Decisión nº 0679 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2008-000007

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

L.d.S.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.354.418

APODERADO

L.E.G., inscrita en el IPSA bajo el No.40.235

DEMANDADO

H.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad E.-81.897.139

APODERADO

No constituyo

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado L.E.G. apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por el ciudadano F.O.C., contra el ciudadano H.G.R., recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el aquo, y que el criterio expresado por este es absolutamente rigorista. Por otra parte, expreso que en la actualidad ambas monedas, el bolívar fuerte y el bolívar actual se encuentran vigentes.

Esta alzada para resolver observa:

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2007 dicto despacho saneador en el cual expreso lo siguiente:

El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad contenido en el artículo 108 debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma contenida en el articulo 108 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, si bien la parte actora solicita sea realizado el cálculo por medio de la experticia complementaria debe este Tribunal acotar que la misma se ordena en circunstancias en las cuales no se pueda determinar un hecho como lo serian los intereses mora, intereses sobre prestaciones sociales que deben ajustarse a lo establecido por el Banco Central de Venezuela entre otros, muy por el contrario en el caso de la antigüedad puesto que el trabajador conoce cual era el salario devengado o el aplicable de ser el salario mínimo, por tales motivos deberá el demandante señalar lo solicitado por medio de el presente Despacho Saneador.

Consta que por auto de fecha 14 de Enero de 2008, se abstuvo de admitir la demandada, por las siguientes razones:

Este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre del 2007 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió señalar con claridad los salarios que devengo para determinar la antigüedad por lo que se solicita la discriminación debiendo especificarse el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo.

Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en v.d.D.S.l., observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, siendo que lo que ha presentado el actor es un anexo al libelo donde hace mención a lo solicitado, por cuanto lo presentado no puede considerarse un complemento de la demanda inicialmente planteada por tales motivos este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda. De igual manera es de hacer notar que se encentra vigente en nuestro país el nuevo cambio monetario como lo es los llamados Bolívares Fuertes debiendo expresarse toda cantidad de dinero a partir de enero de 2008, no siendo tampoco señalado por la parte en el anexo presentado los montos en la unidad cambiaria vigente para esta época.

Con base a los anterior y revisado como fue el escrito de subsanación presentado, se observa que el mismo el actor expresa, de qué manera fue calculada la prestación de antigüedad en los terminos solicitados, con lo cual ese punto fue debidamente corregido, ya que legalmente no se establece el modo formal en que debe hacerse la subsanación y mucho menos esta sometida a un técnica especifica como lo es el recurso de casación. Por tanto, el aquo yerra al abstenerse de admitir la demanda debido a una mala técnica, ya que esta exigiendo formalidades que la norma no prevé y efectua una postura excesivamente formalista, ya que deja un lado los postulados fundamentales que informan esta disciplina jurídica. Sin embargo, al agregarse a los autos la citada subsanación el día 11 de Enero de 2007, resulta aplicable el artículo primero de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial No.38.641 establece lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Es por ello, que el demandante al corregir el libelo debe obligatoriamente debía adecuar los cálculos de la misma a la nueva expresión monetaria, y ello incluye todos los conceptos que fueron peticionados, a los fines de que exista consonancia entre la pretensión y normativa legal vigente. De igual manera, quiere indicarle esta alzada, que de conformidad con la disposición transitoria primera lo que se plantea es la circulación de ambos tipos de monedas, pero todo expresado conforme a al articulo primero de la ley

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.. Asi se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha catorce de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. T.C.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:17 p.m. bajo el No.021. Conste.

La Secretaria,

Abg. T.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR