Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Noviembre dos mil siete (2007).

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 170.334, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.M.M.; J.J.S.R.; Y.K.C.D. y A.J.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.269, 91.086, 103.556 y 38.444, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Y.S.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 23.175.546, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Z.C.R.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.773.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE Nº: 18.961.

PARTE NARRATIVA

Proveniente del Juzgado Distribuidor se recibió libelo de demanda en el que el Abogado J.O.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.D., expone: Que su representada es propietaria de un inmueble construído sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 10, Nº 15-17, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de paredes de adobe, techo de tejas, madera y zinc, pisos de cemento, cocina, servicios sanitarios, demás dependencias y anexidades, comprendida dentro de los siguientes linderos, al Norte: Con mejoras de R.U. y V.S. y que ahora son o fueron de E.C., mide 18 metros en línea quebrada. Sur: La calle Ricaurte, ahora calle 10, mide 90,90 metros. Oriente: Con mejora de E.C. ahora de E.Z., mide 25,50 metros. Occidente: Con mejoras de A.d.C.G.d.R., A.O.R. y N.A.S.R., mide 23,35 metros. Que el ciudadano R.A.D. (ex cónyuge de su representada), en el año 2002 decide unirse en forma de concubinato con Y.S.M., quien ya tenía una hija de nombre Y.A.. Que en el año 2003 R.A.D. cae gravemente enfermo y por ello los hijos de su representada deciden ofrecerle la casa propiedad de L.M.V.D., para que pasara allí los últimos días de su vida junto con Y.S.M.. Que en fecha 24/12/2005 fallece R.A.D. y Y.S.M. , se apodera de la vivienda impidiendo el acceso de la propietaria a la misma, inclusive cambió las cerraduras. Que ésta última ciudadana invocó ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente supuestos derechos sucesorales de su hija sobre el inmueble en cuestión, lo cual –a su decir- es improcedente por cuanto el inmueble pertenece a L.M.V.D.; y en consecuencia no llegó a formar parte del acervo hereditario dejado por el difunto. Que en dicho organismo administrativo se acordó que Y.A. permaneciera en el inmueble, mientras el órgano jurisdiccional competente se pronunciare sobre los pretendidos derechos sucesorales alegados por su madre y se aclarare el derecho de propiedad de L.M.V.D.. Fundamenta su acción en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reivindicación del inmueble y la cancelación de las costas y costos del juicio (fs. 1- 10).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 23/02/2007, admite la demanda por el Procedimiento Ordinario y ordena la citación de la parte demandada. (f. 54).

CITACION

En diligencia de fecha 27/03/2007, la demandada Y.S.M., debidamente asistida de abogada, se dá por citada. (f. 58).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 02/05/2007 la ciudadana Y.S.M., asistida por la abogada en ejercicio MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, da contestación a la demanda incoada, en la que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda. Que el inmueble objeto de litigio fué ocupado por ella y su concubino después del divorcio con L.M.V.D.. Que el inmueble se encontraba en total estado de deterioro y casi inhabitable, que en el año 1997 su concubino decidió tumbar la casa y construir una nueva para vivir junto con su hija. Que el señor Y.B. fue el encargado de hacer el trabajo, según se desprende de contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 09/12/1997, bajo el Nº 75, tomo 327. Que luego de la muerte de su concubino L.M.V. se aparece en la casa para obligarla a desocuparla y es allí cuando acude al Tribunal de Protección. Que la parte actora valiéndose de artimañas logró registrar un contrato de obra falso donde J.M.C. aparece como constructor y se declara que “Los trabajos de ejecución ..fueron realizados por dicho contratista a partir del año 1990” (cita textual del demandado). Alega la posesión legítima conforme al artículo 772 del Código Civil. (fs. 61 y 62).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En escrito consignado en fecha 21/05/2007 la parte actora promueve las siguientes (fs. 152 al 154):

  1. - El mérito y valor probatorio especialmente de:

    * Documento Nº 132 de fecha 19/05/1934, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Tomo I.

    * Documento Nº 158 protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha 30/06/1944, tomo 02, folios 1.

