Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE N° 240-05

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: C.L.B.P.

ABOGADOS APODERADOS: L.A. Y R.M.

DEMANDADA: M.Y.L.M.

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ

ABOGADO ASISTENTE: R.M.A.

CAPITULO I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Abril de 2005, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana C.L.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.151, representada por los abogados L.A. y R.M., según consta en poder consignado junto con el libelo, contra la ciudadana M.Y.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.673.552, quien no constituyó apoderado, haciéndose asistir en los diferentes actos del proceso por el abogado R.M.A..

Alegaron los apoderados de la accionante en su libelo: Que el día 20 de Abril del año 2004, su poderdante celebró un contrato de promesa bilateral de compra y venta como Contrato Principal, dentro de cuyas estipulaciones y de manera accesoria se convino un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario a tiempo determinado, todo lo cual dicen que cursa en documento privado anexo al libelo, marcado “B” como instrumento fundamental de la acción, haciéndolo valer en toda forma de derecho. Este contrato fue celebrado por su mandante con la ciudadana M.I.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.673.552, residenciada actualmente en la casa distinguida con la letra y número C-88, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure.

En este documento, según los apoderados demandantes, las partes establecieron diversas obligaciones como a continuación dicen explicar:

PRIMERO

Se constituyó una promesa recíproca de compra venta, mediante la cual C.L.B.P., adquiría la obligación de vender a M.Y.L.M., la casa quinta de su exclusiva propiedad distinguida C-88, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en veinticuatro metros con cincuenta y dos centímetros (24,52 mts), con la parcela C-89. Sur, en veinticinco metros (25 mts) con la parcela C-87. Este, en diecisiete metros (17 mts.), con la calle Circunvalación Uribante. Oeste, en diecisiete metros con un centímetro (17,01 mts.) con el lindero Oeste de la Urbanización “Llano Alto”. Agregan que la parcela descrita tiene una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (418,65 M2) y que la casa consta de tres habitaciones, dos baños, una sala de estar, un comedor, una cocina, un garaje, un tanque de agua con capacidad para dos mil litros y está totalmente cercada con paredes de bloques frisadas. Que le pertenece a su mandante según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio San Fernando bajo el N° 119, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional 1, Cuarto Trimestre del año 1997, de fecha 27 de Noviembre de 1997, el cual anexan marcado “C”. Que el precio convenido para esta venta fue la cantidad de Ochenta y cinco millones (85.000.000,oo) de bolívares, que la Promitente Compradora, es decir, la ciudadana M.Y.L.M., se comprometió a pagarlos a la promitente vendedora en la siguiente forma: Veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo) el día 30 de Mayo de 2004 y los sesenta millones (60.000.000,oo) de bolívares restantes los debería pagar haciendo pagos parciales como ella lo dispusiera, en un plazo de seis meses y veintiún días, pues se le otorgó para esto hasta el día 20 de Diciembre de 2004. Que así lo establece la Cláusula Segunda del Contrato en el cual se lee: “SEGUNDA: El precio por el cual “la Propietaria” se compromete a vender a “La Promitente” la descrita y deslindada Casa-Quinta, es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), quien por su parte se obliga a cancelarlos a “La Propietaria” en la forma siguiente: VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) al 30 de Mayo de 2004 pudiendo hacer pagos parciales hasta llegar a la cancelación total del monto acordado (sic) que vence el 20 de Diciembre de 2004, fecha en la cual de no hacer la cancelación total queda sin efecto esta opción de compra-venta sin prórroga. Esta venta se celebrará dentro del término de ocho (08) meses fijos, contados a partir de la presente fecha”.

SEGUNDO

Se obligó también la accionante C.B., a cancelarle el derecho a “la Promitente Compradora” de ocupar la casa-quinta objeto del convenio, durante el lapso de espera del otorgamiento del documento correspondiente. Se especificó en el documento anexo como instrumento fundamental de la acción, que esta ocupación sería a título precario, en forma muy provisional, dada la urgencia que presentaba “La Promitente”.

Continúan exponiendo en su libelo que:

TERCERO

Consecuencia de la obligación antes señalada, resulta un Contrato de Arrendamiento como lo aclara la Cláusula Cuarta del documento en el cual se lee textualmente. CUARTA: La obligación asumida en virtud de este contrato por cada una de las partes, no se considerará justamente cumplida mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura de compra-venta en la Oficina de Registro respectiva. En tal sentido cancela a la fecha la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Ochocientos Mil (Bs. 4.800.000,00), que se le computan a pagos de alquiler a razón de Bs. 400.000,00 mensuales por un lapso de 8 meses, quedando el restante (Bs. 1.600.000,00) como depósito, los cuales no generará intereses.

Exponen los demandantes que finalmente se estipuló en este contrato una Cláusula Penal en la que se establecieron penalizaciones para aquella de las contratantes que incumpliera sus obligaciones en cuanto a la promesa bilateral de comprar y vender, la cual se lee a continuación sin corrección.

SEXTA: Ambas partes acuerdan establecer como Cláusula Penal lo siguiente. Si por causas imputables a El Promitente Comprador no se llegase a protocolizar el documento definitivo o desistiese, La Promitente Propietaria conservará para sí el monto equivalente al 70% de lo recibido en calidad de arras, hasta la fecha, como compensación de daños y perjuicios causados. Si por el contrario el desistimiento o incumplimiento es por causas imputables a la prominente propietaria ésta se obliga a devolver al Promitente Comprador la cantidad recibida en arras hasta la fecha, más un monto igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Siguen exponiendo los accionantes que: (se transcribe textualmente).

