LILIA M. RAMIREZ VS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA

Docket Number14.687
Date21 February 2008
CourtJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartiesLILIA M. RAMIREZ VS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.R.N. y C.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.911 y 69.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.O., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 14.687

-I-

Proviene esta causa del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Inhibición de la Juez de ese Despacho Ciudadana A.M.G.H., la cual remitió el presente expediente con oficio Nº 8143, de fecha 12 de Julio de 2.006, en acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, profiera nuevo pronunciamiento en la presente causa, con observancia del contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional; y previo los trámites administrativos de Ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión del mismo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado R.R.N., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.R., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que en el año 1.986 diversas sedes diplomáticas de los Estados Unidos de Norteamérica padecieron ataques con explosivos, que en razón de ello, en la hoy antigua sede diplomática (léase embajada de los Estados Unidos de Norteamérica) se iniciaron una serie de trabajos para el reemplazo de su cerca perimetral. Alega que el día 19 de Mayo de 1.986, siendo las once y quince minutos 11:15 a.m., aproximadamente, encontrándose en el interior de la sede de la mencionada embajada, sufrió un grave accidente al caer dentro de uno de los huecos perforados en ocasión de los trabajos realizados en dicha Embajada. Que tal hecho se produjo por negligencia e imprudencia de quienes llevaban a cabo dichos trabajos, al no tomar las medidas de seguridad correspondientes.

Alega en igual forma la representación judicial de la parte actora, que como consecuencia de la caída sufrida por su representada, se le diagnosticó inicialmente la ruptura de ligamentos a nivel de la rodilla izquierda, excoriaciones en la pierna, muslo y maltratos en la cadera, diagnosticándose luego inflamación de colon, colitis aguda, vómitos, dolor agudo en la región torácica, neuritis intercostal, desviación pélvica postraumática, que debido a ello, tuvo que someterse a tratamiento fisioterapéutico constante, por mas de diez años para aliviar sus dolencias; que posteriormente otros informes médicos habrían ratificado los diagnósticos originales.

Así mismo, la representación judicial de la actora argumentó que ha sido examinada en dos oportunidades por médicos designados por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica; alega igualmente que la Embajada le requirió una serie de requisitos y exámenes. Que la Embajada designó al profesional de la medicina R.S., quien en el año 1.993, le efectuó un examen en su consultorio. Que la Embajada con su proceder logró retardar la justa indemnización que le correspondía, razón por la cual se le fueron ocasionando otros daños, tales como angustia continua por no poder cubrir sus gastos, insomnio, pérdida de peso, enfermedades orgánicas, divorcio de su cónyuge, pérdida del empleo e imposibilidad de conseguir otro, imposibilidad de ejercer su profesión.

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora, que su patrocinada fue sometida a un segundo y más doloroso examen, practicado por el medico consejero de la Embajada, quien el 18 de agosto de 1.994 presentó a la Embajada el correspondiente informe medico, en el cual señaló que debido a las lesiones sufridas, la paciente tenia limitaciones en su vida diaria.

Alega, en igual forma, el representante judicial de la actora, que no solamente los daños se le produjeron como consecuencia de la negligencia del demandado, en la protección de la obra, sino por el reiterado, injustificado y evasivo proceder del mismo, frustrándole el ingreso de recursos económicos.

Asimismo alega que luego de agotar las gestiones extrajudiciales de cobro para obtener por ese medio una justa indemnización por los daños materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente narrado, ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, recibió correspondencia S/N de fecha 19 de Marzo de 1.996, del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, ofreciéndole pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 25.000,00), para resarcirle los daños ocasionados, en los términos expresados en dicha correspondencia.

Fundamento su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, la representación judicial de la actora demanda formalmente a los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de principal obligado para que convenga en pagarle a su representada, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DOLARES ($ 2.927.977,22,) o su equivalente en bolívares que asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.365.169.375,47). Señala la representación Judicial de la actora, los daños materiales, el lucro cesante y el daño moral, que según sus dichos le ha causado el demandado daño moral que estima en la suma de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.072.386,06,) o su equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). Pide igualmente el ajuste monetario de las cantidades demandadas y la citación de los Estados Unidos de Norteamérica en la persona del ciudadano J.D., embajador acreditado en el país para la fecha, para que de contestación a la demanda y absuelva posiciones juradas.

