Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Parte Solicitante: Ciudadanos L.J.P.S.D.P. y P.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.441.731 y 3.779.977, respectivamente; asistidos de los abogados O.P.P. y J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 75.994, respectivamente.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

Capitulo I

NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada J.R.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.S., contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos P.C.P. y L.J.P.S., en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

Aducen los solicitantes, que contrajeron matrimonio por civil en fecha 18 de julio de 1984, procreando de su unión tres hijos; pero que desde hace un tiempo por motivos diversos, existe una separación de hecho entre los cónyuges, razón por la cual de mutuo acuerdo y amistosamente han convenido separarse legalmente de cuerpo y de bienes conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que convienen que queda suspendida la vida en común entre los cónyuges, pudiendo vivir cada uno en cualquier parte de la República; que ambos padres tendrán la patria potestad de sus hijos y la guarda y custodia la tendrá la madre; que el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de 300.000,oo bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, siendo incrementada esa pensión de acuerdo al sueldo que perciba el obligado; que el padre conviene en el pago de la cantidad de 500.000,oo bolívares los primeros día del mes de julio y de diciembre, por concepto de bonificación escolar y de fin de año; que el padre tendrá el derecho de visitar a su menor hijo las veces que convengan; que el padre se compromete a pagar el canon de arrendamiento del inmueble donde residen su esposa e hijos; y efectuaron una partición de los bienes obtenidos durante la unión conyugal; etc.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente solicitud e instó a las partes a la reconciliación sin lograrse la misma, por lo que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, el a quo decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.

En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano P.C.P., solicitó conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, la conversión en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge, tal como consta al folio (16) del expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.D.P., expuso que su representada se encontraba en delicado estado de salud, siendo sometida a una intervención quirúrgica, hecho éste que transforma las condiciones en que habían sido planteadas las cosas, por lo que manifiesta su desacuerdo con la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano P.C.P..

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Protección ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, la ciudadana L.J.P.D.P., consignó Constancias Médicas e Informe Médico.

En fecha 14 de octubre de 2002, la ciudadana L.J.P.D.P., consignó fotografía familiar tomada en las vacaciones de semana santa de ese año, a los fines de demostrar la reconciliación entre ambos cónyuges.

En fecha 20 de enero de 2003, la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa con motivo de la separación de cuerpos y solicitó la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el 607, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, fue repuesta la causa al estado de abrir nuevamente la articulación probatoria, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, fue ordenada la notificación de la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que en fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana Fiscal compareció por ante el Juez de Protección respectivo y solicito la declinatoria de competencia de la presente causa a los Tribunales de Protección del Estado Miranda.

En fecha 22 de mayo de 2003, el juez de la causa declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas las actuaciones en fecha 30 de julio de 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1 ordenándose al mismo tiempo la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, el a quo abrió la articulación probatoria ordenando la notificación de las partes, y haciendo la salvedad que dicha articulación comenzaría a correr luego de la constancia en autos de la ultima de las notificaciones.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2004, el a quo vencido el lapso común de pruebas de 8 días, emitió pronunciamiento declarando inadmisible la prueba documental consistente en una fotografía, cursante al folio 32 del expediente, por resultar ilegal al no ser indicada la identidad de la persona que fijó la situación de hecho allí descrita. Asimismo, se instó la consignación de la boleta de notificación del adolescente J.J. y declaró improcedente la solicitud de notificación de la Representación Fiscal, al considerar que en el presente procedimiento aun al haber sido alegada la reconciliación de los cónyuges, no se requiere la opinión Fiscal.

En fecha 04 de marzo de 2004, el a quo dictó sentencia declarando la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos existente entre los cónyuges.-

Notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal de Protección, fue recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, por la ciudadana L.J.P.S., siendo oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2004, fue fijado el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso por el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo lugar dicho acto en fecha 2 de junio de 2004.

Capitulo II

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

Cursa a los folios (92) al (96) del expediente, acta de formalización del recurso ejercido por la ciudadana L.J.P.S.D.P., contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual expone las siguientes razones:

• Que el fallo es inconstitucional e ilegal por ser violatorio de los principios de inmediación, el principio del derecho a ser oído y el principio del debido proceso a los que se refieren los artículos 80, 88 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Que por auto de fecha 23 de enero de 2004, la juez de instancia procedió a emitir pronunciamientos que consideran son del fondo de la materia a decidir, subvirtiendo el orden procesal, ya que es fundamental la notificación de la Representación Fiscal en los juicios de separación de cuerpos, divorcio, etc.