De acuerdo a lo expuesto, las partes consistieron obligarse de manera primera y principal fue mediante un contrato bilateral de promesa recíproca de comprar y vender, en el que mi mandante se obligaba a venderle a M.Y.L.M., y ésta se obligaba a comprarle, la casa quinta de su propiedad ubicada en la Urbanización “Llano Alto” del Municipio Biruaca por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), otorgándole dos plazos: Un primer plazo de un mes y diez días que vencía el día 30 de Mayo de 2004, para pagar la suma inicial que era de Veinticinco Millones de Bolívares y un segundo plazo de seis meses y veintiún días para pagar el resto de la cantidad convenida como precio de la casa quinta objeto del contrato, es decir, para pagar los Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), complemento del precio. Así se deduce al interpretar las palabras contenidas en la redacción del contrato, de lo que también se deduce que este contrato fue celebrado el día 20 de Abril de 2004, fecha ésta que no está expresada en el mismo, pero al haber las partes fijado un término de ocho (8) meses, que vencía el 20 de Diciembre de 2004, fecha ésta que si está expresada, como se observa en el párrafo final de la Cláusula Segunda, así se deduce sin duda alguna.

Alegan los accionantes que: “De manera secundaria o accesoria, las partes también se obligaron mediante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo observamos al leer la Cláusula Cuarta antes transcrita cuyo objeto lo constituía la casa quinta prometida en compra-venta, por el cual las partes libremente fijaron de común acuerdo un cánon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), bolívares mensuales, suma ésta que no es exagerada, ya que se trata de un inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, situado en la Urbanización de mejor calidad de vida del área, fijándole un término de ocho meses que fue señalado en esta cláusula expresamente”.

Siguen exponiendo que:

Con el producto de la venta del inmueble la Propietaria cancelaría el monto que adeuda a la Entidad Financiera actual B.O.D, para realizar todos los Trámites Legales de Registro necesarios para transmitir la propiedad a la compradora conforme a derecho, todo esto conocido previamente por la ciudadana M.Y.M..

Expone la parte actora también en su libelo que en virtud de la buena fe que de parte de su representada existe, le hizo presumir que igual buena fe tendría la Arrendataria en cumplir sus obligaciones contractuales como ella lo había cumplido; por lo cual se dirigió la accionante a la ciudad de Maracay donde alquiló un apartamento, demostrándolo con el documento anexo marcado “D”, donde esperaría la fecha expresa de la cancelación del inmueble según la forma pactada, pero para su gran sorpresa llegado el día 30 de mayo, fecha para la cual debía la ciudadana M.Y.L.M., no honró su obligación de pagar a la propietaria la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), pudiendo hacer pagos parciales hasta llegar a la cancelación del total del monto acordado que venció el 20 de Diciembre de 2004, fecha en la cual de no hacer la cancelación total quedaría sin efecto la promesa bilateral de compra-venta sin prórroga.

Continúa explicando la parte actora que la promitente compradora incumplió su parte, y que no obstante y respetuosa como lo es su mandante del derecho, habiendo un contrato de arrendamiento vigente hasta el día 20 de Diciembre, su cliente le manifiesta a la ciudadana Arrendataria personalmente el día 18 de Noviembre del 2004, que no tenía intenciones de renovar el contrato de arrendamiento y que la opción de compra y venta quedaría sin efecto si no hiciese la cancelación pautada para el día 20 de Diciembre, que era la fecha término estipulada en el contrato, no pudiendo invocar la Arrendataria la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado en el cual existe una fecha cierta en la cual el arrendatario debe y está obligado a devolver la casa arrendada sin necesidad del desahucio, pero que sin embargo y según la Cláusula Octava del contrato privado que dice: Toda notificación que tuviese que hacer la Propietaria a la Promitente, conforme a este documento deberá ser por escrito dirigido a la dirección de la casa-quinta objeto de esta negociación, se dirigió la propietaria a su inmueble para hablar con la ciudadana M.Y.L.M. el día 19 de Noviembre, la cual la recibió de forma grosera, irrespetuosa e insultante; por lo que se dispuso hacerle llegar por medio escrito, tal como dice la Cláusula Octava, antes mencionada, con un tercero una correspondencia donde le hacía saber de forma expresa que debía entregar el inmueble al término del contrato, fecha establecida en el documento contractual para el día 20 de Diciembre, anexando marcado “E” esta frustrada comunicación, ya que la respuesta que obtuvo este tercero por parte de un familiar de la arrendataria que se encontró en la residencia, fue que no podían recibir ningún tipo de correspondencia por órdenes de la Arrendataria.

Agrega el apoderado actor que una vez más, la propietaria en un intento reiterado por hacerle saber a la Arrendataria que debía honrar su obligación a la fecha tope del día 20 de Diciembre del 2004, decide hacerle llegar una comunicación a través de la Empresa de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales denominada MRW, el día 14 de Diciembre del año 2004, tal como se evidencia del anexo marcado “F” que consignó y que de igual forma trató de hacerle llegar la misma correspondencia con un vigilante que labora en la Urbanización Llano Alto y que en otro intento por hacerle llegar la notificación que anexo marcada “F”, se le envió con un ciudadano que realiza labores de mantenimiento en la Urbanización, obteniendo siempre éstas personas como respuesta, la misma negativa de recibir correspondencia por parte de la Arrendataria.

Continúa el apoderado exponiendo que:

Ciudadana Juez, ocurre y acontece que la ciudadana M.Y.L.M., la Promitente Compradora, ni pagó la suma inicial convenida de Veinticinco Millones de Bolívares exigibles el día 30 de Mayo de 2004, ni tampoco pagó el resto de la suma acordada o sea los Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), que debía haber pagado para el día 20 de Diciembre de 2004, como textual y libremente lo acordaron las partes al contratar, ni tampoco ha desalojado la casa quinta objeto de los contratos celebrados, ni ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 21 de Diciembre de 2004 al 20 de Enero de 2005; del 21 de Enero de 2005 al 20 de Febrero de 2005; del 21 de Marzo del 2005 a lo que va corriendo del ya avanzado cuarto mes sin que haya pagado los mismos.