Consignados los recaudos fundamentales de la demanda, ésta es admitida en fecha 09 de Mayo de 1.996, emplazando a los Estados Unidos de Norteamérica en la persona de su Embajador, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de su citación.

En fecha 23 de Mayo de 1.996, el ciudadano Alguacil del Tribunal que para la fecha conocía de la causa, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con la finalidad de practicar la citación personal del demandado, en donde le informaron que el ciudadano embajador no se encontraba en la sede de la embajada, por lo que deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha, 15 de Octubre de 1.996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, produce fallo interlocutorio declarando que carece de jurisdicción para conocer la demanda intentada en contra de los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 30 de Julio de 1.998, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jurisdicción para conocer del juicio seguido por la ciudadana L.R. contra los Estados Unidos de Norteamérica, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al referido Juzgado para la continuación del juicio.

Habiendo sido agotadas las diligencias para la práctica de la citación personal del demandado y a solicitud de la parte actora, en fecha 27 de Abril de 1.999, se acuerda la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agotada también la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, es designado el abogado E.R.O., defensor judicial de los Estados Unidos de Norteamérica, esto debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha, 30 de Julio de 1.999, el defensor judicial, ya notificado de su designación, acepta el cargo y se juramenta ante la ciudadana Juez, que para la fecha conocía la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de Agosto de 1.999, el Tribunal acordó la citación del defensor judicial ordenando se librara la respectiva boleta con su compulsa, a los fines de que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación personal.

En fecha 31 de Enero de 2.000, la representación de la parte actora, ante la imposibilidad de practicar la citación del Defensor Judicial designado, solicita la revocatoria del cargo y pide al Tribunal la designación de nuevo Defensor Judicial.

En fecha 07 de Febrero de 2.000, el abogado E.R.O., actuando en su carácter de defensor judicial designado, mediante diligencia, se opone a la revocatoria del cargo para el cual fue designado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.000, el Juzgado que para esa fecha conocía de la causa, negó la revocatoria del defensor judicial designado, y en consecuencia negó la designación de nuevo nombramiento de defensor judicial, solicitado por la representación judicial de la parte actora, y estableció la citación presunta o tácita de los Estados Unidos de Norteamérica, en la persona de su defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días siguiente a la fecha del referido auto.

Transcurrido el lapso para que tuviera lugar la contestación la demanda, en fecha 05 de Abril de 2.000, la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas y en fecha once (11) del mismo mes y año, el defensor judicial designado y ratificado por auto de fecha 16 de febrero de 2.000, solicita al Tribunal se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 19 de Junio de 2.000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para la fecha conocía de la causa, declara la nulidad del auto por él dictado, de fecha 16 de febrero de 2.000, ordenando continuar las gestiones para la citación personal del defensor judicial designado. En fecha 20 de junio de 2.000, la representación de la actora ejerce recurso ordinario de apelación contra dicho auto.

En fecha 11 de Octubre de 2.000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció el recurso ordinario de apelación, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta. Contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2.000, por el citado Juzgado Superior Segundo que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 19 de Junio de 2.000, el abogado R.R.N., en representación de la ciudadana L.R., interpuso recurso de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de Enero de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el amparo constitucional intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha, 19 de Junio de 2.000, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva decisión con observancia en lo contenido en el fallo en cuestión el cual reza lo siguiente: “…se declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia declara la NULIDAD del referido fallo y ordena la REPOSICION de la precitada causa civil al estado de que sea dictada una nueva decisión sobre el recurso de apelación, con observancia del contenido del presente fallo…”

Asimismo la representación de la parte actora intentó amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el presunto retardo procesal imputable al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no dictar sentencia al fondo de la causa, según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de Enero de 2.002.

En fecha 26 de Julio de 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció la solicitud de amparo constitucional declaró la misma inadmisible.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2.005 el ciudadano C.O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana L.M.R.R., interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Junio de 2.006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2.005, por el Juzgado Superior que conoció en primera Instancia la solicitud de amparo en referencia; en consecuencia revoca la decisión de 1º de Agosto de 2.005; anula la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Julio de 2.005, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que nuevamente sea designado defensor judicial al demandado. Igualmente ordena que un nuevo Juzgado de Primera Instancia, dicte pronunciamiento sobre el fondo de la causa, dentro de los lapsos de Ley, y participándole a la Sala Constitucional el cumplimiento de lo ordenado en dicha decisión, la cual reza en su dispositivo lo siguiente:

