Sentencia nº 984 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 2029 del 13 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 02-27041 de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.S.L., titular de la cédula de identidad n° 2.917.659, asistida por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.580, “contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (el) 10 de junio de 2001”, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la accionante contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Dicha remisión obedece a la consulta ordenada por el tribunal remitente de su sentencia del 4 de abril de 2002, la cual declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  1. - Expuso la accionante en su escrito libelar, que ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1963, específicamente, en la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y que, con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el año de 1994, el personal que laboraba para dicha Dirección General pasó a formar parte del personal del SENIAT, “según acta convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el SUNEP-HACIENDA”, en la cual se convino un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias para todos los funcionarios que se desempeñaran en dicha Dirección General.

  2. - Señaló que el 18 de agosto de 1995, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante circular n° MH-SAT-GGA-2464 informó al personal que se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones, que se mantendría como “funcionarios activos”. Dicha información fue ratificada por el Gerente de Tributos Internos de la Aduana Centro Occidental y por la Gerencia de Recursos Humanos del referido órgano de la Administración Pública.

  3. - Señaló que el 25 de noviembre de 1995, el Director General de Administración del Ministerio del entonces Ministerio de Hacienda ratificó que el referido personal no sería excluido de la nómina hasta tanto no se le cancelaran sus prestaciones sociales, y que debía seguir con la prestación de sus servicios al mencionado organismo.

  4. - Adujo que el SENIAT canceló el monto correspondiente a su sueldo hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que fue jubilada, según notificación suscrita por la ciudadana M.Q., quien –a su entender- no tenía competencia para dictar tal acto, correspondiéndole dictarlo al Ministro o, en su defecto, al Superintendente Nacional Tributario.

    Afirmó, asimismo, que la mencionada ciudadana violó el Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, por cuanto “había sido transferido (sic) al SENIAT”.

  5. - Con relación al fallo accionado, manifestó que contradijo el criterio sustentado por el mismo Tribunal de la Carrera Administrativa en su sentencia del 11 de noviembre de 1999, “la cual fue declarada parcialmente con lugar, y tratándose de un caso similar contra el mismo organismo”, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, “el 10 de junio de 2001”.

  6. - Por las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene al SENIAT que proceda a su jubilación con el cargo de Profesional Tributario grado nueve, con el pago de las diferencias respecto de su pensión de jubilación, diferencia de sueldo, antigüedad y fideicomiso.

    II DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

    Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las apelaciones y las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Observa esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 4 de abril de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual conoció en primera instancia y declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por la ciudadana L.S.L., “contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (el) 10 de junio de 2001”, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la accionante contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Siendo ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    III DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

    El 4 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por la ciudadana L.S.L. “contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (el) 10 de junio de 2001”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, el fallo sometido a consulta señala en su parte motiva, que del escrito libelar no se desprende “que el juez haya incurrido en alguno de los supuestos (de dicho artículo 4), como serían la desviación de poder o la usurpación de funciones al dictar la sentencia (del) 9 de diciembre de 1999. Tampoco denuncia que la decisión del a quo conculque derechos constitucionales de su representado, ni indica las razones que justifiquen la interposición de la solicitud de amparo constitucional que incoa ante esta Corte; incumpliendo con los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la pretensión interpuesta”.

    Finalmente, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo advirtió “la temeridad con la que el apoderado actor interpuso la solicitud de amparo constitucional bajo estudio, pues con este medio extraordinario (sic) de protección constitucional pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, como si se tratase de un recurso ordinario de apelación” (Resaltado de este fallo).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala considera que la sentencia dictada por el a quo, aunque declara inadmisible la tutela constitucional invocada, hace, en su parte motiva, consideraciones de fondo, específicamente, con relación a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida contra sentencias, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ello, no le estaba dado al a quo, quien prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cumplimiento es una condición previa al objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional, dado su carácter de eminente orden público (ver sentencia n° 1266 del 19 de julio de 2001, caso: J.B.V.).

    De la verificación de dichos requisitos de admisibilidad, esta Sala observa que el escrito libelar reúne los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a la presente acción de amparo constitucional se le opone la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 6 eiusdem.

    En efecto, la Sala observa que contra el fallo contra el cual se invocó tutela constitucional, dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, cabía el recurso de apelación previsto en el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual no fue ejercido por la accionante.

    Por mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conforme a lo interpretado por esta Sala, en su sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), oportunidad en la que se precisó lo siguiente:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)".

    Verificado que la accionante contaba con el recurso de apelación contra el fallo presuntamente lesivo en sus derechos y garantías constitucionales, esta Sala, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito supra, confirma, sobre la base de una motivación distinta, el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.S.L., “contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (el) 10 de junio de 2001”. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

    1) CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia consultada, dictada el 4 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.S.L., asistida por el abogado M.A.B..

    2) Declara INADMISIBLE la tutela constitucional invocada por la accionante “contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (el) 10 de junio de 2001”.

    Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp.- n° 02-1145.

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