Agrega: “Que la Promitente Compradora al aportar la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil (4.800.000,00) Bolívares, que le entregó a la Propietaria al momento de la celebración del contrato, estaba consciente que tal suma era imputable a cánones de arrendamiento y a cuatro meses de depósito de garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que asumió como inquilina, tal como lo expresa la cláusula cuarta, que transcribe una vez más, del contrato anexo marcado “B”, por lo que ha incumplido el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre la misma casa, ya que en plena vigencia la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ha pagado las mensualidades o cánones de arrendamiento que se han hecho exigibles hasta la fecha como antes lo han explicado.

En cuanto al derecho alegado exponen:

Que de acuerdo con el derecho común y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: primera: debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convenio, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; segunda: debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, teniendo además la obligación de hacer las reparaciones locativas, de devolver la cosa arrendada, de cuidar de ella y notificar al arrendador determinados hechos, que así se desprende del artículo 1592 del Código Civil Venezolano.

Que el objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que considere accesorios (pagar aseo urbano y otros servicios públicos).

Que el lugar del pago es el designado en el contrato o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon.

Que el momento en el que debe hacer el pago es el designado en el contrato, pero puede establecerse un pago único (en cualquier momento), o pagos periódicos (de periodicidad), por plazos vencidos o anticipados.

Que el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Omissis.

Que el artículo 22 ejusdem establece: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”. (Resaltado del accionante).

Alegan también los apoderados y transcriben, el contenido de los artículos 1594 y 1599 del Código Civil, e invocan además otras normas de Código Civil que no se considera necesario aludir,

Se refieren también en el libelo de la demanda al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcribiéndolo textualmente así como el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan también que el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Omisis.

c) Omisis.

d) Omisis.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del cánon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación

.

Alegan igualmente que el artículo 41 de esta Ley establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas (demandas) que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

Sigue alegando el demandante que:

El derecho antes expuesto no sindica Ciudadana Jueza, que es procedente demandar a la ciudadana M.Y.L.M. por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales derivadas de un Contrato de Arrendamiento, como lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es el caso actual cuando se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, ya que estando en plena vigencia la prórroga legal de la que es beneficiaria por virtud de lo que dispone el artículo 38 ejusdem, no ha pagado las pensiones arrendaticias de los meses que van desde el 21 de Diciembre de 2004 al 20 de Enero de 2005 y del 21 de Enero de 2005 al 20 de Febrero de 2005, del 21 de Febrero de 2005 al 20 de Marzo del 2005 y lo que va corriendo avanzado el cuarto mes sin que haya pagado los mismos, que fueron fijados por las partes contractualmente, en la cantidad de Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) bolívares mensuales.

Finaliza la parte actora en su Petitorio exponiendo:

Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contrato privado anexo marcado “B” y en las normas legales citadas, ante su competente autoridad ocurro, con el carácter invocado, para demandar como en efecto demando a la ciudadana: M.Y.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, residenciada actualmente en la casa distinguida con la letra y número C-88, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 9.673.552, a los fines de que convenga o si no a ello sea condenada en:

  1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento que con mi Poderdante tiene convenido, sobre la casa quinta de su propiedad ubicada en la dirección antes mencionada y en consecuencia, a devolvérsela en las perfectas condiciones de habitabilidad como se la entregó.

  2. La restitución de la propiedad a mi poderdante, la educadora jubilada C.L.B.P., es decir le sea devuelto el inmueble de su exclusiva y única propiedad, ya descrito.

  3. De igual manera y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y con base en los poderes cautelares del juez, solicito decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble casa distinguida con la letra y número C-88, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, propiedad de mi poderdante, según consta en el anexo “C”, tal como lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, designando depositaria de dicho bien a mi poderdante.

Pide que la demanda sea admitida, substanciada conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas e indexación de la suma adeudada, de acuerdo a la depreciación que sufra la moneda por efectos de la inflación.

Finalmente expresa:

Pido que la demandada sea citada en la dirección indicada y señalo como domicilio procesal para todos los efectos la siguiente: Avenida Miranda cruce con Calle Ricaurte, Local N° 2, Edificio La Voz de Apure, San Fernando, Estado Apure

.

Citada legalmente como fue la demandada M.Y.L.M., compareció el día 18 de Abril de 2005, es decir oportunamente y dio contestación a la demanda asistida de abogado, exponiendo:

Que ante todo ejerce formal oposición y rechazo a la pretensión invocada por cuanto ésta se fundamenta en una causa no existente, imprecisa y contradictoria en el fondo de la misma. Que en efecto dice la parte accionante en la introducción del libelo, que celebró contrato de promesa bilateral de compra y venta de un inmueble y de manera accesoria se convino un contrato de Arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, todo lo cual cursa en documento privado que anexó marcado “B” como instrumento fundamental de la acción.

Agrega que en efecto, en fecha 21 de Mayo de 2004 celebró contrato de promesa bilateral de compra – venta de un inmueble ubicado en la Avenida Principal N° C-88, de la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la ciudadana C.B., tal como se desprende de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava que rigen dicho contrato de promesa bilateral de compra – venta, la cual expresa adherirse, ratifica y hace valer como el único elemento constitutivo de la obligación que es una promesa de compra – venta y no un contrato de arrendamiento accesorio.

