Decisión nº 2007-124 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000714

En el juicio incoado por la ciudadana mayor de edad y hábil para actuar, L.M.U. , titular de cédula de identidad: V-11.281.568, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, recibida por el tribunal sustanciador en fecha diez (10) de Abril de 2007, admitida en fecha doce (12) de Abril de 2007 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana demandante junto a su apoderada, ciudadana, abogada en ejercicio y Procuradora del Trabajo, YETSY URRIBARRI inscrita en el impreabogado, bajo el numero: 105.484 se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “ TINTORERIA ECOLOGICA 5ASEC ” y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ut supra mencionada, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste operador de justicia en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En

consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la ciudadana demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la demandada “.”Que devengaban un último salario de: Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 600.000,00) es decir la cantidad de: Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “TINTORERIA ECOLOGICA 5ASEC “, al pago de los siguientes montos y conceptos; para la ciudadana : L.M.U..

De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Así se decide.

Vacaciones fraccionadas junto su respectivo bono fraccionado, la cantidad de: Ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 183.333,00) Así se decide.

Indemnización por omisión de preaviso, la cantidad de: Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000, 00) Así se decide.

Indemnización por despido injustificado. La cantidad de: Doscientos mil Bolívares. (Bs. 200.000,00) Así se decide.

Utilidades fraccionadas. La cantidad de: Ciento veinticinco mil Bolívares (Bs.125.000, 00) Así se decide.

Por concepto de última quincena no cobrada, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.408.333,00)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadana: L.m.u. contra la demandada, TINTORERIA ECOLOGICA 5ASEC y se ordena pagar la siguiente cantidad, para la ciudadana, L.M.U. de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRESBOLÍVARES(Bs.1.408.333,00)

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada: TINTORERIA ECOLOGICA 5ASEC. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El JUEZ LA SECRETARIA

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