    *Planilla de liquidación Nº 298 de fecha 05/05/1981.

    * Certificado de liberación Nº 1223-A de fecha 19/07/1989.

    * Documento Nº 36 de fecha 07/06/1993, protocolizado ante la oficina de Registro Público, Tomo 3.

    * Documento Nº 40 de fecha 25/11/1993.

    * Documento Nº 26 de fecha 03/11/1994.

    * Contrato de Arrendamiento Nº 4762.

    * Contrato de obra suscrito entre L.M.V.D. y M.C.D..

    * Copia fotostática certificada del expediente administrativo llevado ante el C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal.

    * Prueba de informes para solicitar al referido C.d.P. informe sobre la causa Nº 217-01.

  2. - Inspección Judicial.

  3. - Testimonial de: J.O.C..

  4. - Posiciones juradas de: Y.S..

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En escrito consignado en fecha 14/05/2007, la parte demandada promueve las siguientes, (fs. 72-73):

  5. - Mérito favorable de autos.

  6. - Contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 75, tomo 327, de fecha 09/12/1997.

  7. - Alega que el contrato de obra presentado por la parte actora fué registrado con posterioridad al fallecimiento de R.A.D..

  8. - Solicitud de crédito al I.P.S.A.

  9. - Facturas de CADELA y CADAFE.

  10. - Factura de compra de materiales.

  11. - Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos.

  12. - Constancia emanada de la Escuela donde estudia la hija de la demandada.

  13. - Testimoniales de: J.M.G.O.; A.J.G. y J.E.B..

    PARTE MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por motivo de reivindicación interpuso la ciudadana L.M.V.D., contra Y.S.M., alegando la primera la propiedad sobre las mejoras fomentadas sobre un terreno ejido de la Municipalidad. En contraposición, la parte demandada, alega que su concubino (ya fallecido) R.A.D.G., fué quien construyó las mejoras; y que en consecuencia éstas le pertenecen a su menor hija.

    PRIMER CAPITULO PREVIO.

    DE LA OPOSICION HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Este Operador de Justicia antes de efectuar la valoración de las pruebas aportadas por las partes, encuentra oportuno en primer término resolver la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    1) Respecto a la oposición a la prueba documental promovida por la parte demandada, consistente en contrato de obra. El Tribunal observa que ciertamente a los folios 63 y 64 riela copia certificada computarizada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha 12/12/1997, anotado bajo el Nº 75, tomo 327, consistente en Contrato de Obra. Dicho documento, aun cuando no se encuentra registrado, tiene visos de publicidad por haber sido otorgado ante Notario Público, quien en uso de las facultades señaladas en la Ley de Registro Público y Notariado, dió fé pública de su contenido; en consecuencia, es un documento público que no presenta ningún elemento justificativo de impugnación. Se declara sin lugar la oposición a ésta documental y el Tribunal más adelante se pronunciará sobre su valoración. Así se decide.

    2) En cuanto a la oposición a las facturas promovidas por la parte demandada, insertas del folio 79 al 146; el Tribunal observa que éstas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y ciertamente debió ser promovida su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara con lugar la oposición y las facturas se desechan y no se valoran, por no haber sido promovidas conforme a la norma adjetiva ya indicada. Así se decide.

    3) Sobre la impugnación a la documental inserta al folio 147, consistente en solicitud de crédito al I.P.S.F.A; el Tribunal observa que los argumentos utilizados por el actor para impugnar la prueba versan sobre la insuficiencia de la misma para demostrar tanto la veracidad de la tramitación del crédito; como la inversión del mismo en reparaciones hechas al inmueble objeto de reivindicación, pero la ponderación y análisis de éstos argumentos le corresponde al Tribunal, quien en definitiva resolverá la eficacia probatoria o no de dicha documental. En tal virtud; se declara sin lugar la impugnación. Así se decide.

