Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCesión De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2003-006126

PARTE DEMANDANTE: L.C., ERNES LIMAR Y YOLIMAR J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.883.994, V.-14.809.183 y V.-13.855.158, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.P., Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: MAIRME J. CATARI CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.408.202, MAKELYS J. CATARI CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.425.661, R.E.C.C., J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.877.825, L.A. CACÉRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.255.422, C.F. CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.255.423, R.A. CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.255.424, P.L. CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.072.613, E.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.072.612, y J.L. CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.072.614.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NULIDAD Y REPOSICION.

En fecha 05 de Mayo del año 1998, los Abogados L.C. y J.R.C., actuando en su carácter de Apoderados Judicial de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., presentaron escrito de objeciones a la Partición.

En fecha 03 de Agosto del año 1998, se desgloso escrito, presentado en la causa principal por los Abogados L.C. y J.R.C., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., acordando su admisión como una Tercería, y ordenando emplazar a los demandados ciudadanos Miarme Joileth Catarí Cáceres, Makelys J.C.C., R.E.C.C., J.C.C., L.A.C., C.F.C., R.A.C., P.L.C., E.C. y J.L.C., para que concurran antes este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda una vez conste en autos la ultima de ellas.

En fecha 10 de Agosto del año 1998, la Abogada L.C.P., actuando en representación de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., objeto y apelo del auto de admisión de fecha 03 de Agosto del año 1998, debido a que fue una demanda que jamás fue interpuesta cayendo el Tribunal en Ultrapetita, en un juicio en el cual no le es permitido y menos en este estado y grado de la causa.

En fecha 12 de Agosto del año 1998, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada L.C.P., actuando en representación de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., contra auto de admisión de fecha 03-08-1998, el Tribunal considero a los ciudadanos L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., irremediablemente como terceros en la presente causa, y en tal sentido el mencionado auto de admisión no tiene apelación.

En fecha 22 de Septiembre del año 1998, la Abogada L.C.P., actuando en representación de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicito copias certificadas a los f.d.I. el Recurso de Hecho.

En fecha 22 de Septiembre del año 1998, el Tribunal expidió copias certificadas.

En fecha 22 de Septiembre del año 1998, el Tribunal certificaron las copias solicitadas.

En fecha 12 de Noviembre del año 1998, la Abogada L.C.P., actuando en representación de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicito se libre compulsa a fin de citar al menor R.E.C.C., en la persona de su Curadora designada Abg. Y.L.M..

En fecha 13 de Noviembre del año 1998, el Tribunal libro compulsa al menor R.E.C.C., en la persona de su Curadora designada Abg. Y.L.M..

En fecha 07 de Enero del año 1999, las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., otorgaron poder Apud-Acta a la Abogada L.C.P.

En fecha 07 de Enero del año 1999, la ciudadana Miarme Joileth Catarí Cáceres, actuando en su propio nombre y en representación del menor R.E.C.C., asistida por el Abogado N.R.L., y los ciudadanos Makelys J.C.C., J.C., R.A.C. y L.A.C., asistidos por la Abogada V.B.R., presentaron escrito de Transacción.

En fecha 07 de Enero del año 1999, la ciudadana Miarme Joileth Catarí Cáceres, asistida por el Abogado N.R., consigno Discernimiento del Cargo de Tutor Definitivo que tiene sobre el menor R.E.C.C., debidamente protocolizado.

En fecha 11 de Enero del año 1999, los ciudadanos E.C., C.f.C. y P.L.C., asistidos por la Abogada S.D.U., presentaron escrito de Oposición a la Transacción de fecha 07-01-1999.

En fecha 19 de Enero del año 1999, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se impida por vía de Prohibición de Enajenar y Gravar, derechos de los coherederos, que se efectué cualquier negociación sobre dicho inmueble.

En fecha 04 de Febrero del año 1999, los Abogados L.C. y J.R.C., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., presentaron escrito en donde ratifican Transacción de fecha 07-01-1999, y solicitan una reunión conciliatoria.

En fecha 04 de Febrero del año 1999, el Tribunal fijo una reunión conciliatoria entre las partes, para el Sexto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones.

En fecha 18 de Febrero del año 1999, el Alguacil Accidental, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Abogados S.D.U., L.C.P. y N.R.L..

