, debido a que el tribunal de la causa remitió copia certificada de una sentencia interlocutoria “…que ordenó una reposición completamente inútil…”.

Hizo énfasis en que, de la simple lectura de la sentencia apelada, “…se evidencia que la misma no examinó qué tipo de pronunciamiento se había efectuado y sobre todo no revisó como era su deber, si la sentencia consignada a los autos, era la SENTENCIA AL FONDO DE LA CAUSA, lo cual sigue siendo el pedimento y objeto de nuestra Acción de A.C.…”.

Refirió que el Tribunal Superior, “…no solo desacató lo ordenado por esta Honorable Sala, sino que también omitió su deber –en sede constitucional- de evitar que se continuaran consumando, agravando y profundizando la (sic) violaciones de los derechos constitucionales que asisten a nuestra representada…”.

Estimó que no existía causa sobrevenida alguna, que permitiera la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la sentencia dictada por el tribunal de la causa no fue una sentencia que resolviera el fondo del asunto principal.

Requirió la declaratoria con lugar de la presente apelación, y que para ello, se tenga en cuenta la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 16 de enero de 2002.

VII

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, corresponde a esta Sala, analizar la base argumentativa de la sentencia dictada por el a quo; sin embargo, como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la llamada “acción de amparo constitucional sobrevenida” incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana L.M.R.R., no ya contra la omisión de pronunciamiento, sino contra la decisión dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la decisión dictada el 1° de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional al referirse al llamado amparo sobrevenido, dejó sentado lo siguiente:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

.

Consecuencia de lo anterior, es que ese tipo de amparo debe ser interpuesto ante el tribunal superior jerárquico al señalado como agraviante, y en el presente caso, el amparo sobrevenido se intentó contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, no corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la referida acción de amparo, sino que el competente sería un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

En cuanto al amparo sobrevenido intentado contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advierte esta Sala Constitucional que si bien es competente para conocerla, se trata de la misma decisión objeto de la presente apelación y, por lo tanto, nos encontramos frente al supuesto de hecho establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual dicha acción debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia constitucional, y para ello efectúa el siguiente análisis:

Señaló la sentencia apelada, dictada el 1 de agosto de 2005, como base de su dispositivo, que la acción de amparo constitucional interpuesta debía ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, en virtud de que el supuesto agraviante, el 27 de julio de 2005, emitió sentencia, y siendo que lo denunciado era, precisamente, la falta de pronunciamiento, se había configurado en su criterio, el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que había cesado la violación denunciada.

Ahora bien, para resolver el presente asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado.

Adaptando lo anterior al caso concreto, no puede señalarse que por el hecho de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de haber dictado una sentencia sobre el fondo de la causa, haya dictado un fallo con carácter repositorio, no haya hecho cesar las razones que justificaron la interposición del amparo constitucional por parte de la ciudadana L.M.R.R., ya que la misma fue una decisión motivada y por lo tanto enmarcada dentro del libre arbitrio judicial que debe respetar el juez constitucional.

De hecho, en la referida sentencia interlocutoria, dictada el 27 de julio de 2005, y que sirvió de base al tribunal que conoció en primera instancia el presente amparo, para emitir su declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, se encuentran argumentos como el siguiente:

En este sentido conviene señalar, que criterio de quien juzga, las actuaciones de los defensores judiciales que se designen en los juicios para ejercer las defensas que le sean asignadas no pueden limitarse a la pobre actividad antes descrita.

Señalamientos como el anterior, condujeron al juzgado señalado como agraviante a ordenar la reposición de la causa al estado de “…que nuevamente sea designado un defensor judicial…”.