    4) En cuanto a la impugnación hecha a las constancias insertas a los folios 76 y 77; el Tribunal observa que ambos documentos emanan de Instituciones Públicas, fueron producidas en original y con sello húmedo de cada Institución; razón por la cual el Tribunal las considera documentos públicos que hacen fé de su contenido y no requieren la ratificación exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se declara sin lugar la impugnación y el Tribunal se pronunciará sobre su valoración más adelante. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    En relación al mérito favorable de autos, según sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, el 30 de julio de 2002, “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A la copia fotostática certificada del documento que riela del folio 17 al 19, consistente en documento de venta, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ellos se desprende que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira bajo el Nº 132, Tomo 01, de fecha 19/05/1934 el ciudadano A.E., dió en venta a A.C. y J.M.V., unas mejoras ubicadas sobre terreno ejido, consistente en una casa forma media agua de paredes de árboles y bahareque con cubierta de tejas y zinc, ubicada en el Barrio Piedra Gorda, Municipio San J.B., alinderado por el Norte con mejoras de R.U. y V.Z.; Sur: con calle Ricaurte , Oriente con mejoras de E.C. y Occidente con carrera Nº 16 de la Independencia.

    A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 21 al 23, consistente en documento de venta; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el Nº 158, Protocolo Primero, Tomo 02 de fecha 30/06/1944, A.C. dió en venta a J.M.V. los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en: 1) Una casa construida en terreno ejido, forma mediagua, paredes de adobe y bahareque, cubierta de tejas y zinc, cocina y solar, ubicada en el Barrio Piedra Gorda, Municipio P.M.M., alinderada, así: Norte Mejoras de R.U. y V.S.; Sur: Calle Ricaurte; Oriente: Con mejoras de E.C. y Occidente: Con carrera Nº 16 de la Independencia. 2) Los derechos y acciones sobre otras mejoras consistentes en una casa construída a expensas de J.M.V. y A.C., con la misma ubicación y linderos de la anterior, construida en la esquina frente al cuartel Bolívar, compuesta de tres (3) piezas , cocina y baño.

    A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 24 y 25, consistente en planilla sucesoral Nº 298 fechada 05/05/1981; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 05/05/1981 fué expedida por el Ministerio de Hacienda la planilla sucesoral Nº 298 de J.M.V.C., quien falleció el 25/06/1980, quedando como herederos M.D.C.C.D.V. (cónyuge), L.M. y P.A.V.D. (hijos).

    A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 26, 27 y 28 consistente en Certificado de Liberación Nº 1123-A de fecha 19/07/1989, expedido por el Ministerio de Hacienda; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que al fallecimiento de M.D.C. o C.C.D.J., le sucedió A.C..

    Al original del documento inserto a los folios 29, 30 y 31, consistente en documento de venta; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03/05/1993, anotado bajo el Nº 188, Tomo 78, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07/06/1993, registrado bajo el Nº 36, Tomo 33, protocolo 1, segundo trimestre, el ciudadano A.C., vendió a la ciudadana L.M.V.D., todos los derechos y acciones sobre unas mejoras en terreno ejido, consistentes en dos (2) casas para habitación, construida de paredes de adobe y ladrillo, techo de teja y madera, acerolit y zinc, pisos de cemento, cocina, sala, recibo, servicios sanitarios, varias piezas y demás dependencias y anexidades, ubicadas en la carrera 15 con calle 10, Nº 10-2, 10-08, 10-12, 15-7 y 15-17 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., dentro de los siguientes linderos: Norte Mejoras de R.U. y V.S., ahora son o fueron de E.C., mide 29,80 metros en línea quebrada; Sur: Calle Ricaurte, ahora calle 10, mide 21,80,metros en línea quebrada; Este: Mejoras de E.C. ahora de E.Z., mide 26 metros en línea quebrada y Oeste: Con la carrera 16 de la Independencia, ahora la carrera 15, mide 22,90 metros en línea quebrada.

    Al original del documento que riela a los folios 32 y 33, consistente en documento de venta; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que P.A.V.D., dió en venta a L.M.V.D., todos los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno ejido en una superficie de 318,09 metros cuadrados, construida de paredes de adobe, techos de reja, madera y zinc, pisos de cemento, cocina, servicios sanitarios, demás dependencias y anexidades, ubicadas en la calle 10, Nº 15-17, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., a través de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 03/11/1994, bajo el Nº 26, tomo 17, protocolo 1.