Continúa exponiendo la demandada que como se podrá notar de las cláusulas contractuales, como los la segunda en la que se pacta la venta en la cantidad de 85.000.000,00 bolívares, con un primer pago por 25.000.000,00 de bolívares, para el día 31 de Mayo de 2004 y el resto en un término de 8 meses. Que luego establecieron en la cláusula tercera que la propietaria le otorgaba el derecho a la sedicente compradora a ocupar el inmueble, durante la espera del otorgamiento del documento de compra venta, comprometiéndose ésta al saneamiento de Ley. Que el día 21 de Mayo, fecha de la celebración del contrato de compra – venta, hizo entrega a la compradora de 4.800.000,00 bolívares, los cuales no serían imputados al pago del monto contratado, sino que serían considerados como pago de alquiler mientras se finiquitaba la operación.

Expone la demandada seguidamente que vistas así las cosas gravitan en su conciencia algunas interrogantes que seguramente en usted (se refiere a la ciudadana Juez) también gravitan, como serían: (El tribunal transcribe textualmente sin correcciones): ¿Cómo es que si el contrato de compra – venta se celebró el 21 de Mayo de 2.004, el pago de la primera cuota se fijó para el día 31 del mismo mes. ¿Cómo es que la vendedora no acompaña ni menciona el documento de propiedad del inmueble?. Tercera y última pregunta: ¿Por qué la accionante no demanda el cumplimiento o la resolución de lo convenido en la promesa bilateral de Compra-Venta, que es el elemento constitutivo de la obligación?. Me permito responder esta última: por la sencilla razón de que la vendedora no tiene poder de disposición del inmueble, actuando de mala fe al pretender engañarme, ocultando al existencia de un hecho que si yo hubiese tenido conocimiento, no doy mi consentimiento para la celebración del contrato de compra – venta. En efecto, fui engañada en mi buena fe, al creer en la aparente titularidad y poder de disposición que la vendedora dijo tener sobre el inmueble, cuando sobrevenidamente me entero que sobre el inmueble en referencia están constituidas dos hipotecas, lo que constituye un engaño, ya que estas dos hipotecas a favor de la entidad financiera B.O.D. antigua Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, que superan ampliamente el valor del inmueble. Ciudadana Juez, tal circunstancia es lo que inhibe a la accionante a invocar la resolución o el cumplimiento de lo convenido, ya que la omisión de tal hecho constituye una falta enexcusable que la priva de la acción y por el contrario privilegia a la parte que ha sido sorprendida por solo y que ha actuado de buena fe, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1146.

Por modo que estaba en el deber moral y legal la vendedora, en el momento de celebrar el contrato, hacerme notar las circunstancias legales que hacía imposible la concreción del contrato.

Continúa exponiendo la demandada en su contestación que: “Continuando con los hechos, la vendedora de forma verbal y amistosa le había prometido para el día 31 de Mayo de 2004, fecha en la que le haría entrega de los primeros 25.000.000,00 de Bolívares, hacerle entrega de Certificación de Gravamen que acreditaba la propiedad y solvencia del inmueble, emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, que este documento lo tenía su abogado, pero que llegado el día 31 de Mayo, la vendedora propietaria se negó a hacerle entrega de la certificación de gravamen prometida a solicitud que le hiciera en forma verbal”.

Que ante tal circunstancia – explica la demandada – le solicitó le regresara el dinero que le había entregado, es decir los 4.800.000,00 bolívares, negándose a ello y engañándola con falsas promesas, lo que claramente demostraba, según la demandada, las verdaderas intenciones de la vendedora. De allí, expone que en materia contractual, la disposición de quien tiene el poder de disposición sobre un derecho influye en el sentido que si uno de los contratantes carece de poder de disposición sobre el derecho que constituye el objeto del contrato, no se consiguen los efectos deseados, el contrato resulta ineficaz.

Finaliza la contestación expresando que resulta incongruente y contradictorio lo señalado por la parte accionante, en el petitorio en el particular primero, pide la Resolución de Contrato de Arrendamiento, para luego en el particular segundo, solicita la restitución de la propiedad. Que tal incongruencia produce en el juzgador un estado de incertidumbre, ya que no precisa o determina lo solicitado, así como tampoco estima de manera cuantitativa la demanda.

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1. Marcado “A”, anexó Instrumento poder otorgado por C.L.B.P. a sus apoderados los abogados L.M.A.P. y R.A.M.J.. Se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y que además no fue impugnado por la parte demandada. Cursa a los folios siete, ocho y nueve.