…Primero: CON LUGAR la apelación ejercida 2 de agosto de 2.005, por

el abogado C.O.M., apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2.005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible por causa sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 1 de agosto de 2.005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de Julio de 2.005, por abogado R.R.N., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R. RIVERO. CUARTO: ANULA la decisión dictada el 27 de julio de 2.005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos posteriormente a ella. QUINTO: ORDENA que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dicte pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en atención a lo expuesto en el presente fallo, dentro de los lapsos de Ley, y participandole a esta Sala dicho pronunciamiento…

En fecha 11 de Julio de 2.006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto motivado, en virtud de haber recibido Oficio proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado de copia debidamente certificada de la sentencia dictada por esa Sala de fecha 12 de Junio de 2.006, en la cual se acuerda, entre otras cosas, la nulidad de la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 27 de Julio de 2.005 y se ordena a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir un nuevo pronunciamiento en la causa contenida en el Exp. Nº 16.228, nomenclatura deL referido Tribunal, acuerda: remitir la totalidad del expediente al Juzgado distribuidor de turno, a los fines de que sea asignado a otro Tribunal de igual jerarquía y competencia, para dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y ordena su inmediata devolución al Tribunal de origen a los fines de que sean subsanados los errores y omisiones en la foliatura del expediente.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

Subsiguientemente en fecha 07 de Diciembre de 2.006, y a solicitud de la representación Judicial de la parte actora este Juzgado ordeno la realización de un computo por Secretaria desde la fecha 01 de Noviembre de 2.006 hasta el 08 de Noviembre de 2.006, ambas fechas inclusive.

Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2.007 el ciudadano C.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal y consigno en cuatro (04) folios útiles copia simple la Sentencia Nº 608 de fecha 09 de Abril de 2.007 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional.

Días mas tarde exactamente en fecha 10 de mayo de 2.007, este Tribunal recibió oficio Nº 07-0752, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional requiriendo información sobre los siguientes puntos:

  1. Si dio o no cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en la Sentencia Nº 1172, dictada en fecha 12 de Junio de 2.006

  2. El estado actual en el que se encuentra la causa.

  3. Oportunidad en la cual se aboco al conocimiento de la misma.

  4. Que remita a esta Sala Constitucional, copia certificada de las actuaciones celebradas en el expediente, desde el momento en que el mismo fue recibido en ese Tribunal; oficio este el cual fue respondido por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.007 dando fiel cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente en fecha 10 de enero 2.008, el ciudadano C.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar copia simple del fallo Nº 2294, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual reza en su dispositivo lo siguiente: “….Por ultimo se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza L.S.P., a cargo de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose saber que dispone de cinco (05) días hábiles, contados a partir de su notificación, para dar cumplimiento al mandamiento de amparo a favor de la ciudadana L.M.R.,, ello mediante la emisión del fallo definitivo de primera instancia.”

-II-

El Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, en pleno acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.007.

En la referida sentencia expresa que debe dictarse sentencia definitiva de primera instancia, por lo que al analizar lo que es sentencia definitiva se encuentra que es aquella: “que se dicta al final del Juicio y pones fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante” ( Sentencia definitiva Pag. 661, Enciclopedia Jurídica Opus). Por lo que este tribunal pasa a dictarla previo las siguientes consideraciones:

Definitivamente firme como quedó el auto de fecha 16 de Enero de 2.000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el referido Juzgado declaró la citación tacita del Defensor Judicial y fijó lapso para la contestación de la demanda.

Visto también la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Transcurrido el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda y promueva las pruebas que a bien tenga para traer elementos de convicción al juicio que desvirtúen los alegatos de la parte actora. Observa quien aquí decide que no fue contestada la demanda ni promovida ninguna prueba.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria, serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Ahora bien con respecto a lo anterior el defensor judicial es considerado por la doctrina como un auxiliar de los tribunales de justicia y en consecuencia de ello como funcionario público ad-hoc, razón por la cual, para esta juzgadora, la inasistencia del defensor judicial al acto de contestación de la demanda, no acarrea confesión ficta para su defendido, por el contrario la demanda deberá reputarse contradicha en todas sus partes. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal observa, que solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso respectivo, por lo tanto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - La accionante promovió informe medico de fecha 15 de Abril de 1.996, dictado por el G.F. ciudadano C.B.. Con respecto a dicha prueba se observa que la misma no fue ratificada dentro del lapso respectivo por su autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  2. - Asimismo la parte actora promovió informes médicos emanados por los Doctores O.F. y W.A., los cuales no fueron ratificados por sus respectivos autores dentro del lapso de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide no le da valor probatorio a los referidos documentos privados emanados de terceros. ASI SE DECIDE.

