Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000885

PARTE DEMANDANTE: L.S.D.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.413.138.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLY Á.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: CALERA S.B. C.A, , inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 51, del folio 257, Tomo 12-A, representada por el ciudadano R.A.G.D., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 7.425.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. Y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.809 y 8203.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró la existencia de la cosa juzgada.

El 26 de septiembre de 2014 se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 46, p2).

En fecha seis (06) de octubre de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 49, p2). Mediante nuevo auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 (f. 50, p2), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó con presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para el once (11) noviembre de 2014, a las 02:30 p.m.

Estando dentro del lapso para motivar la decisión dictada, este sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora realizó un recorrido del asunto y de los fundamentos de la acción incoada resaltando que anteriormente se había demandado a la misma entidad de trabajo y que en dicho proceso se había declarado desistido el procedimiento por su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Alegó que en virtud de la demanda primigenia, en el presente caso no existe la prescripción de la acción invocada por la accionada.

Denunció que el juez de primera instancia no dilucidó el fondo de la controversia, sino que por el contrario, asumió una defensa que no fue alegada por la parte accionada y declaró la existencia de la cosa juzgada.

Explicó que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en materia del derecho procesal del trabajo, implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, como considera se apreció erróneamente en la recurrida.

Agregó que en la audiencia de juicio se le explicó en forma detallada el juzgador el alcance y contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el efecto que producía era del desistimiento del procedimiento y no de la acción, lo cual delata no fue tomado en cuenta, catalogándolo como un “terrible error procesal”.

Expresó que existe una falta de unificación de criterios en los tribunales de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, debido a que en los casos de incomparecencia del trabajador a la audiencia contradictoria, algunos declaran el desistimiento de la acción.

Por último, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación de la parte demandada peticionó que la sentencia fuese confirmada y se declare sin lugar la apelación, con fundamento en que, a su entender, el a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinó correctamente la existencia de la cosa juzgada.

Explicó que el juez de juicio no podía decidir sobre una materia que ya estaba decidida.

Señaló que la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la representación recurrente, no es vinculante y deja firme el texto del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, por lo cual, considera que tiene plena vigencia la consecuencia del desistimiento de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alcance e interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consideró el Juez de Juicio en la recurrida, que en virtud de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta circunscripción judicial en fecha 27 de junio de 2012, en el asunto KP02-L-2011-001114, que declaró desistida la acción, se producía la existencia de la cosa juzgada, por estimar la concurrencia de los tres (03) elementos que la conforman, a saber; objeto, causa y sujeto.

    En ese sentido, señaló el a quo que al concurrir las mismas partes, con la misma pretensión y bajo el mismo título a un nuevo proceso judicial, esta vez, sometido a su conocimiento y que previamente había sido decido por otro tribunal, debía declarar la existencia de la cosa juzgada en atención a lo señalado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se observa que en la recurrida no se apreció en forma correcta los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, pues no se verificó la forma de terminación del proceso primigenio, esto es, el asunto KP02-L-2011-001114. El cual, según la citada sentencia de fecha 27 de junio de 2012, declaró los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incompetencia de la parte actora a la audiencia de juicio, fallo que fue confirmado por el tribunal de Alzada –Juzgado Superior Primero- en decisión de fecha 10 de octubre de 2012.

    Bajo esa perspectiva, debe entenderse, sin posibilidad de otra interpretación, que la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, produce únicamente el fenecimiento de la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, ni mucho menos su facultad de accionar o de pretender, por cualquier vía, el reconocimiento de los derechos establecidos a su favor, pues de ser así, se estaría contrariando el principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 89.2 de la Constitución.

    En atención a lo anterior, queda claro que al establecerse los efectos del comentado artículo 151 en contra del trabajador accionante, en nada le impide “…intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” (ver. Sent. 1184 del 22/09/09 Sala Constitucional).

    A este respecto, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

    Bajo las apreciaciones que anteceden, estima esta Alzada que al indicarse en la recurrida que la decisión de fecha 27/06/2012 dictada en el asunto KP02-L-2011-001114 le impedía al Juez de Juicio pronunciase sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento por configurarse la cosa juzgada, se interpretó en forma equivocada que se trataba de una renuncia general a los derechos reconocidos por el orden jurídico y dejó a la demandante sin acción frente a su pretensión, con base a una consecuencia, que a todas luces, no es la que dimana del mencionado texto, tan es así, que respeto a la interpretación de la consecuencia por incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, la citada sentencia de la Sala Constitucional indicó:

    debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación (…)

    (negritas añadidas).