    Al original del documento inserto al folio 35, consistente en contrato de arrendamiento; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que en fecha 13/05/2005 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana VIVAS DIAZ L.M., celebraron contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno con el Nº catastral 0104041016, sobre un área de 320,94 metros cuadrados situada en la Parroquia P.M.M., Barrio Obrero, calle 10, con Nº cívico 15-17, alinderado así: Norte : Mejoras que son o fueron de E.C. mide 18,31 metros; Sur: Calle 10, mide 11,25 metros; Este: Con mejoras que son o fueron de E.Z., mide 27,30 metros y Oeste: Con mejoras que son o fueron de A.G., mide 22,80 metros.

    A la fotocopia simple del oficio inserto al folio 40; consistente en constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-Coordinación Legal de Catastro, en fecha 10/01/2006, autorizó a la ciudadana L.M.V.D., para la realización de trámites ante el Registro sobre las mejoras existentes sobre terreno ejido, debidamente identificado en dicha constancia.

    Al original del documento inserto a los folios 50 y 51, consistente en Contrato de Arrendamiento, celebrado entre M.A.V. y R.A.D.G.; el Tribunal observa que versa sobre un inmueble que nada tiene que ver con éste juicio; razón por la cual al no aportar ningún elemento que incida en la resolución de ésta causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.

    A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 53, consistente en Acta de Defunción Nº 00171; el Tribunal la valora conforme a l artículo 429 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que el 24/12/2005 falleció R.A.D.G..

    A la copia fotostática simple del documento inserto de folio 155 al 159, consistente en documento de compra venta; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que P.A.V.D., actuando en nombre propio y en representación de L.M.V.D., vendió a A.O.R.V.; G.H.R.V.; A.D.C.G.D.R. y N.A.S.R., parte de mayor extensión de unas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre terreno ejido, en una superficie de 207,87 m2, construida con paredes de adobe y ladrillo, techo de teja y madera, acerolit y zinc, pisos de cemento, cocina, sala, recibo, servicios sanitarios, varias piezas, demás dependencias y anexidades, ubicadas en la carrera 15 con calle 10, Nº 10-2, 10-08, 10-12, 15-7 y 15-17 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinerada, así: Norte: Con mejoras de R.U. y V.S. y que ahora son o fueron de E.C., mide 12,05 metros; Sur: Con la calle Ricaurte, ahora calle 10, mide 12,05 metros; Este: Con mejoras que nos quedan, mide 17,25 metros y Oeste: Colinda con la carrera 16 de la Independencia, ahora carrera 15, mide 17,25 metros, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 25/11/1993, registrado bajo el Nº 40, tomo 27, protocolo 1, cuarto trimestre.

    A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 162, consistente en Contrato de Arrendamiento; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de él se desprende que la Municipalidad de San Cristóbal con Nº catastral 01044116, celebró contrato de arrendamientos con los ciudadanos A.D.C.G.D.R. y A.O.R.

    Al original del documento inserto a los folios 163, 164, 165 y 166, consistente en contrato de obra; el Tribunal lo valora con apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de él se desprende que L.M.V.D. celebró con J.M.C.D. un contrato de obra sobre un inmueble ubicado en la calle 10, Nº 15-17, Barrio Obrero, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 19/01/2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T04-42.

    A la copia fotostática certificada de los recaudos agregados del folio 172 al 220, consistente en expediente administrativo aperturado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que por ante dicho C.d.P. cursó expediente Nº 217.01/2006, donde Y.S.M. solicitó medida de Protección a favor de su menor hija. En dicho expediente se celebró un acto conciliatorio en fecha 19/09/2006 en el que se acordó que la ciudadana L.M.V.D., se comprometió a no desalojar arbitrariamente a la ciudadana Y.S.M. y su hija Y.A.D.S., hasta que el Tribunal competente se pronunciare sobre los derechos que pudiere tener la niña en el inmueble. Igualmente que dicho expediente por decisión de fecha 19/09/2006 fué cerrado y archivado.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 06/06/2007 por el ciudadano J.O.C.C. (fs. 234 al 238); el Tribunal la valora con apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que: 1.- L.M.V.D. reconstruyó la vivienda ubicada en la calle 10, frente al cuartel Bolívar con sus propios recursos y con dinero proveniente de la venta de las mejoras que existían para esa época en la esquina de la carrera 15 con calle 10, en cuyo sitio el Sr. O.R. demolió las mejoras antiguas y en su lugar construyó un edificio que le sirve de vivienda y de establecimiento comercial y en la planta baja funciona “Compresores y Servicios”. 2.- Que Y.S. al fallecimiento de R.A.D., se apoderó de la vivienda e impidió el acceso a la misma de la Señora L.M.V.D., a sus hijos y al hermano de la Señora L.M.V., P.V.D..