En fecha 02 de Marzo del año 1999, el Alguacil, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por las Abogadas ciudadanas Y.L.M. y V.B.R..

En fecha 09 de Marzo del año 1999, el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó la presencia de la Procuradora de Menores en la reunión conciliatoria.

En fecha 09 de Marzo del año 1999, el Tribunal acordó notificar mediante Boleta a la Procuradora Primera de Menores del Estado Lara, de la reunión conciliatoria.

En fecha 11 de Marzo del año 1999, la Abogada en ejercicio V.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y de todos los terceros llamados a la causa, solicitó se habilite la reunión conciliatoria, en caso de no haber despacho el día 12-03-1999.

En fecha 11 de Marzo del año 1999, el Tribunal acordó la habilitación propuesta.

En fecha 12 de Marzo del año 1999, se realizo audiencia conciliatoria.

En fecha 18 de Marzo del año 1999, la Abogada en ejercicio V.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y de todos los terceros llamados a la causa, solicitó se homologue Convenimiento, realizado en la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 29 de Marzo del año 1999, el Tribunal ordeno remitir las presentes actuaciones de tercería, al Juzgado de Menores del Estado Lara, a objeto de que provea lo conducente sobre el convenio celebrado con los tercetos intervinientes en el juicio de partición intentado, de fecha 12-03-1999.

En fecha 08 de Abril del año 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, ordeno remitir las presentes actuaciones a la Procuraduría de Menores para que haga las consideraciones o señalamientos que considere conveniente.

En fecha 13 de Mayo del año 1999, la Procuraduría de Menores no homologo Convenimiento, porque no hay acuerdo total de las partes interesadas, ya que la curadora del menor hizo observaciones, a los cuáles se debe dar respuesta.

En fecha 29 de Junio del año 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, solicitó a este Juzgado, la remisión de la causa principal de Partición y Liquidación de Herencia.

En fecha 22 de Julio del año 1999, la Abogada en ejercicio V.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y de todos los terceros llamados a la causa, solicitó devolución de la partida de nacimiento original del ciudadano J.C..

En fecha 12 de Julio del año 1999, el Tribunal remitió la causa principal de Partición y Liquidación de Herencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara.

En fecha 04 de Noviembre del año 1999, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, una Auditoria Contable, oficiar al Corp Banca Hipotecario C.A.

En fecha 17 de Noviembre del año 1999, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, una Auditoria Contable, oficiar al Corp - Banca Hipotecario C.A.

En fecha 17 de Noviembre del año 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y libró oficio a Corp - Banca a los fines de que informe sobre la solicitud Nº 00000064900.

En fecha 12 de Enero del año 2000, la Abogada en ejercicio V.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y de todos los terceros llamados a la causa, solicitó una reunión conciliatoria.

En fecha 12 de Enero del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, fijo una reunión de avenencia en presencia del Juez, para el 09-02-2000, a las 10:30 a.m, con todas las partes involucradas en el presente juicio a quienes se les notificara.

En fecha 09 de Febrero del año 2000, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se ratifique oficio Nº 4018 dirigido a Corp - Banca Hipotecario C.A.

En fecha 09 de Febrero del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, pospuso la reunión fijada para el 14-02-2000, a las 10:30 a.m.

En fecha 12 de Febrero del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, dejó constancia que se realizo la reunión fijada, acordando en la misma comisionar al Cuerpo Técnico a fin de realizar Auditoria en el Hotel Maruja, y oficiar a Corp – Banca C.A, solicitando la comparecencia del Gerente al tercer día de despacho siguiente a su citación, librándose en fecha 23-02-2000 los respectivos oficios.

En fecha 13 de Julio del año 2000, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se ratifique oficio dirigido al Gerente de Corp - Banca Hipotecario C.A.

En fecha 19 de Julio del año 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, ratifico oficio dirigido a Corp - Banca Hipotecario C.A.

En fecha 28 de Agosto del año 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, agregó oficio recibido del Corp - Banca Hipotecario C.A.

En fecha 18 de Septiembre del año 2000, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, a fin remita las resultas de la auditoria.

En fecha 02 de Octubre del año 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, libró oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, a fin remita las resultas de la auditoria realizada.

En fecha 07 de Marzo del año 2001, la ciudadana Y.C., hermana del Adolescente beneficiario R.E.C.C., y parte de la sucesión del ciudadano E.J.C., solicitó se realice Inspección en la casa ubicada en la Avenida Moran.

En fecha 21 de Marzo del año 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, no se pronunció respecto a lo solicitado por la ciudadana Y.C., por cuanto no se parte en el presente juicio.

En fecha 27 de Marzo del año 2001, comparece el ciudadano Ivor I.P.V., en su condición de Experto Contable adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, y se da por notificado del auto dictado en fecha 21-03-2001.

En fecha 02 de Abril del año 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en virtud de la exposición del experto contable adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, acordó notificar a la parte interesada que debe indicar que es lo que se cuantifica, a fin de realizar la auditoria.

En fecha 10 de Octubre del año 2001, comparece la ciudadana L.C.C.C., y ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración realizada por la ciudadana Y.C. de fecha 07-03-2001.

En fecha 31 de Octubre del año 2001, comparece la ciudadana L.C.C.C., y solicitó se realice un inventario y una rendición de cuentas de los bienes dejados por su padre.

En fecha 21 de Noviembre del año 2001, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., se dio por notificada del auto de fecha 02-04-2001.

En fecha 10 de Baril del año 2002, los Abogados J.M. y J.H.F., consignaron poder Apud-Acta que le otorgaran a ellos las ciudadanas J.J.C., L.C.C., Yolimar Catarí y Ernes Catarí, así mismo solicitaron copias certificadas.

En fecha 08 de Mayo del año 2002, en virtud de que la ciudadana Juez de la Sala Nº 1, Dra. M.Á.L., hizo uso de sus vacaciones anuales, la Juez Suplente Dra. N.J.P., se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Mayo del año 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, acordó en un término de tres días de despacho, requerir a las partes interesadas, señalar los bienes a inventariar.

En fecha 08 de Agosto del año 2002, comparecen las ciudadanas J.C. y Ernes Catarí, y se dan por notificadas del auto de fecha 10-05-2002.

En fecha 05 de Mayo del año 2003, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicita se remita la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en virtud de que el ciudadano E.C.C., ya tiene la mayoría de edad.

En fecha 09 de Mayo del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declino su competencia.

En fecha 20 de Mayo del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, remitió con oficio la presente causa a este Tribunal, en virtud de su declinatoria.

En fecha 10 de Septiembre del año 2003, el Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa.

En fecha 03 de Agosto del año 2004, las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., otorgaron poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio L.P., M.C. y C.V..

En fecha 31 de Agosto del año 2004, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., presento escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 20 de Septiembre del año 2004, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se deje sin efecto y sin valor alguno la transacción realizada por no haber sido satisfecha tal y como se planteo, así mismo se practique avalúo real de todos los bienes objeto de esta partición.

En fecha 13 de Octubre del año 2004, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se pronuncie en relación a la Tercería.

En fecha 09 de Diciembre del año 2004, el Tribunal negó la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios por ser contrario a la Ley.

En fecha 09 de Diciembre del año 2004, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se notifique a las partes de la continuación del procedimiento y se dicte Sentencia.

En fecha 26 de Enero del año 2005, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., ratificó escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 09 de Marzo del año 2005, la ciudadana J.J.C.C., otorgó poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio L.P., Z.S. y C.M..

En fecha 06 de Abril del año 2005, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se designe partidor en la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre del año 2005, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se fije su remuneración u honorarios por los servicios que presto.

En fecha 18 de Noviembre del año 2005, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de Diciembre del año 2005, el Tribunal ratifico auto de fecha 09/12/2004.

En fecha 13 de Diciembre del año 2005, el Tribunal dejó sin efecto auto de fecha 12/12/2004, y se avoco al conocimiento en la presente causa.

En fecha 13 de Diciembre del año 2005, el Tribunal ratifico auto de fecha 09/12/2004.

En fecha 02 de Febrero del año 2006, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se fijen sus honorarios profesionales en esta causa.

En fecha 16 de Mayo y 28 de Julio del año 2006, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó la notificación de los demandados a fin de que se logre la continuación del juicio.

En fecha 30 de Noviembre del año 2006, la Juez Abg. T.M. PArgas Canelón, se avoco al conocimiento de la causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 19 de Enero del año 2007, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se practique la notificación de los demandados en las direcciones consignadas.