Sin embargo, el presente caso, como se pudo apreciar de la revisión de las actas y se resumió en la parte narrativa de este fallo, tiene particularidades que obligan a esta Sala Constitucional a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 3 del 16 de enero de 2002, al decidir la acción de amparo intentada por la ciudadana L.M.R.R., contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la misma causa que dio origen al presente amparo, dispuso lo siguiente:

“…el acto procesal revocado no podía ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación; entre otras razones, porque de él derivaron efectos jurídicos sustanciales como fue el de que, a partir del mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, según los términos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se generaron incuestionables y legítimas expectativas jurídicas, en favor de la demandante, tales como la continuación del proceso sin adicionales demoras indebidas, y el derecho que, en definitiva, ejerció, de presentar escrito de promoción de pruebas, con base, obviamente, en el cómputo del respectivo lapso procesal, a partir de la aludida declaratoria de citación tácita o presunta. Además, el auto que fue confirmado por la sentencia impugnada en la presente causa, contiene lo que, en doctrina, se conoce como actos de decisión o resoluciones; esto es, providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes. Efectivamente, en dicho auto está implicada la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, como fue la que se suscitó cuando la demandante, con base en la alegada imposibilidad de practicar la citación del defensor ad litem, solicitó (folio 188) la designación de nuevo representante judicial de la demandada, pedimento cuya desestimación fue solicitada por el defensor en ejercicio, incidencia esta que fue resuelta según lo solicitado por el referido defensor, decisión esta que fue la que resultó posteriormente anulada o revocada por el mismo juez que la pronunció, mediante el auto que fuera confirmado por la decisión que ha motivado el presente proceso. No siendo, como ha quedado dicho, de mero trámite el auto que declaró la citación presunta de la demandada, el mismo no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulado ni revocado por la misma autoridad judicial de la cual emanó dicho acto, el cual, por añadidura, para el momento de su anulación o revocación, había quedado firme, por no haber sido intentados, oportunamente, contra el mismo los recursos legales pertinentes. Consiguientemente, se concluye que el juez de la sentencia impugnada en el presente proceso, infringió la referida disposición procesal; en consecuencia, repuso indebidamente la causa, con la consiguiente e injustificada demora de la misma, lo cual configura una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su particular manifestación contenida en el artículo 26 in fine eiusdem.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.R.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declara la NULIDAD del referido fallo y ordena la REPOSICIÓN de la precitada causa civil al estado de que sea dictada nueva decisión sobre el recurso de apelación, con observancia del contenido del presente fallo.(Subrayado del fallo citado).

En atención al criterio expuesto en la referida decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agraviante en aquella acción de amparo, decidió el 17 de junio de 2002, lo siguiente:

En el presente caso, como ha sido advertido también por la Sala Constitucional en el fallo que sienta la doctrina que se aplica; habiendo sido dictada una decisión que determinó que la citación del Defensor se había consumado, no podía, mas de cuatro meses después de dictada la misma, y en pleno discurso del proceso que se ordenó continuara, revocarse la decisión, que obviamente quedó firme por no ser objeto de recurso, y sobre la cual, por otra parte, no se pidió aclaratoria o modificación, en el término de ley. Debe en consecuencia, este Tribunal Superior, en cumplimiento de lo que le ha sido ordenado, enmendar la situación infringida y declarar la nulidad del auto del 19 de junio de 2000, a fin de que continue (sic) el proceso, tal y como se acordó inicialmente…

(Subrayado del presente fallo)

De lo antes trascrito, se evidencia que ya esta Sala Constitucional había emitido un pronunciamiento en torno a lo ocurrido en el juicio principal con relación a la citación, y al estado en el que se encontraba el proceso, el cual se concluye, luego de analizadas las actas del presente expediente, era el de la oportunidad para dictar sentencia de fondo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que había transcurrido el lapso probatorio y la parte contumaz no promovió ningún medio de prueba.