    A las posiciones juradas rendidas en fecha 22/06/2007, por las ciudadanas L.M.V.D. y Y.S.M. (fs. 253-256); el Tribunal encuentra que las mismas fueron evacuadas conforme a las disposiciones adjetivas correspondientes, pero de ellas no se desprende ningún elemento dirigido al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

    En la Inspección Judicial practicada por éste mismo Juzgado en fecha 28/06/2007 (fs. 261-262), en el inmueble ubicado en la calle 10, con carreras 15 y 16, Nº 15-17, Barrio Obrero, antiguo Barrio San Carlos, de ésta ciudad, se constató que la casa está compuesta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) baños; uno de ellos cumple servicio para dos (2) habitaciones y el otro se encuentra en la parte externa, cada habitación tiene su respectivo closet, puertas de madera y ventana junto con reja de seguridad de hierro, en el baño externo se observó servicio de lavadero y lavamanos, piso de cerámica en su totalidad, el inmueble totalmente pintado, techo de platabanda nervada con tabelon y vigas de hierro de doble T, garaje para vehículo con portón metálico, techado con estructura metálica y techo de acerolit; un cuarto pequeño en la parte posterior del garaje sin puerta; antes de ingresar al inmueble se observó un porche pequeño con estructura metálica y techo de acerolit.

    Al original del oficio Nº 252.01/2007 fechado 11/07/2007, emanado del C.d.P. del niño y adolescente del Municipios San Cristóbal (f. 344), con el que remite copia fotostática certificado del expediente aperturado ante dicho organismo; el Tribunal dá aquí por reproducida la opinión emitida sobre ésta documental en apartes anteriores.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre el Mérito favorable de autos; el Tribunal dá por reproducida la opinión que sobre éste punto, emitió en apartes anteriores.

    A la copia certificada computarizada del documento inserto a los folios 63 y 64, consistente en documento de contrato de obra; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/12/1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 327, el ciudadano R.A.D.G., celebró con el ciudadano Y.B., un contrato de obra sobre un inmueble fomentado sobre terreno ejido, ubicado en la calle 10, entre carreras 15 y 16, Nº 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, para que realizara la construcción de una vivienda familiar que tiene un garaje de 8 metros y su respectivo portón de hierro, empezando desde el movimiento de tierra y la construcción de un muro de cemento y cabilla de 3/8, paredes de bloque de cemento y arcilla frisadas, cemento y cabilla, pisos de cemento, hormigón para cerámica, dos salas de baño y cocina, con paredón de concreto, incluyendo trabajo de cerámica, 103 metros cuadrados de techo de platabanda de tabelón sobre vigas de hierro, puerta principal, protectores o rejas en las ventana de hierro, empotramiento de los servicios de aguas blancas y negras a la calle, un servicio auxiliar de sanitario y lavadero, con puertas de baño, con techo coverib, pisos de cerámica.

    Sobre el alegato relativo a que el contrato de obra presentado por la parte actora fué registrado con posterioridad al fallecimiento de R.A.D.; el Tribunal difiere su opinión para más adelante.

    Al original de la constancia emanada de la Escuela Estadal Bolivariana “Cecilio Acosta”, de fecha 21/03/2007 (f. 76); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano R.A.D., domiciliado en la calle 10, entre carreras 15 y 16, Nº 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, fungió como representante ante dicha Institución de la alumna S.Y.A.; no obstante; el Tribunal aclara que ésta documental no aporta ningún elemento de convicción determinante para la resolución de la presente causa.

