Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 27 de mayo de 2015

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de divorcio de L.R.S.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.266.435 contra A.N.S., cubano, mayor de edad, y titular de pasaporte B0860536, el 4 de mayo de 2015 que era el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, la demandante no compareció personalmente y el 6 de mayo de 2015, la demandante compareció y manifestó que le había sido imposible comparecer, por motivos de salud, consignando una instrumental.

Por auto del 7 de mayo de 2015, se fijó el siguiente día para que la defensa de la demandada, diera contestación al siguiente día sobre lo expuesto por el apoderado del demandante y el 14 de mayo de 2015 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.

Para decidir, el Tribunal procede a analizar la prueba documental que la demandante, acompañó a su escrito del 6 de mayo de 2015:

La constancia emanada de una institución asistencial del estado Portuguesa, en la que aparece que a la aquí demandante L.R.S.D.N. el 4 de mayo de 2015, por un síndrome diarreico agudo febril, se le prescribió un reposo por 72 horas.

Al emanar esta constancia de un ente asistencial del sector público, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante L.R.S.D.N., el 4 de mayo de 2015 le fue indicado un reposo médico por 72 horas. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Durante la incidencia, la demandante L.R.S.D.N. logró demostrar, que el 4 de mayo de 2015 se le prescribió un reposo médico por 72 horas, lo que evidentemente que le impidió comparecer al segundo acto conciliatorio, en esa misma fecha 4 de mayo de 2015, por lo que para garantizarle el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.

Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, para que nuevamente se celebre el segundo acto conciliatorio a las 10 de la mañana, en la presente causa.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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