    2. Marcado “B” consignó como instrumento fundamental de la acción y cursa a los folios diez y once, documento privado celebrado por C.B. en su carácter de Propietaria y M.I.L.M. como La Promitente, mediante el cual las partes pactan un contrato de Promesa Bilateral en el que se obligan a celebrar un contrato de compra-venta por documento registrado, así lo exponen, sobre una Casa-quinta de habitación familiar con su correspondiente parcela, ubicada en la Avenida Principal, casa distinguida con la letra y número C-88 de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, describiéndose en este documento las características de la parcela en cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados y de la casa con tres habitaciones, dos baños, una sala de estar, un comedor, una cocina, un garaje, un tanque de agua con capacidad de dos mil litros, totalmente cercada con bloques frisados y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en veinticuatro metros con cincuenta y dos centímetros (24,52 m) con la Parcela C-89. Sur, en veinticinco metros con la Parcela C-87. Este, en diecisiete (17) metros con la Calle Circunvalación Uribante. Y Oeste, en diecisiete metros con un centímetro con linderos Oeste de la Urbanización Llano Alto. Destacan seguidamente en este documento los datos registrales en los que consta la propiedad de C.B. sobre el descrito inmueble. En la cláusula segunda de este documento privado los celebrantes determinan que el precio por el cual “Los Propietarios”, se comprometen a vender a “La Promitente” la descrita y deslindada casa quinta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES y que ésta por su parte se obliga a cancelarlos a “Los Propietarios” en la forma siguiente: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES al 30 de Mayo de 2004, pudiendo hacer pagos parciales hasta llegar a la cancelación total del monto acordado que vence el 20 de Diciembre de 2004, especificado que: “fecha en la cual de no hacer la cancelación total queda sin efecto esta opción de compra-venta sin prórroga”. Seguidamente se lee: “Esta venta se celebrará dentro del término de ocho meses fijos, contados a partir de la presente fecha”. En la cláusula Tercera de este contrato se expresa que dada la urgencia que tiene la Promitente de ocupar la casa – quinta objeto de este convenio, la propietaria le otorga el derecho a ocuparlo durante la espera del otorgamiento del correspondiente documento de compra-venta, más queda convenido que la tradición legal de dicho inmueble, sólo se hará con el otorgamiento de la correspondiente escritura de compra-venta, continuando con las siguientes expresiones: “al vencimiento del lapso otorgado La Propietaria se compromete al saneamiento de Ley de dicho acuerdo. En consecuencia, La Permitente (sic) sólo ocupará el inmueble a título precario, en forma provisional, ya que con este documento no se transfiere a la promitente, la propiedad ni la posesión del inmueble objeto de este contrato ya que va a hacer uso del mismo a título precario, y en consecuencia no constituye derecho sobre el citado inmueble. Continúa expresando el documento ahora en su Cláusula Cuarta: “La obligación asumida en virtud de este contrato por cada una de las partes, no se considerará justamente cumplida, mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura de compra-venta en la Oficina de Registro respectiva. En tal sentido cancela a la fecha la cantidad de bolívares Cuatro Millones Ochocientos Mil (Bs. 4.800.000,00), que se le computan a pagos de alquiler a razón de Bs. 400.000,00 mensuales por un lapso de 8 meses, quedando el restante (Bs. 1.600.000,00) como depósito, los cuales no generan intereses. (Cursivas y subrayado del Tribunal.

      En la Cláusula Quinta de este documento privado las partes pactaron los siguiente: “Si La Promitente tuviese que restituir a La propietaria la casa-quinta objeto de este contrato, por cualquier motivo, lo debe hacer totalmente desocupada y en el mismo perfecto estado en que la recibe en este acto, tanto sus pinturas como en sus instalaciones eléctricas, sanitarias, etc., no estando obligada la propietaria a reembolsar a La Promitente los gastos que esta hiciere durante la vigencia de este contrato por el buen mantenimiento o por bienhechurías de la casa quinta objeto de este documento.

      En la Cláusula Sexta ambas partes dicen acordar establecer como cláusula penal lo siguiente: “Si por causa imputable a El Promitente comprador (sic) no se llegase a protocolizar el documento definitivo o desistiese, La Promitente propietaria (sic) conservará para sí el monto equivalente al 70% de lo recibido en calidad de arras, hasta la fecha, como compensación de daños y perjuicios causados. Si por el contrario el desistimiento o incumplimiento es por causas imputables a la prominente propietaria (sic) ésta se obliga a devolver al Promitente Comprador la cantidad recibida en arras hasta la fecha más un monto igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo no mayor a noventa (90) días.

      En la Cláusula Séptima las partes se refieren a los gastos de redacción de documentos y de protocolización de los mismos, los cuales se le atribuyen a La Prominente (sic). En su Cláusula Octava el contrato recoge que toda notificación que tuviese que hacer La Propietaria a La Prominente (sic), deberá ser por escrito dirigido a la dirección de la casa-quinta objeto de esta negociación. Finaliza el contrato privado señalando en su cláusula novena que este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas, no siendo válida ninguna otra que la derogue, amplíe o modifique, si esta no está otorgada por escrito por las partes. Y remata en la siguiente forma: San F.d.A., en la fecha de su presentación. Continúan firmas autógrafas de La Propietaria y de La Promitente.

      Como se puede apreciar de esta transcripción realizada, nos encontramos ante un documento privado contentivo de un contrato bastante detallado en cuanto a las obligaciones que cada parte contratante asume y en cuanto a los objetos que él comprende. Se trata de un documento privado que no ha sido impugnado en ninguna forma por la parte contraria y que, aun cuando no es preciso en la denominación de las partes por cuanto unas veces se refiere a “La Propietaria” y otras veces se refiere a “Los Propietarios”, en ocasiones se refiere a “prominente” y a “Permitente”, lleva las firmas de las otorgantes y ambas partes han expresado su interés en hacerlo valer en este juicio. La parte demandante lo ha anexado como instrumento fundamental de la acción, es decir, del cual derivan inmediatamente los derechos deducidos o que pretende deducir mediante su acción. Al haber pasado la oportunidad legal de tacharlo o de impugnarlos, se convierte en un documento privado tenido legalmente por reconocido, en consecuencia se valora de conformidad con la regla del artículo 1363 del Código Civil y hace plena fe de su contenido. Así se decide.

    3. Marcado “C” y cursante a los folios doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete, consignó documento mediante el cual adquirió en compra el inmueble objeto del contrato privado tenido legalmente por reconocido, descrito en el particular anterior. Se aprecia que la compra se hizo a los ciudadanos L.Y.P.L. y Belkys J.R.d.P. y que quedó constituida una hipoteca especial y de Primer Grado por la cantidad de Bs. 21.600.000,00 a favor de VALENCIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., así como diversas estipulaciones sobre las obligaciones surgidas de esta negociación.

      Se trata de un documento en copia simple de un documento público que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, surte los efectos legales y demuestra lo que se aprecia en su contenido, específicamente que la accionante C.L.B.P. es la propietaria, con gravamen hipotecario, de la casa quinta descrita en este documento y en el instrumento fundamental de la acción. Así se decide.

    4. Marcado “D” y cursante a los folios dieciocho, diecinueve y veinte, consignó la accionante un documento en copia simple de otro autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, contentivo de un Contrato de Arrendamiento suscrito por la accionante C.B. con la ciudadana Z.N., cuyo objeto lo constituye el apartamento N° 43, del 4° Piso del Edificio Residencias “Los Cedros”, ubicado en la Urbanización Base Aragua de esa ciudad.