Tal situación, la advirtió la parte accionante cuando afirmó que:

…con la declaratoria CON LUGAR de nuestra apelación, recobró su plena vigencia la interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2000 dictada por el A-quo, cuyo efecto más inmediato fue el de que por la citación presunta del demandado en el Juicio Principal, reconocida en esta interlocutoria, comenzó a correr desde esa fecha -16 de febrero de 2000- el lapso para la contestación de la demanda, el cual se consumó en su integridad exactamente el día 28 de abril de 2000, sin que el demandado le diera contestación a la misma, y posteriormente transcurrió también el lapso de promoción y evacuación de pruebas que le asistía a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

Todo lo anterior, fue obviamente desconocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en lugar de decidir sobre el fondo de la causa, dictó el 27 de julio de 2005, sentencia en la que a pesar de señalar que:

…En fecha 17 de junio de 2002 y, vista la nulidad decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior, en cumplimiento de lo que fuera ordenado, declaró la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2000 (sic) a fin de que continuara el proceso de conformidad con lo establecido por éste Juzgado en auto de fecha 16 de febrero de 2000, es decir, encontrándose citado de manera presunta el defensor judicial designado a la parte demandada.

Visto lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora concluir que por efecto de las decisiones antes mencionadas el estado de la causa se retrotrajo a lo contenido en el auto de fecha 16 de febrero de 2000, emanado de este Juzgado.

…Omissis…

Visto el párrafo supra trascrito, cuyos efectos quedaron plenamente validos (sic) en razón de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa quien suscribe el presente fallo, que era deber insoslayable del defensor judicial designado ciudadano E.O. dar contestación a la demanda en nombre de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre todo, si como estableció el auto en cuestión, había quedado el precitado defensor, citado de manera presunta en nombre de su defendido, hecho este que no se configuró por múltiples y varias razones, entre las que se encuentran no estar atento –como es su deber y obligación- a las resultas de la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado de la parte actora, y, por no estar atento, como igualmente era su obligación, al fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber sido notificado personalmente del avocamiento (sic) del Juez que suscribió el fallo…

(Destacado del presente fallo)

Terminó por declarar lo siguiente:

A la luz de los hechos anteriormente narrados, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de las violaciones a formalidades esenciales del proceso que han quedado establecidas en el presente fallo, se pone de evidente manifiesto la necesidad de reponer la presente causa, ya que ha quedo (sic) perfectamente demostrado de las actas que conforman el expediente, que el abogado E.O. defensor judicial designado para que ejerciera la defensa los derechos e intereses que amparan a la demandada no lo hizo, por el contrario, el antes referido ciudadano, a pesar de estar en perfecto conocimiento que este Juzgado había declarado su citación presunta aplicando lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente prevista para ello, tampoco promovió prueba o defensa alguna que favoreciera a su representada, pero más grave aún, es el hecho de haber quedado probado en los autos que nunca se comunicó el ciudadano E.O. con su defendida a los fines de que esta le proporcionara o negara los elementos que debía esgrimir en su defensa, violándose en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso que debe amparar a los justiciables…

(Destacado de este fallo)

Es patente, entonces, que había quedado establecido el hecho de la citación presunta, y que esta Sala Constitucional había determinado en una de las incidencias de dicho proceso, cuando decidió en alzada la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 19 de junio de 2000, que la reposición inicial ordenada por el tribunal de la causa, mediante el referido auto, constituyó una reposición indebida de la causa, “…con la consiguiente e injustificada demora de la misma, lo cual configura una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso…” (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, considera esta Sala que en el presente caso nos encontramos frente a un desacato por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, primero por no decidir (ya que la causa estuvo más de dos años en estado de sentencia) y luego por reponer la causa nuevamente, esta vez mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2005, cuando lo que procedía, dadas las particularidades del presente caso, era como se señaló anteriormente, decidir el fondo de la causa.

Esa situación de rebeldía, además de desconocer lo expuesto tanto en la decisión dictada el 16 de enero de 2002 por esta Sala, como en la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2002, produce igualmente un estado de incertidumbre, pues el justiciable posee la legítima expectativa –confianza legítima- de que la orden judicial emanada del órgano competente será ejecutada, de tal modo que la omisión o el desacato de aquella contraviene los principios generales del derecho, esto es, de certeza y seguridad jurídica, reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, lo que culmina con el desconocimiento del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución e impide alcanzar una tutela judicial efectiva.