  3. - La representación Judicial de la parte actora siguió promoviendo y reprodujo correspondencia de fecha 13 de Mayo de 1.993, emanada de la parte demandada, mediante la cual la Embajada recibió telegrama proveniente del Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA dando instrucciones sobre el caso de la accionante. La cual indica lo siguiente:

    …La Sra. L.M.R.d.S. fue vista en mi consulta en Julio de 1.996 cuando viene para tratamiento fisiátrico por esguince del ligamento colateral interno de la rodilla izquierda, referida en aquella oportunidad por el Dr. G.B. ( Medico Traumatólogo). Concomitantemente presentaba un quiste doloroso a nivel de la vaina tendinosa del extensor común de los dedos de las manos. Ambas patologías fueron tratadas en nuestro servicio de fisioterapeuta con solución satisfactoria de los síntomas de acuerdo a lo referido por la paciente en aquella oportunidad. Se expide este informe a petición de la parte interesada y se hace constar que una copia del mismo quedara en la historia para futuras referencias…

    .

    Con respecto a esta probanza se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la demandada, y la misma prueba la existencia del reclamo de la accionante al Gobierno de los Estados Unidos de América, quien aquì decide le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI DE DECLARA.

  4. - Asimismo la parte accionante promovió correspondencia de fecha 11 de Abril de 1.994, mediante la cual el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a través de su Embajada, exigió a la accionante, firmara documentos desistiendo al derecho de demandar los daños sufridos como consecuencia del accidente en la Embajada. Dicha correspondencia expresa lo siguiente:

    … Como recordara, le informe en Enero que la Oficina del consejero Legal pidió que la Sra. Ramírez firmase un documento en donde se indicara que ella desistiría a cualquier derecho de demandar al Dr. Ster una vez que el informe medico se suministrara al departamento de Estado. Este documento es un pronunciamiento legal común en los Estado Unidos, el cual se usa para proteger a los médicos, que presenten una evidencia en casos legales, de ser demandados. Ud...

    .

    Con respecto a esta documental se observa no fue desconocida por la demandada, razón por la cual hace plena prueba de lo que de ella misma se desprende. ASI SE DECLARA.

  5. - A su vez la parte accionante promovió informe Medico en el idioma ingles emanado del Dr. J.J. DESNNE, consejero de la Demandada, de fecha 18 de Agosto de 1.994, el cual al no haber sido traducido al castellano, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, quien aquì decide lo desecha. ASI SE DECLARA.

  6. - Correspondencia de fecha, 21 de Junio de 1.994, mediante la cual la accionante solicita a la esposa del actual Presidente de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, a los fines de lograr respuesta a las demandas hechas ante la Embajada de ese país. Siendo que dicha documental expresa:

    …Apreciada Sra. Clinton: En razón de los atropellos de los que he sido objeto debido a la falta de atención y la dedicación a mi caso por parte del personal de la Embajada de Estados acreditado en Venezuela, luego de mi accidente acontecido en esa embajada el 19 de mayo de 1986, me dirijo a Ud. Con el fin de ver hecha justicia en mi persona.

    Todos los requisitos que exige la Embajada, incluida la manera de presentar el informe y la traducción legal, fueron cumplidos. A pesar de ello, no se ha dado solución. Deseo hacerle notar que toda esta situación deja muy mal sentado a su país, nación democrática, vanguardia del mundo, conocida por su justicia y equidad, donde el derecho de los ciudadanos es sagrado. Es sobre la base de esta premisa que solicito que mis derechos sean respetados de igual forma.

    A.G., mi abogado apoderado, espera junto a mi persona, una respuesta justa a este reclamo. Mi exigencia, en tal sentido, es de $ 500.000 (quinientos mil dólares), este monto incluye el pago de gastos médicos y rehabilitación en los cuales he incurrido hasta la fecha, además del pago de honorarios profesionales (lucro cesante) como sueldo no percibido, dado mi estado de incapacidad, como Director – Gerente de “Paris, Silva & Asociados” y Vice-Presidente de “Silva & Asociados, C.”.