      Se trata de un documento que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal y en consecuencia se hace fidedigno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, demostrando el vínculo contractual allí especificado y las obligaciones contenidas. Así se decide.

    5. Marcados “E”, “F” y “F-1” consignó dos comunicaciones y un recibo o voucher de la Sociedad Mercantil M.R.W. y cursan a los folios 21, 22 y 23. en las dos comunicaciones la accionante procura o intenta informarle a la demandada, aspectos relacionados con la contratación contenida en el instrumento privado tenido legalmente como reconocido ya descrito como instrumento fundamental de la acción, dando cumplimiento a lo establecido en el mismo referente a las comunicaciones o notificaciones, de acuerdo a la Cláusula Octava del mismo. No se les asigna valor probatorio alguno por virtud de no haberse solicitado su reconocimiento ya que sólo lleva la firma de la accionante y en cuanto al recibo o voucher, carece de eficacia probatoria alguna para los hechos, debatidos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

    Mediante escrito que cursa a los folios 41 y 42, el apoderado actor promovió las siguientes probanzas:

    1. Mérito de los autos ratificado en todas sus partes el contrato consignado como instrumento fundamental de la acción, el cual opuso a la parte demandada en toda forma de derecho, ratificando además los otros documentos consignados junto con el libelo que ya han sido a.y.v.A. respecto el tribunal opina que es un decir de práctica común en el foro más no constituye un medio probatorio de los legalmente aceptados. Así se decide.

    2. promovió la confesión de la parte demandada, alegando que confesó haber celebrado con su mandante un Contrato de Arrendamiento incluido en forma accesoria dentro de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, al reconocer la existencia del mismo en su escrito de contestación de la demanda y específicamente cuando alega: “Luego establecimos en la cláusula tercera que la propietaria me otorga el derecho a ocupar el inmueble durante la espera del otorgamiento del documento de compra-venta comprometiéndose ésta al saneamiento de Ley. El día 21 de Mayo fecha de la celebración del contrato de compra-venta, hice entrega a la compradora de 4.800.000,00 bolívares, los cuales no sería imputados al pago del monto contratado, sino que sería considerados como pago de alquiler mientras se finiquitaba la operación”. Al respecto es criterio del tribunal que la confesión alegada está comprobada en los autos pues al alegar la parte demandada que se adhiere, y ratifica el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre ella y la demandante, sin reserva de ninguna clase, lo acepta en todas sus partes y es ésta una parte de dicho instrumento. El tribunal aprecia la existencia de la cláusula que contiene la estipulación señalada por la parte actora referida al Contrato de Arrendamiento accesorio y siendo el contrato una convención o manifestación de voluntad para reglar, transmitir, modificar o extingue un vehículo de naturaleza jurídica entre dos o más perronas, sólo debe comprobarse la existencia de los elementos del contrato como lo son el consentimiento libremente manifiesto, el objeto y la causa para dar por hecho y por entendido que se está en presencia de ello; es decir, existe un contrato de arrendamiento, independientemente de que forme parte de otro o de una convención donde se regla, se transmite, se modifica o se extingue una serie de situaciones que tienen efectos jurídicos sobre las partes intervinientes como en el caso bajo estudio, donde las partes libremente han pactado mediante lo que se denomina doctrinariamente precontrato, una compra-venta futura, incluyendo en las estipulaciones otro contrato, donde actúan como arrendador y como arrendataria respectivamente, teniendo como objeto el inmueble que se han prometido comprar y vender para el futuro. Consecuencia de esa ratificación y adherencia expresada por la parte demandada, es indudable para el tribunal que existe la confesión alegada. Así se decide.

    3. Promovió y consignó marcados “A”, “B” y “C” recibos originales de los meses que alega no haber pagado los cánones de arrendamiento la arrendataria o promitente compradora, es decir, la demandada en el caso de autos. Se trata de instrumentos privados que se le han opuesto a la demandada y que ésta en ningún momento impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, se tienen como reconocidos y en consecuencia surten efectos probatorios para demostrar que efectivamente la demandada como Arrendataria, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses a que se refieren dichos recibos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En esta oportunidad la parte demandada no suministró, ni consignó elemento probatorio alguno, sin embargo expresó su adherencia y su ratificación e hizo valer como el único elemento constitutivo de la obligación, el contrato de promesa bilateral de compra venta, en el que se fundamenta la demanda.

    Este documento ya fue analizado y valorado por la sentenciadora en párrafos anteriores, lo cual se ratifica en todas sus partes, así se decide.

  4. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    1. Promovió y ratificó el valor probatorio del instrumento privado contrato de Compra-Venta que corre inserto en autos marcados “B”, es decir, el instrumento fundamental de la acción, alega en su promoción que en efecto celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta como bien se puede observar de las cláusulas que lo conforman, en los cuales –agrega- lo único que se ha estipulado es una promesa de compra-venta y jamás se utilizó la figura del Arrendamiento, ni siquiera como accesorio de la causa principal.