    Al original de la constancia emanada de la “Asociación de Vecinos Barrio “San Carlos”, de fecha 18/01/2006 (f. 77); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Y.S.M., se encuentra domiciliada en la calle 10, Nº 15-17, carreras 15 y 16; no obstante, el Tribunal aclara que ésta documental no aporta ningún elemento de convicción determinante para la resolución de la presente causa.

    Al original del documento inserto al folio 147, consistente en solicitud de crédito al I.P.S.FA recibido en fecha 01/12/1999; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el fallecido R.A.D.G., formuló ante el I.P.S.F.A una solicitud de préstamo personal por DOS MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), aclarando el Tribunal que no consta en el expediente si dicho préstamo fué otorgado o no.

    A los originales de las facturas de CADELA y CADAFE, insertas a los folios 148, 149, 150 y 151; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el suministro de luz eléctrica para la vivienda ubicada en la calle 10, Nº 15-17, aparece facturado a nombre de DURAN G.R..

    De las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M.G.O. (fs. 243 al 245) y A.J.G. (fs. 246 al 249), en fecha 15/06/2007; el Tribunal observa que los dichos de los testigos se basan en suposiciones y en hechos que dicen conocer por referencia de otras personas, lo cual no crea en éste Juzgador la convicción suficiente para darles credibilidad y veracidad a las declaraciones rendidas; en tal virtud, conforme a los artículos 508 y 509 del Código Adjetivo las desecha y no las valora.

    Sobre la declaración testimonial rendida por el testigo J.E.B. (f. 269 al 273), en fecha 12/07/2007; el Tribunal observa que el declarante es la misma persona que funge como constructor en el contrato de obra autenticado que produjo la parte demandada a los folios 63 y 64; y dado que su testimonio se circunscribe al contenido del referido documento; el Tribunal difiere su opinión para el momento de pronunciarse sobre la eficacia probatoria de dicho contrato de obra autenticado, frente a los documentos promovidos por la parte actora, por constituir ello el elemento primordial para la resolución de la presente causa. Así se establece.

    SEGUNDO CAPITULO PREVIO

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 30/04/2007 (f. 60), solicitó al Tribunal la realización del cómputo del lapso para la contestación de la demanda. El Tribunal en auto de fecha 16/05/2007 (f. 71), efectuó el cómputo respectivo y estableció que el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 28/03/2007 al 30/04/2007, ambas fechas inclusive.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada dió contestación a la demanda el 02/05/2007 (fs. 61 y 62), lo que implica que su contestación fue extemporánea por tardía; y en consecuencia, el Tribunal no la valora. Sin embargo, es oportuno aclarar, que aun cuando la contestación del sujeto pasivo de la relación procesal fue extemporánea por tardía, éste sí promovió pruebas dentro de lapso; razón por la cual, el Tribunal en su oportunidad valorará los medios de prueba producidos por la parte demandada, pues no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 362 del Código Adjetivo para declarar la confesión ficta. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

    La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana L.M.V.D. contra Y.S.M.; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

    El artículo 548 del Código Civil, señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

    … La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

    (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

    Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

    “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

    (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

    . (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

    De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

  14. - El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de unas mejoras fomentadas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle 10, Nº 15-17, de ésta ciudad de San Cristóbal; y a los fines de demostrar su derecho presenta un conjunto de documentos, demostrativos de la tradición legal del inmueble desde su orígen, así:

    1. Las mejoras ubicadas sobre terreno ejido, consistente en una casa forma media agua de paredes de árboles y bahareque con cubierta de tejas y zinc, ubicada en el Barrio Piedra Gorda, Municipio San J.B., alinderado por el Norte con mejoras de R.U. y V.Z.; Sur: con calles Ricaurte; Oriente con mejoras de E.C. y Occidente con carrera Nº 16 de la Independencia, inicialmente pertenecieron al ciudadano A.E., quien lo dió en venta a A.C. y J.M.V. (padre de la aquí demandante), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira bajo el Nº 132, Tomo 01, de fecha 19/05/1934 (fs. 17 al 19).

