Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.994, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.D.P., parte demandante en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS, sigue contra el ciudadano P.C.P., mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Este Tribunal para resolver observa:

A).- Que, los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) exclusive; y, vencieron el dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B).- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva de última instancia que puso fin a un juicio especial contencioso (Separación de Cuerpos) en virtud de que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos P.C.P. Y L.J.P., por lo cual es recurrible en casación.

C).- Aunado a lo anterior, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, la cuantía establecida en el libelo de la demanda; ahora bien, consta a los folios 1 al 4 de la pieza única del expediente, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos incoado por los ciudadanos P.C.P. Y L.J.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, 189 y 190 del Código Civil y el literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Evidenciándose de la lectura del mismo que no fue establecida cuantía alguna, por tratarse de una solicitud de mutuo acuerdo.

Con relación a lo anterior, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, del 20 de mayo de 2004, en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, la que fijó en 3.000 UT, que equivalen de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400 por UT, a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,oo).

Sin pretender hacer comentarios sobre los beneficios o no de esta fijación, en la que se determina la cuantía mínima necesaria para recurrir en casación, sobre la base de 3.000 UT, tomando siempre como referencia la fijación anual que haga la autoridad tributaria, y no a la autoridad judicial (tal y como lo prevé el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil), hay que afirmar que, a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº:37.942, de fecha 20.05.04), la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía, ya que, por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una norma de carácter procesal, su aplicación es inmediata, “aun en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”. Esto es, que hay la subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.

A juicio de este Tribunal, esa constituye la base legal bajo la cual ha de tratarse los recursos de casación, esto es, que la normativa que fije una nueva cuantía, modificando la anterior, es de aplicación inmediata. Lo que quiere decir, que con ocasión a la promulgación de la nueva ley, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata, debiéndose por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncien en procesos en trámite en los Juzgados Superiores, bien conociéndolos por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple. Es decir, que hay que analizar en cada asunto los elementos procesales que sobre él orbitan, para aplicarle o no la nueva cuantía

Como corolario de lo anterior, es importante acotar algunos supuestos de admisibilidad del recurso de casación, no obstante la cuantía requerida por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer lugar, si el recurso fue anunciado, o la oportunidad de su anuncio, nació antes del 20 de mayo de 2004 –fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, habrá que oír el recurso de casación, aun cuando no cumpla con la nueva cuantía, tal y como fue establecido en una situación análoga, por la doctrina judicial de la Sala Civil de la sextina Corte Suprema de Justicia, contenida en auto del 16 de octubre de 1996 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nº 10, p.326), y ratificado en decisiones posteriores; y a la que hay que adminicular con lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 (Sent. Nº: 3232).

En segundo lugar, si se trata de un recurso anunciado en un proceso de casación múltiple, en el cual se ha dictado sentencia en reenvío, se aplicará el criterio judicial imperante, donde se establece que “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publico la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantiad, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivo el reenvió” (resaltado del Tribunal).

Bajo tales supuestos se analiza el recurso de casación anunciado, y en tal sentido se observa que el lapso para el anunció se inicio el catorce (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), exclusive, es decir, después de haber entrado en vigencia la nueva cuantía establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que significa que su oportunidad procesal es posterior al 20 de mayo de 2004, y, si a ello se agrega, que en la Solicitud de Separacion de Cuerpos no se estableció la cuantía exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de los recursos, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto en el particular “C”, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia que dictó este Despacho en fecha catorce veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ,

DRA. H.A.D.S.

LA SECRETARIA ACC.,

ESTELVI G.L.

HAS/EG/kia

EXP.- 04-5436

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