En fecha 14 de Febrero del año 2007, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se libren las respectivas Boletas de Notificaciones.

En fecha 29 de Marzo del año 2007, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 26 de Abril del año 2007, el Tribunal insto al Alguacil a practicar las notificaciones libradas en fecha 30-11-2006.

En fecha 15 de Mayo del año 2007, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó el avocamiento del nuevo Juez.

En fecha 21 de Mayo del año 2007, el Juez Abg. H.R.P.B., se avoco al conocimiento de la causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 31 de Mayo del año 2007, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó al nuevo Juez fije sus honorarios profesionales en esta causa.

En fecha 20 de Septiembre del año 2007, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se practique la notificación de los demandados en las direcciones consignadas.

En fecha 04 de Octubre del año 2007, el Tribunal insto a la parte a convenir con el Alguacil a fin de practicar las notificaciones.

En fecha 13 de Noviembre del año 2007, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se libren las Boletas de Notificaciones.

En fecha 28 de Noviembre del año 2007, la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., solicitó se determinen sus honorarios.

En fecha 06 de Marzo del año 2008, el Tribunal advirtió a la Abogada la Abogada Y.G.M., en su carácter de Curadora designada del menor R.E.C.C., que por disposición de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que le esta vedado al Juez a volver a pronunciarse sobre algo que ya fue decidido, razón por la cual negó tal pedimento.

En fecha 09 de Abril del año 2008, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se practiquen las notificaciones que restan.

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano L.A.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación recibida por la Secretaria del ciudadano E.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación recibida por en la casa del ciudadano P.L.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación recibida por la Secretaria de la ciudadana Miarme Joileth Catarí Cáceres.

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano R.E.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano R.A.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano J.L.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Makelys J.C.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Alguacil consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano C.F.C..

En fecha 10 de Abril del año 2008, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., solicitó se ordene la publicación mediante carteles a los demandados.

En fecha 09 de Mayo del año 2008, el Tribunal libro Cartel de notificación a los demandados.

En fecha 06 de Junio del año 2008, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., consigno publicación del cartel de notificación.

En fecha 09 de Julio del año 2008, la Abogada L.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.C.C., E.L. y Yolimar J.C.C., consigno escrito de conclusiones.

En fecha 17 de Julio del año 2008, las ciudadanas L.C.C.C., E.L. y Yolimar J.C.C., revocaron poder Apud-acta otorgado a los Abogados M.C. y C.V..

En fecha 17 de Julio del año 2008, la ciudadana J.C., asistida por la Abogada en ejercicio L.P., presento escrito de Tercería.

En fecha 21 de Julio del año 2008, el Tribunal desgloso escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por la Abogada en ejercicio Y.L.M., y ordeno aperturar Cuaderno de Intimación signado bajo el Nº KH01-X-2008-164.

En fecha 14 de Agosto y 15 de Octubre del año 2008, la Abogada en ejercicio L.P., solicitó pronunciamiento sobre la Tercería.

En fecha 28 de Enero del año 2009, la Abogada en ejercicio L.P., presento escrito de relación de la causa.

En fecha 21 de Abril del año 2009, la Abogada en ejercicio L.P., solicitó se dicte Sentencia.

DEL ESCRITO QUE ORIGINA LA PRESENTE INCIDENCIA:

La parte actora en el escrito libelar alega: que consta en Actas de Nacimiento, que las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., son hijas legitimas del difunto E.J.C., la primera de ellas L.C., presentada en la Prefectura del Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, la segunda Ernes Limar, presentada por ante la Alcaldía del Municipio Unión del estado Lara, la tercera Yolimar Josefina, presentada en la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Lara, e incluso una cuarta hija de la Sra. J.C. y E.C., de nombre J.J., quien cedió los derechos y acciones en proporción su cuota parte en beneficio de sus hermanas Miarme Joileth Catarí Cáceres y Makelys J.C.C., según documento autenticado e la Notaria Pública Primera del Estado Lara, derecho este que invocan por cuanto fue cedido a sus hermanas como bien se desprende de su contenido, posteriormente en virtud del desenvolvimiento de los acontecimientos y el descubrimiento por parte del Tribunal del volumen del acervo hereditario, no se concretó ninguna cesión.