    En ese sentido, al no interpretar el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que la decisión dictada en el procedimiento primario producía el desistimiento del procedimiento y no de la acción, incurrió en infracción a la ley por errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le impedía declarar la existencia del cosa juzgada material. Así se decide.

  2. Nulidad de la decisión definitiva.

    Destaca esta Alzada, que la parte actora denunció que el a quo se salió de los límites de la controversia, asumió una defensa de parte y declaró la existencia de la cosa juzgada, con fundamento en lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La delación señalada por la recurrente, se refiere al vicio de incongruencia positiva y violación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye una causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al siguiente tenor;

    Artículo 160. La sentencia será nula:

    1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

    2. Por haber absuelto la instancia;

    3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

    4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

    . (Negritas del Tribunal)

    Como se sabe, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez vulnera todos aquellos puntos que forman parte del debate, alterando o modificando el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 1.77 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03).

    Dicho lo anterior, una vez revisada la decisión definitiva dictada por el juez de juicio, cursante a los folios 38 al 44 de la pieza 2, se evidencia que se declaró la existencia de la cosa juzgada de manera oficiosa, es decir, sin que tal defensa hubiese sido esgrimida por la parte demandada en ninguna de sus intervenciones, esto es, ni en el escrito de promoción de pruebas (f. 150 al 152, p1), ni en la contestación de la demanda (f. 188 al 195, p1), ni en la audiencia de juicio (f. 09 al 12, p2).

    Siendo así, se evidencia el juzgado de primera instancia no se limitó a lo alegado por las partes, por lo cual procede, conforme con lo antes trascrito, la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo al haberse constado la existencia de el vicio delatado. Así se decide.

    Dada la declaratoria anterior, a los fines de evitar una reposición inútil ya que se efectuó en forma íntegra el procedimiento en primera instancia, este tribunal procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia en base a las pruebas a aportadas por cada una de las partes. Así se decide.

    3. Fondo de la controversia.

    3.1. Alegatos de las partes.

    Sostiene la actora que en fecha 30 de noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada CALERA S.B., C.A., devengado un último salario de Bs. 3.567,00, lo que significaba el 5 % del valor de lo vendido, específicamente Cal en pasta en presentación de bolsas de 10 Kg, 18Kg y pipas de 200 Kg, desempeñándose como ASESORA DE VENTAS, hasta el 20 de julio de 2010, oportunidad en la que fue despedida de su puesto de trabajo, en el que alega cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., debiendo recorrer varias zonas de la ciudad, tales como: Cabudare Centro, y al este y oeste de Barquisimeto.

    Reclama la cantidad de Bs. 6.000,00 por comisiones generadas en el año 2010 y que fueron reclamadas en su oportunidad ante la sede administrativa del trabajo, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad en todas sus modalidades, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, las indemnizaciones por despido injustificado, generados durante la existencia de la relación de trabajo alegada, la indexación e intereses moratorios de las cantidades pretendidas y las costas del proceso.

    Por su parte, la demandada alega como defensa previa la prescripción de la acción, por estimar que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para que operara la misma.

    Niega la existencia de la relación laboral, alegando que la actora no era su trabajadora sino que “…fungía como vendedora eventual u ocasional, por cuenta propia…”.

    Niega la fecha de inicio de la relación laboral con fundamento en que sus actividades comenzaron el 29 de marzo de 2004, con el registro de la persona jurídica ante el ente competente.

    Asimismo, niega la procedencia de todos los conceptos pretendidos en base a la inexistencia de la relación laboral y la prescripción de la acción.

    3.2. Prescripción de la acción.

    En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, siendo que la vinculación alegada por la demandante culminó el 20 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la demandante tenía hasta el 20 de julio de 2011 para interponer la acción respectiva y hasta el 20 de septiembre de ese mismo año para lograr la notificación de la demandada.