    2. Según se evidencia, tanto de la nota marginal estampada al anterior documento, como del documento de venta que en copia fotostática certificada riela inserta a los folios 21, 22 y 23, de fecha 30/06/1944, bajo el Nº 158, tomo II, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, A.C. vende a J.M.V., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble descrito en el aparte anterior; así como también le vendió los derechos y acciones sobre otras mejoras consistentes en una casa construída a expensas de J.M.V. y A.C., con la misma ubicación y linderos de la anterior, construida en la esquina frente al cuartel Bolívar, compuesta de tres (3) piezas , cocina y baño. Esto significa que con ésta venta la totalidad del inmueble quedó en propiedad de J.M.V.. Así se concluye.

    3. Al fallecimiento del ciudadano J.M.V. (padre de la demandante), en fecha 25/06/1980, le suceden su cónyuge M.D.C.C.D.V. y sus hijos L.M. (aquí demandante) y P.A.V.D.; tal como se evidencia de planilla sucesoral Nº 298 de fecha 05/05/1981 (fs. 24-25); y en consecuencia entran al acervo hereditario los dos (2) inmuebles ya anteriormente identificados.

    4. Según certificado de liberación Nº 1123-A de fecha 19/07/1989 (fs. 26, 27 y 28), a la muerte de M.D.C.C.D.J. (viuda de J.M.V.-padre de la demandante), le sucede su hijo A.C., quien mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03/05/1993, anotado bajo el Nº 188, Tomo 78, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07/06/1993, registrado bajo el Nº 36, Tomo 33, protocolo 1, segundo trimestre, vende a la ciudadana L.M.V.D. (aquí demandante), todos los derechos y acciones adquiridos por éste en la herencia dejada por su madre (MARIA DEL C.C.), sobre los dos inmuebles (mejoras) inicialmente identificados.

    5. Mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 25/11/1993, bajo el Nº 40, tomo 27, protocolo 1, cuarto trimestre, P.A.V.D., en nombre propio y en representación de L.M.V.D. (demandante), vende a A.O.R.; G.H.R.; A.D.C.G.D.R. y N.A.S.R., unas mejoras que son parte de mayor extensión de lo que les queda, ubicadas en la carrera 15 con calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal.

      Cabe puntualizar, que en éste documento cuando se señalan los linderos dentro de los cuales están ubicadas las mejoras vendidas se dijo por el “…NORTE: Con mejoras de R.U. y V.S. y que ahora son o fueron de E.C., mide …(12,05 mts); SUR: La calle Ricaurte ahora calle 10, mide …(12,05 mts) ESTE: Mejoras que nos quedan, mide …(17,25 mts) y OESTE: Colinda con la carrera Nº 16 de la Independencia ahora la carrera 15, mide …(17,25 mts)…”. Esto deja claro sin lugar a dudas que en ésta negociación no fueron vendidas la totalidad de las mejoras, conservando P.A. y L.M.V.D., para el momento de dicha venta, la propiedad sobre las restantes mejoras objeto de Reivindicación. Así se establece. (Resaltado propio del Tribunal)

    6. Posteriormente, P.A.V.D. vende a su hermana L.M.V.D., a través de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 03/11/1994, bajo el Nº 26, tomo 17, protocolo 1 (fs. 32-33), todos los derechos y acciones que le quedaban sobre las mejoras adquiridas por herencia dejada al fallecimiento de su padre.

      En contraposición a las documentales producidas por la parte actora, la parte demandada no presenta documento alguno demostrativo del derecho de propiedad a su favor, sólo produjo un documento (fs. 63-65) autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/12/1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 327, del que se desprende que el ciudadano R.A.D.G., celebró con el ciudadano Y.B. –quien fué promovido como testigo y rindió declaración del folio 269 al 273-, un contrato de obra sobre un inmueble fomentado sobre terreno ejido, ubicado en la calle 10, entre carreras 15 y 16, Nº 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, para que realizara la construcción de una vivienda familiar; pero es el caso que dicho documento no se encuentra protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario.