• Que la sentencia recurrida menciona de manera infeliz las pruebas alegadas y promovidas por su mandante, la cual señala de manera irónica e irresponsable que la articulación probatoria venció sin que ella probara nada de la reconciliación.

• Que “… la sentencia extrapetita (sic)…” del 4 de marzo de 2004, constituye un fallo írrito, que se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes, en virtud de que nunca transcurrió y venció la articulación probatoria ordenada por el mismo Tribunal.

• Que el señor P.C.P. se casó a mediados del año 2001 mucho antes de la conversión de separación de cuerpos y además, que el referido ciudadano adquirió un inmueble en la comunidad conyugal sin informar a su mandante.

• Que consigna unos justificativos de testigos para ser agregados a los autos, lo cual demuestra sobre la reconciliación y subsistencia de la comunidad matrimonial.

Por su parte, la sentencia recurrida observó lo siguiente:

… se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 19.03.01, de lo que se desprende que ha transcurrido en exceso el lapso de un año a partir del cual cualquiera de los cónyuges esta facultado para peticionar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada y, en el caso concreto, tal solicitud fue formulada por el cónyuge P.C.P..

Sentado ello cabe recordar que, invocada la reconciliación por alguno de los cónyuges, tal alegación debe ser probada, puesto que no basta con afirmar que se reanudó la vida en común entre aquellos, sino que es necesario acreditar tal circunstancia; no obstante, en el presente caso la cónyuge L.P.D.P., en modo alguno probó la reconciliación invocada, puesto que no hizo evacuar en la articulación probatoria, ningún elemento que permitiera concluir en que la vida en común entre esta y el ciudadano P.C.P., fue reanudada.

Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que la circunstancia de que alguno de los cónyuges presente quebrantos de salud, en modo alguno significa impedimento para poner fin al vinculo matrimonial, ya que el legislador en el supuesto analizado únicamente supedita la declaratoria peticionada al transcurso de un año sin que hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, en consecuencia, siendo que la separación de cuerpos fue decretada el 19.03.01, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia (sic), quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por el cónyuge, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, en los mismos términos en que fue homologado el convenio planteado por los mismos.

Precisado lo anterior, considera necesario este juzgador, antes de entrar a conocer de fondo el recurso ejercido, resolver lo referente al alegato esgrimido por la recurrente respecto a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente procedimiento.

Cabe referir, que el Ministerio Público es el órgano encargado de cooperar con la administración de justicia, velando por el interés del Estado, la sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos, por lo que su existencia se justifica por el alto interés en el orden público, además de ser vigilante de la realización del derecho objetivo, de la correcta administración de justicia y en algunos casos, defensor de instituciones relativas al estado y capacidad de las partes.

Refiere el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

(Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)

De tal forma, que del contenido de la norma precitada se evidencia que la Representación Fiscal desarrolla su función no solo por la vía de acción, sino también, por vía de intervención, pudiendo ser ésta necesaria o facultativa, es decir, necesaria cuando la ley es expresa en referir que el Ministerio deberá intervenir so pena de nulidad de todo lo actuado, y facultativa, cuando no existe obligatoriedad en su intervención; lo cierto es que, dicha intervención es únicamente para asegurar que la actuación de la ley inter partes se produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación, representando tal intervención un estimulo y refuerzo para la función del juez en el proceso.

Sin embargo, su intervención se encuentra limitada de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, solo a los casos en el que él mismo promueva, o de divorcio y separación de cuerpos contenciosas, en la rectificación de partidas del estado de la persona y filiación, en la tacha de instrumentos y demás casos establecidos expresamente en la ley.

Así pues, en el caso que nos ocupa, solo es necesaria la intervención del Ministerio Público para las causas de separación de cuerpos siempre y cuando estas sean de naturaleza contenciosa. Ha precisado la doctrina en este sentido, que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando dicha solicitud este apoyada en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil, lo cual representa un verdadero litigio en el cual deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges por su mutuo consentimiento, ocurriendo ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, y es en este caso, que no existe juicio alguno y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez ha de declarar en el mismo acto la separación de cuerpos solicitada, ya que el contenido de la norma referida señala expresamente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Ahora bien, entrando al análisis del presente caso, específicamente en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 19 de marzo de 2001, los ciudadanos P.C.P. y L.J.P.S.D.P., presentaron solicitud ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresaron de forma textual lo siguiente:

Ahora bien, ciudadano juez, desde hace cierto tiempo para acá y por motivos diversos, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos legalmente de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, 189 y 190 del Código Civil y el literal k del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De tal manera, que de la manifestación que antecede, hecha por ambas partes, puede constatar este juzgador que la presente solicitud fue presentada de mutuo acuerdo, sin coacción alguna, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, lo cual hace inferir que el presente procedimiento no representa litigio alguno, y por lo tanto no es de naturaleza contenciosa.

