Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001017

PARTE ACTORA: L.C.J.O., venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 10.816.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS CARES RENGIFO y D.H. representado por su apoderado judicial, abogado , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el No. .

PARTE DEMANDADA: BOUTIQUE MINOUCHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1981, bajo el No 10, Tomo 16-A, INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1953, bajo el No 622, Tomo 3-B, ARQUITECTURA C.H. RANNACHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1978, bajo el No. 22, Tomo 4-B, A.M.C.D.R., venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 6.151.023, P.R.C. , venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 13.113.341 y K.H.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 3.896.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R. DIAZ Y R.C.D.R. representado por su apoderado judicial, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nos. 28.557 y 131.163 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas al inicio de la audiencia, el cual fue devuelto…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la aPudiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la certificación fue realizada por el secretario fuera de los tres (03) días de ley por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En este sentido, se observa que con anterioridad en este mismo asunto, fue dictada decisión por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que la certificación de secretaría fue realizada posterior al transcurso de los tres (03) días de ley, por lo que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, igualmente, en la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

De la lectura de las decisiones precedentemente señaladas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Y conforme lo permite la remisión establecida en el artículo 11 ejusdem, se aplica el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Advierte esta alzada ya que no puede pasar por alto que es la segunda vez que ocurre este vicio en el procedimiento, por lo que tiene la Secretaría del Tribunal que tener en cuenta que para certificar la consignación del alguacil de la notificación, debe considerar el lapso establecido en el artículo anteriormente transcrito de tres (03) días hábiles, para que sea celebrada al décimo (10) días hábil siguiente la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que no se materialice una ruptura de la estadía a derecho, creando una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa de las partes. Razón por la cual es forzoso declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora y en consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la misma, proceda por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto a la notificación de la parte actora la misma no se practicara por cuanto esta se encuentra a derecho. Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la misma, proceda por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto a la notificación de la parte actora la misma no se practicara por cuanto esta se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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