Tales hechos sin duda, desconocidos por la partidora, ciudadana A.O., son absolutamente ciertos y llevándolos al ámbito jurídico pasa a formar parte de normas de orden público cuyas fuentes en instrumentos públicos fehacientes constituyen prueba suficiente para aceptar las presentes objeciones, de allí que de una forma sencilla y sin ánimo controversial, acudió a presentar los alegatos de este escrito.

A tenor de lo dispuesto en el Articulo 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, considerando a sus representadas como terceros interesados, y sin animo de realizar reparos graves por cuanto la esencia es integrar las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., en sus irrefutables condiciones de coherederas y aun cuando en articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto jurídico que se ajusta al presenta caso, máxime los instrumentos públicos fehacientes que aluden un derecho, hasta después de la Sentencia, la intención de sus patrocinadas, hoy mayores de edad, es su inclusión en al Partición de la Herencia de su padre con el instrumento fehaciente de cada una cuales son, sus partidas de Nacimiento, en la cuales se evidencia que fueron presentadas por su mismo padre señor E.J.c., e ilustrar que siempre gozaron de posesión de estado, por lo que concluyentemente y sin ahondar en los valores estimados en el arduo trabajo de la Partidora, a razón del articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, y sin mayores trabas, dilaciones ni controversias ordena a la Partidora, a la rectificación conveniente y necesaria en los términos señalados en este escrito, en estricto cumplimiento del articulo 786 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO UNICO:

En este sentido, es importante señalar lo siguiente:

Primero

Que la causa principal que da origen a la presente incidencia es una acción de Partición de Herencia, la cual fue decidida en fecha 14 de Abril del año 1997, declarándola Parcialmente Con Lugar, y que en ejecución de dicha Sentencia se designo al Partidor, quien a su vez presento en fecha 17 de Abril del año 1998, el escrito de Informe de Partición.

Segundo

De una lectura hecha al escrito presentado por los Abogados L.C. y J.R.C., actuando en su carácter de Apoderados Judicial de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., en fecha 05 de Mayo del año 1998, se desprende que el mismo se trata de un escrito de objeciones a la Partición realizada por el Partidor designado.

Tercero

Igualmente se observa que este Tribunal en fecha 03 de Agosto del año 1998, en atención al referido escrito de fecha 05 de Mayo del año 1998, procedió a admitirla como una tercería, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por otra parte se observa que la Abogada L.C. en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., a través de diligencia objeta el auto de admisión de fecha 03-08-1998, y ala vez apela del mismo, debido a que fue una demanda que jamás fue interpuesta cayendo el Tribunal en Ultrapetita, en un juicio en el cual no le es permitido y menos en este estado y grado de la causa, toda vez que lo que intento fue una objeción a la partición de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 1998, niega la apelación.

De esta revisión, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro m.T. de la Republica en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, están obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas.

En este sentido, es indudable que cuando este Tribunal en fecha 03-08-1998, procedió a darle al escrito presentado por los Abogados L.C. y J.R.C., en fecha 05 de Mayo del año 1998, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., el tramite de una Tercería conforme lo establece el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de dicho escrito se desprende de manera clara y precisa que la solicitud contenida en dicho escrito se refiere a la objeción formulada a la partición conforme lo establece el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, y no a una acción de Tercería, vulneró los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, además de atentar contra la celeridad que debe caracterizar a estos procedimientos.

Es así que este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…).

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De la simple lectura de lo anterior, podemos desprender la posibilidad y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.

En consecuencia de lo anteriormente narrado, este Juzgador se ve obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de fecha 03 de Agosto del año 1998, que acordó admitir como Tercería el escrito de objeción al escrito de partición presentado por los Abogados L.C. y J.R.C., actuando en su carácter de Apoderados Judicial de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., y en razón de esto es forzoso declarar nulas todas las actuaciones posteriores al escrito presentado en fecha 05 de Mayo del año 1998, por los Abogados L.C. y J.R.C., Apoderados Judiciales de las ciudadanas L.C., Ernes Limar y Yolimar J.C.C., por lo que se repone la presente causa al estado de que este Tribunal sobre la procedencia o no de la Objeción presentada en dicho escrito.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.,

Abg. H.R.P.B.

La Secretaria.,

Abg. B.E.

Publicada en su misma fecha a las 09:10 a.m.

HRPB/BE/jysp.-

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