    Asimismo, la suma anterior comprende los ingresos por negocios y gestiones dejados de percibir, así como también todos los gastos en los que he incurrido hasta el presente durante mis actividades profesionales y comerciales. Todo ello sin referirme, por una parte, al daño físico, lo más desagradable ya que he siempre he sido una persona netamente deportista y, por otra parte, al consiguiente daño espiritual, por incapacidad y desmejorado estado de salud….

    Esta documental no fue impugnada, por medio alguno, razón por la cual esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  7. - También promovió la parte actora misiva de fecha 19 de Junio de 1.995, emanada de la demandada, mediante la cual señala a la accionante una serie de requisitos necesarios para determinar la perdida financiera que pudiera haber tenido desde su accidente. La cual señala lo siguiente:

    …Caracas, Venezuela. June 19,1995. Estimada Sra. Ramírez. Durante los últimos meses, la Embajada a hecho todo lo posible para concluir con su caso. Hemos establecido contacto con un abogado venezolano que nos fue recomendad por el Departamento Legal de Washington para determinar cómo y si podríamos compensarle por cualquier daño físico o moral que Usted pudo haber sufrido por el accidente. De acuerdo con las exigencias legales del abogado determinado por Washington, necesitamos tener las declaraciones del impuesto referentes a los años 1985, 1986 y 1987, para determinar la perdida financiera que pueda haber ocurrido desde su accidente. Desafortunadamente, Usted afirma la imposibilidad de darnos los documentos requeridos. Entendemos que ha pasado mucho tiempo y que tal vez la recuperación de estos documentos sea difícil. Pero, sin las declaraciones de impuesto será llegar a una conclusión de su caso. Entendemos que Usted podría suministrarnos los comprobantes de pago que Usted ha recibido de su compañía, pero estos no tienen ninguna validez legal. Lamentamos informarle que sin la documentación apropiada no será posible tomar ninguna acción al respecto. Sinceramente, Fdo. Ilegible. A.N.M.. C.A.. Embajada de Estado Unidos de América…

    Con respecto a esta documental no fue desconocida por la demandada, motivo por el cual quien aquì decide le otorga pleno valor probatorio en cuanto lo que de la misma se desprende de conformidad establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.. ASI SE DECLARA.

  8. - Correspondencia de fecha 19 de Marzo de 1.996, dirigida a la accionante por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual expresa su disposición de indemnizarla hasta por la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANO ($25.000,00), con ocasión del accidente sufrido. Hecho que se evidencia del contenido de la correspondencia que indica lo siguiente:

    Tenemos el placer de oficialmente informarle que el Departamento de Estado ha autorizado nuestra Embajada a ofrecer a usted $25.000,00 (veinte cinco mil dólares) como finiquito de su demanda.

    El monto arriba mencionado es el máximo que el Departamento de Estado está autorizado a ofrecer. El Departamento considera esta oferta generosa por lo tanto, no hará reconsideraciones en su decisión ni tampoco hará incremento del valor de la oferta. Esta oferta es a discreción del Departamento y puede ser retirada.

    Mientras usted considera esta oferta, le pedimos que tome en cuenta que el Departamento de Estado no la compensará po9r su supuesta pérdida de ingresos, ya que como vice-presidente de una compañía, sus responsabilidades no debían haber sido afectadas pro los daños físicos causados por la caída.

    En caso de que usted decida aceptar la oferta, usted deberá firmar una exoneración de toda y cualquier demanda contra el Gobierno de los Estados Unidos de América. El Departamento de Estado enviará a la Embajada un vale para el pago a favor de L.R.. Usted deberá firmar este vale y devolverlo a la Embajada para la remisión del mismo a la Oficina General de Contabilidad (General Accqunting Office) en los Estados Unidos, donde se procesará el pago del vale. Debemos informarle que este proceso tarda algunos meses.

    Con respecto a esta probanza se observa que esta documental no fue desconocida por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    De las probanzas bajo análisis, producidas por la demandante en su libelo de demanda y posteriormente ratificadas en el lapso probatorio, observa esta Sentenciadora que se evidencia la ocurrencia del hecho dañoso y la admisión de la responsabilidad civil de la parte demandada los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, por los padecimientos, daños y perjuicios, sufridos por la accionante.