    Ahora bien, en ejercicio de la facultades que le otorgan el Juez Laboral los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de la protección a la irrenunciabilidad de los derechos labores prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal verificó por notoriedad judicial (en las actas que se ordenan agregar en copia a este expediente), que la demanda primigenia, cuya nomenclatura es KP02-L-2011-001114 fue presentada en fecha 07 de julio de 2011 y notificada el 10 de agosto de 2011, es decir, antes del vencimiento del lapso indicado en los artículos anteriores.

    Ahora bien, siendo que dicho proceso culminó con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2012-000948, en fecha 10 de octubre de 2012 que confirmó la decisión de primera instancia y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076), según su artículo 51, al establecerse la prescripción decenal, la demandante tenía hasta el 20 de octubre de 2022 para la interposición de una nueva demanda.

    Es el caso, que de autos se aprecia que la acción objeto del presente proceso fue presentada el 20 de marzo de 2013 (f. 5, p1) y notificada el 24 de abril de 2013 (f. 33, p1), con lo cual resulta evidente que no operó la prescripción de la acción. Así se decide.

    3.3. Existencia de la relación laboral.

    La demandada entre otras cosas expuso, que la accionante nunca alcanzó a ser parte de la nómina de trabajadores, que “…fungía como vendedora eventual u ocasional, por cuenta propia…”, que no existía ningún tipo de exigencia u orden, alegando que la actividad de la demandante encuadraba en el supuesto contenido en el artículo 115 de la Ley del Trabajo derogada, referida a los trabajadores eventuales u ocasionales, que no prestó servicios personales, permanentes ni subordinados.

    Además agrega, que la demandante se dedicaba a la venta para una textilera, fabrica o distribuidora de camisas y pantalones para uniformes, entre otras actividades como comerciante informal a cuenta propia, que atendía libremente sus asunto familiares, personales y que declaraba que los estudios universitarios la mantenían muy ocupada, que no tenía tiempo de estar cumpliendo horario ni exigencias de la empresa CALERA S.B., C.A. porque ella no era empleada de la misma.

    La Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente caso) establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación la prestación del servicio, alegando que la accionante “…fungía como vendedora eventual u ocasional, por cuenta propia…”.

    Ahora bien, al folio 55 de la pieza 1, cursa constancia de trabajo emanada de la accionada, la cual no fue tachada ni desconocida en la audiencia de juicio en la forma como lo indican los artículos 83, 84, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ni se alegó la falsedad del mismo, ni se desconoció la firma que contiene, únicamente se afirmó que la rúbrica no es legible, lo cual no resulta cierto, pues se verifica que la misma corresponde a la suscribiente “STTELA CRESPO” en su condición de “GERENTE” de la demandada. Dicho esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, evidenciando de ella que la demandante era trabajadora de la empresa CALERA S.B., C.A. desde el 03 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Asesor de Venta.

    Cursa a los folios 185 y 186 de la pieza 1, recibos de pagos a favor de la demandante, de los cuales se evidencia la contraprestación recibida por la prestación de servicios para la accionada.

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, el testigo J.T., titular de la cédula de identidad V-12.701.758, declaró que siempre veía a la demandante L.S. en el seno de la accionada (f.11, p2), lo cual ratifica la prestación de servicios personales.

    Documentales cursantes a los folios 144 al 147 de la pieza 1 y 13 al 27 de la pieza 2, consistes en actas que componen el expediente de reclamo N° 072-2010-03-00302 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los municipios Peña, Páez y Urachiche del estado Yaracuy. De la misma se evidencia que se trata de una reclamación realizada por la accionante L.R.S. por salarios retenidos en la cual la representación de la accionada CALERA S.B., C.A. reconoció la existencia de la contraprestación reclamada, pagando la cantidad de Bs. 7.000,00 y dejándose constancia que adeudaba Bs. 6.000,00. En dichas actuaciones, la sociedad mercantil participa y funge como “PARTE PATRONAL”.

    De lo anterior, queda establecida la prestación del servicio y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, por lo que correspondía a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0240 de fecha 10/03/2011 en que la señaló:

    Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.

    (Negritas del Tribunal).

    En razón a lo anterior, y una vez verificadas las pruebas promovidas por las partes, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

    Aunado a ello, no se verifica de autos que la accionada incumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no probó los hechos alegados, entre ellos: que la demandante fungía como vendedora eventual u ocasional, por cuenta propia, que se dedicaba a la venta para una textilera, fabrica o distribuidora de camisas y pantalones para uniformes, que realizaba actividades como comerciante informal a cuenta propia, que atendía libremente sus asunto familiares, personales y que declaraba que los estudios universitarios la mantenían muy ocupada, que no tenía tiempo de estar cumpliendo horario ni exigencias de la empresa CALERA S.B., C.A.