      En éste sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 1.924 del Código Civil que textualmente establece:"

      "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

      ""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

      Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

      “En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

      "Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

      En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, pudiera presumirse que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y que le pertenecen; situación que en el caso bajo estudio no es así, pues la parte actora; tal como detalladamente se especificó atrás, trajo a los autos un conjunto de documentales públicas que cuando el Tribunal desciende a examinarlas, encuentra que reflejan la tradición legal del inmueble, todo lo cual adminiculado al contrato de mejoras debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 19/01/2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-42 (fs. 164 al 166); hacen plena fé que la propietaria de las mejoras objeto de reivindicación es L.M.V.D., aun cuando fué protocolizado con posterioridad al fallecimiento de R.A.D.G.. Así se establece.

      Así pues, el documento de contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/12/1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 327, no es suficiente para que la parte demandada pruebe la propiedad de las bienhechurías, en contraposición a los diversos documentos producidos por la actora que sí se encuentran registrados.

      Así las cosas, de la tradición legal que se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte actora, que cumplen con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, se concluye que L.M.V.D., es la única y exclusiva propietaria de las mejoras ubicadas en la calle 10 con carreras 15 y 16, con Nº cívico 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, por haberlas adquirido en parte por herencia dejada al fallecimiento de su padre J.M.V. según planilla sucesoral Nº 298; en parte, por compras hechas a P.A.V.D. y A.C., según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 07/06/1993, bajo el Nº 36, tomo 33, Protocolo 1, segundo trimestre y 03/11/1994, bajo el Nº 26, tomo 17, protocolo 1, cuarto trimestre, respectivamente; y en parte por contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 19/01/2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-42. Dichas compras vale decir, fueron realizadas con el estado civil de divorciada, según se evidencia de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.A., inserta del folio 45 al 48, cumpliéndose así el primer requisito, exigido. Así se establece.

      2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 28/06/2007 (fs. 261 y 262), el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Y.S.M., con cédula de identidad Nº 23.176.596, quien se encontraba en el inmueble, lo cual adminiculado con la constancia emanada de la “Asociación de Vecinos Barrio “San Carlos”, de fecha 21/03/2007 (f. 76); hacen concluir y crean la convicción que la demandada de autos habita en el inmueble ubicado en la calle 10, Nº 15-17, carreras 15 y 16. En consecuencia, el segundo requisito, se encuentra satisfecho. Así se establece.

      3) La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, por más que se le buscó no se encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de Y.S.M. en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que la acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

      4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando los diferentes documentos de propiedad traídos a los autos, con los cuales la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fué inspeccionado por quien aquí juzga, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, están ubicados en el sector de Barrio Obrero, de ésta ciudad, en la calle 10, con carreras 15 y 16, Nº 15-17; y ésta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en ésta causa. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Así se establece.

      Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de la ciudadana L.M.V.D. y la restitución del bien objeto de reivindicación. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.V.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 170.334, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, contra la ciudadana Y.S.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 23.175.546, de éste domicilio, por motivo de Reivindicación.

SEGUNDO

Se reconoce a la ciudadana L.M.V.D., ya identificada, su derecho de propiedad sobre las mejoras fomentadas en terreno ejido, ubicadas en la calle 10, Nº 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, adquiridas en parte por herencia dejada al fallecimiento de su padre, según planilla sucesoral Nº 298; en parte, por compras hechas a P.A.V.D. y A.C., según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 07/06/1993, bajo el Nº 36, tomo 33, Protocolo 1, segundo trimestre y 03/11/1994, bajo el Nº 26, tomo 17, protocolo 1, cuarto trimestre, respectivamente; y en parte por contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 19/01/2006, bajo la Matrícula 2006-LRI-T04-42.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Y.S.M., ya identificada, a reivindicar y restituir a la ciudadana L.M.V.D., las mejoras que actualmente ocupa, fomentadas en terreno ejido, ubicadas en la calle 10, Nº 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, cuyos datos de propiedad se dan aquí por reproducidos, haciendo uso para ello, si fuere necesario, de la fuerza pública conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley, se hace innecesaria la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 18.961

JMCZ/MAV.

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