    No obstante a ello, el valor de los daños materiales demandados debe ser probado, en virtud de preservar la legalidad de la pretensión y las probanzas aportadas para sustentar sus alegatos, en virtud de ello se observa de los autos que no aparece prueba alguna que permita a quien aquì decide determinar el monto de los mismo, pues, las facturas medicas, relaciones de gastos emitidos por centros médicos y/o asistenciales, facturas de honorarios médicos y/o de abogados u otros comprobantes contables no fueron traídos a los autos por la accionante en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de los daños materiales demandados por la accionante en su escrito Libelar. ASI SE DEIDE.

    En lo que respecta al lucro cesante la demandante expresa que dejo de percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 208.927,35) equivalentes a NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVAVARES FUERTE (Bs. F. 97.412,92), en referencia a los salarios que la misma dejo de percibir debido al accidente objeto del presente Juicio, a este respecto este Juzgado observa que la accionante no consigno ningún instrumento probatorio a este respecto; razón por la cual esta sentenciadora acogiéndose a lo alegado y probado en autos concluye que con respecto a esta pretensión la misma no debidamente probado en su oportunidad legal correspondiente en tal virtud la misma no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al daño moral reclamado por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, en el Juicio intentado por los ciudadanos J.F.R.R. y R.M., contra Hilados Flexión, S.A., señala lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    De conformidad con la potestad que tiene el Juez de Merito para valorar y fijar el monto del daño moral reclamado, quien aquí decide hace los siguientes señalamiento.

    En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, esta sentenciadora debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse la llamada pérdida de la oportunidad, la cual ha señalado la doctrina es la situación que se da cuando un acto del agente ha privado a la victima de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible. Asimismo, en lo que atañe a la valuación de ese daño, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que se ha de tomar en cuenta la mayor o menor probabilidad del buen éxito de la oportunidad perdida. De acuerdo con la doctrina, la indemnización no puede consistir en el propio resultado cuya obtención era solo posible, sino que ella deberá determinarse en función del interés que tenía la víctima en la oportunidad perdida. Entonces, cuando se estudia la pérdida de la oportunidad es precisamente en función de que no se puede alcanzar una determinada situación como consecuencia de un daño, pues hay un impedimento para esa persona; sin embargo la estimación de la misma va a depender de una serie de factores que se deben ponderar.

    En lo referente a la relación de causalidad, nuestra legislación ordena la reparación de los daños directos y excluye los llamados indirectos. Así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, que establece “…Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación…”.

    La parte actora reclama la indemnización de los daños morales causados a la señora L.R. como consecuencia del accidente sufrido en la Embajada de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. En este sentido, el nuestro Código Civil establece en su artículo 1.196 lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima

    .

    Este tipo de aflicción ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales”. Luego, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Por su parte, el autor a.R.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, señala: “En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencia de una lesión; o al sujeto que se la impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”.

    Por tales razones, en fundamento de las razones de hecho y de derecho a.s. en el presente fallo, así como de las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración las correspondencias y escritos emanados de la demandada, y no desconocidos por ella, esta Juzgadora declara procedente la indemnización por daños morales reclamada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, en lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencial mente se reconoce que el Juez está autorizado para acordar, como reza la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el accidente.

    Luego los parámetros utilizados por esta Juzgadora para estimar el daño moral causado a la señora L.R. son: (1) La magnitud del daño causado; (2) La conducta negligente y descuidada de la Embajada de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; (3) La aceptación de la ocurrencia del hecho por parte de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica; (4) La proposición del pago de indemnización hecho por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica por el daño causado a la señora L.R., en la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25.000,oo)

    Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima la indemnización debida por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica a la señora L.R., en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 400.000,oo) que al cambio oficial representa la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -III-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuso la ciudadana L.M.R., identificada en el encabezamiento de la presente decisión, contra los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a pagar por concepto de daños morales a la ciudadana L.M.R., debidamente identificada en los autos la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 400.000,oo) que al cambio oficial representa la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reclamación por daño material y lucro cesante interpuesta por la ciudadana L.M.R., identificada en el encabezamiento de la presente decisión, contra los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, reordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS

PARTES

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún días del mes de Febrero de 2008.- Años 197 de la independencia y 149 de la federación.-

LA JUEZ,

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.687

LSP/LC/X5.

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