      En criterio del tribunal, se aprecia una gran contradicción en estas afirmaciones de la parte demandada, en relación con lo que ha expuesto en su contestación y que ha sido promovida como confesión por la parte actora y que en efecto así ha sido apreciado por quien juzga como lo expusimos en anteriores párrafos. Para confirmar más aun la apreciación de confesión que ha hecho quien decide, leamos seguidamente el siguiente párrafo del escrito de promoción de pruebas que analizamos: “Ciudadana Juez, como lo señala el contrato promesa de compra – venta, hice entrega a la vendedora –“propietaria”- al momento de la firma del contrato, es decir, el 21 de Mayo de 2004, de 4.800.000,00 bolívares, como bien lo establece la cláusula CUARTA: “se le COMPUTAN a pagos de alquiler”; es decir, se CALCULAN a un alquiler, a razón de 400.000,00 por mes”. En este párrafo, sin lugar a dudas, la parte demandada nuevamente está aceptando que ha pagado alquileres, es decir, cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares mensuales, prueba inequívoca de que además de haberse vinculado contractualmente en una promesa bilateral de compra – venta sobre el inmueble que se describe en el instrumento fundamental de la acción, también convino un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y así en varias ocasiones lo ha admitido y aceptado. No es ilegal pactar varias clases de obligaciones en un mismo instrumento, nos podemos comprometer u obligar a vender y a arrendar o pactar un contrato sobre un mismo inmueble o sobre otros; la limitación está sólo en la inventiva de los que se vinculan ya que la ley así lo permite, por lo menos en esta clase de contratos. Así se decide.

    2. promovió prueba de informes aunque así no la califica en escrito, pero alega la norma aplicable, en el sentido que el Tribunal oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, solicitando Certificación de Gravamen de los últimos diez años del inmueble anotado bajo el N° 119, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional I, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Noviembre de 1997. Agrega en su escrito promocional que tal solicitud se fundamenta en la necesidad de establecer con claridad si la vendedora tenía o tiene capacidad de Disposición del referido inmueble, vistas las reiteradas negativas a hacerle entrega de los documentos para la materialización de la venta; y aún, tal como consta en autos al folio 67 haberse recibido respuesta al oficio N° 261 de fecha 21 de Abril de 2005 remitido por el tribunal al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando en el cual se le solicita que informe sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, tal medio probatorio resultó pertinente, por cuanto quedó demostrado con respecto a la causa que se ventila, que el Inmueble antes mencionado en el presente juicio, resultó ser propiedad de la demandante ciudadana C.L.B.P.. En consecuencia, esta prueba una vez analizada por la sentenciadora ratifica dicha prueba en todas sus partes. Así se decide.

    3. Promovió que por vía de informe se le solicite al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), antes Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, toda la información disponible en referencia a la deuda que por concepto de capital más intereses adecuada la vendedora y que tiene como garantía el inmueble en cuestión. Al respecto, se trata de una prueba impertinente y así se decide.

      En fecha 25 de Abril de 2005 y mediante diligencia que corre inserta al folio 38de los autos, la parte demandada promovió pruebas una vez más, exponiendo que ratifica lo establecido por las partes en el contrato de promesa bilateral de compra – venta de inmueble en especial su cláusula novena que expresa: “Este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas, no siendo válida ninguna otra que la derogue, amplíe o modifique, si ésta no está otorgada por escrito por las partes” (Cursivas de la sentencia). Agrega que tal estipulación no deja lugar a dudas de que lo convenido es una simple oferta de compra-venta y que no cabe ni se acepta ninguna otra interpretación que pudiera alterar lo convenido y que desnaturaliza el fundamento y esencia del contrato.

      De igual manera, expresa la parte demandada en esta diligencia que invoca lo establecido en la cláusula Tercera por virtud de la cual la vendedora se compromete al saneamiento de ley, y acompaña documento emanado de la Alcaldía del Municipio Biruaca en el que se señala que la Dirección de Hacienda Municipal de éste órgano administrativo no puede emitir solvencia por cuanto el inmueble en referencia no está solvente y agrega la parte demandada. “lo que demuestra la imposibilidad por parte de la vendedora, para enajenar el inmueble”.

      Respecto a esta nueva promoción, lo cual no es ilegal por cuanto los diez días de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de procedimiento Civil constituyen un término común, tanto para promover como para evacuar, quien decide argumenta que resulta inocuo, innecesario e impertinente lo expuesto, en virtud de que como antes se afirmó, el contrato se aprecia de manera exhaustiva es decir, todas sus estipulaciones han sido ratificadas por las partes contendientes de manera que están exponiendo, que lo hacen valer en todas sus partes sin exclusiones ni reservas. Al accionar la parte demandante por incumplimiento o por resolución de contrato de arrendamiento, se está refiriendo al pactado en el mismo instrumento donde consta el contrato de promesa bilateral de comprar y vender que como expusimos, es factible y totalmente legal. Ninguna norma lo impide ni lo prohíbe. Y en cuanto a la promesa de saneamiento por evicción, se entiende que esta promesa se refiere a cualquier impedimento que le pudiese haber acarreado a la promitente compradora, una vez verificada la venta, el no disfrute de la casa adquirida o a la perturbación que hubiese podido ocurrirle en el disfrute de la casa arrendada, ya que la institución de la garantía por evicción está legalmente establecida para ambos contratos, es decir, tanto para la venta como para el arrendamiento, en este sentido, no habiendo ocurrido ninguna perturbación a la arrendataria, la invocación efectuada no tiene trascendencia alguna y el hecho de que el órgano competente no pueda emitir el certificado de solvencia sobre el inmueble a los fines del otorgamiento del documento de enajenación lo cual no impide ésta, ya hemos decidido que la acción está dirigida es al incumplimiento de un contrato de arrendamiento pactado dentro de las estipulaciones de un contrato de promesa bilateral de compra-venta como lo ha afirmado la parte actora.

      Y aun cuando el Tribunal por petición reiterada de la parte demandada, solicitó mediante oficio N° 520 de fecha 05 – 08 – 05, cursante al folio 93, notificatorio del N° 414 de fecha 10-06-05, al BOD, comunicara todo lo referente a la deuda por capital e intereses que hubiere podido tener la ciudadana C.L.B.P. con esa entidad bancaria, por concepto relacionados con la adquisición de la casa quinta objeto de la acción, no habiéndose respuesta alguna, quien decide arribar a la conclusión que esa prueba resulta impertinente para el themma decidendum. Así se decide.