Por lo que, volviendo nuevamente a los casos en que la ley exige la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de separación de cuerpos, observamos que precisa la norma que intervendrá solo cuando sea de naturaleza contenciosa, y siendo que el presente caso se encuentra en los previstos en el artículo 189 del Código Civil, referido al de mutuo consentimiento, mal puede el recurrente señalar acerca de la obligatoriedad de la notificación de la representación Fiscal para el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de extrapetita referida por la recurrente al folio 94 del presente expediente, el cual fundamenta en el hecho de que “… nunca transcurrió y venció la articulación probatoria ordenada por el mismo tribunal y solicitada por el representante del Ministerio Público…”, es necesario acotar que de acuerdo a lo anteriormente declarado en cuanto a que la intervención de la Representación Fiscal no resulta determinante en este caso por todos los razonamientos ya explanados, es claro que el presente alegato se encuentra resuelto en el sentido de que si bien no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la articulación probatoria acordada mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, también es cierto que la misma no era necesaria al tratarse el presente caso de naturaleza no contenciosa, simplemente bastaba la notificación de las partes solicitantes y su constancia en autos haría correr el lapso fijado para la articulación probatoria, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa; por lo que considera este juzgador que la denuncia es improcedente a todas luces, en tanto y en cuanto que los consignaciones cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, se dio inicio a la articulación probatoria ordenada por el a quo, siendo que por auto de fecha 23 de enero de 2004, la juez a quo procedió a pronunciarse en cuanto a la prueba documental consistente en una fijación fotográfica, la cual fue declarada inadmisible conforme al control de la prueba, al no haber sido identificada la persona que fijó la situación descrita. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa este operador jurídico que la parte recurrente calificó la sentencia recurrida como violatoria de los principios de inmediación, al derecho de ser oído y el debido proceso, por lo que del análisis exhaustivo efectuado por esta superioridad a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, la misma expresa los hechos que dan origen a la presente causa y establece una fundamentación de derecho acorde a lo suscitado en la secuela del procedimiento, llegando en consecuencia y previo análisis de la normativa imperante en la materia, a una decisión congruente con la pretensión deducida y a las defensas opuestas, reuniendo así los requisitos exigidos por el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, observa este juzgador que siendo la oportunidad para que la parte recurrente formalizara su recurso, la misma consignó pruebas documentales consistentes en una certificación de partida de nacimiento, un documento de compra venta de un inmueble y un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; las cuales según el decir de la apelante demuestran las dos primeras documentales, hechos relativos a que el ciudadano P.C.P. contrajo matrimonio en el año de separación y adquirió un inmueble sin consentimiento de la ciudadana L.J.P.S., y respecto al justificativo de testigos demuestran la reconciliación entre ella y su cónyuge; y siendo revisadas detenidamente las pruebas consignadas y ateniéndose esta Alzada al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que solo serán admitidas en segunda instancia instrumentos públicos, posiciones juradas o juramento decisorio; desecha prima facie el documento de compra venta cursante a los folios 100 al 107 del expediente, por cuanto la misma no persigue demostrar los hechos alegados relativos a la reconciliación. En cuanto a la certificación de partida de nacimiento cursante a los folios 97 al 99 del expediente, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma por no probar nada acerca del hecho de la reconciliación. Y en lo que respecta al justificativo de testigos, los mismos no son apreciados por no ser una prueba válida en esta etapa procesal y por ser evacuadas extra-proceso. Así se decide.

En atención a lo anteriormente precisado y tomando en cuenta que la sentencia recurrida se encuentra a criterio de este juzgador ajustada a derecho y reúne los requisitos exigidos en el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana L.J.P.S. y confirmar como en efecto se hará en la dispositiva de la presente decisión, la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1. Así se decide expresamente.

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.J.P.S.D.P., contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1.

Segundo

CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*

Exp. No. 04-5436.

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