Es importante precisar, que no se trata de un desacato a las sentencias vinculantes que dicta esta Sala Constitucional, sino de una rebeldía a una orden dictada por un superior jerárquico dentro de un mismo proceso, supuesto similar al que se planteó el legislador al contemplar en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad, y establecer que: “…y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión…” , y precisamente eso será lo que se ordene en el dispositivo de esta sentencia.

Por otra parte es necesario acotar lo expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), a través de la cual, entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…

Más adelante se expresó en el referido fallo, que lo indefinido en emitir un pronunciamiento sobre la reparación de una situación jurídica, coloca al juez en una posición contraria a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una infracción constitucional tutelable a través de la acción de amparo.

En virtud de lo anterior, y por ser manifiesta en el presente caso la dilación en la que incurrió el tribunal de la causa, esta Sala Constitucional como garante de la constitucionalidad, y por haber sido patente la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la jueza titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A.M.G.H., quien con conductas como la asumida en el presente caso, evita que los justiciables obtengan con prontitud la decisión correspondiente, dejando de impartir, en consecuencia, una justicia sin dilaciones indebidas, esta Sala estima necesario remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de la División Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que evalúen la actuación de la mencionada juez, e impongan las sanciones a que haya lugar.

Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de que se de inicio al procedimiento respectivo contra la abogada A.M.G.H., juez titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia apelada y declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la decisión dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los actos posteriores a ella, y ordena que un nuevo juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento de fondo en la presente causa. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 2 de agosto de 2005, por el abogado C.O.M., apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por causa sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de julio de 2005, por el abogado R.R.N., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.R..

CUARTO

ANULA la decisión dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los actos posteriores a ella.

QUINTO

ORDENA que un nuevo juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dicte pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en atención a lo expuesto en el presente fallo, dentro de los lapsos de ley, y participándole a esta Sala dicho cumplimiento.

SEXTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de la División Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario en contra de la abogada A.M.G.H., en su condición de juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y establecer las sanciones a que haya lugar.

SÉPTIMO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Ministerio Público, a los fines de que se de inicio al procedimiento respectivo contra la abogada A.M.G.H., juez titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

P.R.R.H. Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.V.V.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-1748

CZdeM/

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

La ciudadana L.R.R. demandó amparo contra la omisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la emisión del fallo definitivo en el juicio que, por daños y perjuicios, intentó la parte actora contra los Estados Unidos de Norte América.

El Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo por cuanto el Juzgado supuesto agraviante dictó su decisión definitiva, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem. En virtud de ese pronunciamiento, la parte actora apeló contra el fallo de Primera Instancia Constitucional y, en la oportunidad de la fundamentación, interpuso amparo sobrevenido contra el acto jurisdiccional que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.

La mayoría decisora declaró su incompetencia para el juzgamiento en relación con el amparo sobrevenido contra la sentencia que emitió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2005; no obstante esa conclusión, la Sala anuló ese fallo, porque no se ajustaba a lo que dispuso la sentencia que expidió esta Sala el 17 de junio de 2002. La Sala justificó esa decisión en que, el fallo del 27 de julio de 2005 no produjo el cese de la lesión en virtud de que la parte actora no obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo y que, en casos como el de autos, “el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza”.

En criterio del disidente, la omisión cesó el 27 de julio de 2005, cuando se emitió el acto judicial definitivo formal y, para el restablecimiento de la situación que hubiere sido infringida por esa decisión, la parte actora tenía a su disposición la apelación, vía recursiva que, efectivamente, utilizó.

En opinión de quien discrepa, el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto jurisdiccional definitivo formal estaba fuera del tema de decisión del amparo bajo análisis, razón por la cual la improcedencia de la demanda no podía fundamentarse en la inadecuación de la sentencia definitiva con el criterio de esta Sala.

En conclusión, el salvante opina que debió confirmarse el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión de amparo.

Queda expresada, en lo términos que preceden, la opinión del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente (E),

P.R.R.H.

Disidente

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J. vicente vadell graterol

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1748

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