      En el derecho civil venezolano, la capacidad de obligarse mediante un contrato es ilimitada ya que el legislador dejó a la libre inventiva de los ciudadanos ésta facultad, por eso, hemos dicho anteriormente que el límite sólo está en las ideas que puedan surgir de la mente humana. En efecto, podemos obligarnos como en el caso que nos ocupa a múltiples compromisos y estaríamos entonces dentro de lo que se conoce como contratos innominados o múltiples como los menciona el Diccionario Jurídico Cabanellas.

      Se trata de aquellos instrumentos jurídicos o pactos jurídicos aun cuando no estén escritos, en los cuales las partes se vinculan para varios compromisos u obligaciones, son muy corrientes y comunes en el foro porque hasta vienen siendo producto o necesidad de la moderna vida de relaciones. En muchos contratos de promesas bilaterales encontramos que los otorgantes asumen más de una obligación y por ello redactan contratos bien detallados contentivos de esas varias obligaciones.

      No es descabellado ni ilegal por ejemplo, pactar el compromiso de comprar por una parte y por la otra de vender un bien inmueble y a la vez pactar el arrendamiento del mismo con la misma persona que se ha comprometido a comprar como Arrendatario y el comprometido a vender como Arrendador.

      En criterio de quien decide, es lo que se ha pactado en el instrumento fundamental de la acción objeto de esta sentencia; y es lo que puede deducirse una vez analizado el cúmulo probatorio, tomando en cuenta que ambas partes han querido servirse de ese instrumento, lo cual es legalmente permitido de acuerdo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es decir, aquel principio que sostiene que las pruebas son del proceso y no de la parte que las haya aportado al mismo.

      La parte accionante ha sostenido que al comprometerse con la demandada a venderle la casa de su propiedad, también se comprometió a autorizarla a ocupar la casa bajo un título precario, que luego se demuestra no ser tan precario puesto que lo plasmaron en una cláusula como contrato de arrendamiento a termino fijo, declarando además haber recibido el pago adelantado de los cánones de arrendamiento de los ocho meses en que se fijó el término del mismo y una suma extra equivalente a cuatro mensualidades, como depósito de garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones referidas a la vinculación arrendataria. Por su parte, la demandada ha afirmado en su contestación que tan sólo se comprometió con la accionante a comprarle el inmueble y que el contrato lo que se refiere es a una promesa bilateral de compra-venta, más no se comprometió en un contrato de arrendamiento accesorio.

      Sin embargo, al adherirse , ratificar y hacer valer el instrumento fundamental de la acción, sin reserva alguna, lo está tomando exhaustivamente, en todas sus partes y al analizarlo como lo hemos hecho, obtenemos conclusiones que revelan la existencia de un contrato múltiple en el que las partes se han vinculado mediante esa promesa recíproca de comprar y de vender y mediante un contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas porque es lo que se infiere de la Cláusula Cuarta del tantas veces mencionado instrumento fundamental de la acción, como acertadamente lo ha sostenido la parte actora.

      Lo alegado por la parte demandada en cuanto a la negada capacidad de disposición de la actora sobre el bien inmueble objeto de la acción, en ningún modo desmejora su condición de arrendadora del mismo; puesto que el arrendamiento es un acto de administración más no de disposición y no es ese el themma decidendum, es decir, no se discute en esta acción si la actora podía o no vender, ya que ella demandó fue la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por el incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de arrendamiento, pactado dentro de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, lo cual como hemos dicho, es perfecta y legalmente posible de conformidad con lo que establece el artículo 1133 del Código Civil, sobre la libertad contractual.

      En fecha 05-08-2005, mediante oficio N° 520 cursante al folio 93, el Tribunal ratifica el oficio N° 414 de fecha 10 – 06 – 05, dirigido al BOD, agencia San Fernando, solicitando a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comunique todo lo referente a la deuda que por capital e intereses mantiene la ciudadana C.L.B. con esa entidad, sin que se halla recibido respuesta y visto que dicha prueba no es pertinente para los efectos del tema que se decide como lo es la resolución o cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, se abstiene de dicha prueba y prescinde de ella para sentenciar. Así se decide.

      CAPITULO IV

      DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

      Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana C.L.B.P., venezolana, mayor de edad, educadora, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.151, mediante apoderados; contra la ciudadana M.Y.L.M., venezolana, mayor de edad, de éste mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.673.552, asistida en sus actos procesales por el abogado R.M.A.M.. En consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento que a ambas partes les vincula sobre la casa-quinta N° C-88, de la Calle o Avenida Principal, también llamada Circunvalación Uribante de la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en veinticuatro metros con cincuenta y dos centímetros (24,52 mts), con la parcela C-89. Sur, en veinticinco metros (25 mts) con la parcela C-87. Este, en diecisiete metros (17 mts.), con la calle Circunvalación Uribante. Oeste, en diecisiete metros con un centímetro (17,01 mts.) con el lindero Oeste de la Urbanización “Llano Alto”. Se condena a la parte demandada perdidosa a restituir inmediatamente el bien inmueble anteriormente identificado y alinderado, a la parte actora en las perfectas condiciones como lo recibió y al pago de la suma que adeude por concepto de pensiones arrendaticias insolutas; que para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil (1.600.000,00) Bolívares más las que se hayan hecho exigibles durante el proceso. Se ordena la indexación de ésta suma mediante experticia, una vez firme esta sentencia. Así como también se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las parte

      Publíquese, regístrese, déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Biruaca, Estado Apure, al primer día del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      LA JUEZ TEMP.

      DRA. M.S.

      LA SECRETARIA

      IRMA C. LOVERA G.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

      LA SECRETARIA

      IRMA C. LOVERA G.

      MS/il/dp

      Exp. N° 240-05

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