    3.4. Procedencia de los conceptos demandados.

    1. Prestación de antigüedad. Declarada como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes, al verificarse que no consta en autos el pago de tal concepto, se declara procedente en todas sus modalidades, durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el 03/03/2001 hasta el 20/07/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada

      Establecido lo anterior, se ordena a la demandada pagar la cantidad de Bs. 31.089,53 (derivado de los montos señalados a los folios 6 al 8 de la pieza 1, los cuales se encuentra ajustados a derecho, tomando en cuenta además, la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida en esta decisión.)

      a.1. Intereses sobre prestación de antigüedad. Se ordena su pago, en base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, por no constar en autos su cumplimiento efectivo. Los mismos serán determinados por el Juez de Ejecución.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, por no verificarse su pago oportuno, estima procedente su pago en base al último salario, Bs. 123,85 por la cantidad de 270 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 33.439,50.

    3. Utilidades. A tenor de lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la fracción correspondiente a los años 2001 y 2010 (inicio y finalización de la relación laboral), a razón de 120 días anuales, tal y como fue pretendido en el libelo (f. 3, p1), arroja la cantidad de: 1.110 días por Bs. 123,85. Bs. 137.473,50, que se ordena debe pagar la demandada.

    4. Beneficio de Alimentación. Expresó la accionada en el escrito de contestación que no le correspondía el pago de dicho concepto, debido a que en su seno laboraban la cantidad de dieciocho (18) trabajadores.

      Verificadas las pruebas de autos, se aprecia que cursa al folio 154 de la pieza1, nomina semanal de la accionada, del periodo 14-04-08 al 18-04-08. De la misma se observa que no existe intervención, control, supervisión o verificación del ente administrativo del trabajo ni de ningún organismo público. Tampoco está suscrita por los trabajadores allí mencionados, lo cual viola en principio de alteridad de la prueba, además del hecho de contradecir el alegato de la contestación, pues se mencionan solo cinco (05) trabajadores y no dieciocho (18) como fue expresado en su defensa, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio.

      Del folio 156 al 184 de la pieza 1, corren agregados los originales de una Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 2011.

      Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

      En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

      …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

      De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la demandada. Así se decide.

      A.l.p.a. descritas, se aprecia que en autos la demandada no probó que funcionara con dieciocho (18) trabajadores, lo cual era su carga a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se tiene por cierto los dichos de la demandante sobre la existencia de una nómina de más de cincuenta (50) trabajadores, haciéndose procedente la cantidad pretendida por Beneficio de Alimentación, debiendo pagar la accionada la cantidad de Bs. 70.756,00 tal y como fue pretendido en el libelo. (f.4, p1).

    5. Indemnizaciones por despido injustificado. Resultan procedentes al tenerse por ciertos los dichos de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se probó una forma distinta de fenecimiento del vinculo existente, que el despido injustificado.

      Las indemnizaciones se estiman en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de la siguiente manera: 150 días por despido injustificado y 60 días por omisión del preaviso, lo que arroja el total de 210 días por el último salario integral Bs. 128,81, resulta: Bs. 27.050,10.

    6. Diferencia de comisiones adeudadas. Con las documentales cursantes a los folios 144 al 147 de la pieza 1 y 13 al 27 de la pieza 2, consistes en actas que componen el expediente de reclamo N° 072-2010-03-00302 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los municipios Peña, Páez y Urachiche del estado Yaracuy, quedó demostrado que la accionada adeudada la cantidad de Bs. 6.000,00, por salarios retenidos, razón por la cual se ordena su pago a la trabajadora demandante.

    7. Intereses moratorios e indexación judicial.

      Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación judicial.

      La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

      Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 20/07/2010 hasta la fecha de su pago efectivo.

      En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y diferencias por comisiones adeudadas) su inicio será la fecha de notificación de la demandada (25/04/2013) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

      En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

      DECISIÓN

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se ANULA, la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

CUARTO

CON LUGAR, la demanda incoada.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días de noviembre de dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

J.C.R.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

J.C.R.

KP02-R-2014-000885

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