Decisión nº PJ0472013001642 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Caracas, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-003911

PARTE SOLICITANTE: L.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.328.253.

APODERADA JUDICIAL: P.A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.572

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2013, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana L.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.328.253, debidamente asistida por la abogada P.A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.572, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

En fecha, 21 de marzo de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 2 de mayo de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha, 30 de octubre de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día martes 12 de noviembre de 2013, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 12 de noviembre de 2013, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana L.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.253, en su carácter de parte solicitante, debidamente acompañada por la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y de la Abogada P.A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.572. Igualmente, asimismo de la comparecencia del ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.996.912, en su carácter de Curador especial propuesto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 95° del Ministerio Público, y en la cual la solicitante expuso los motivos del objeto de la venta, igualmente fue juramentado el Curador especial designado, asimismo se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, y considera quien suscribe que los mismo son pertinentes y fueron evacuados conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ciudadana L.C.G.D.P. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.253, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultado para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta de la cuota parte correspondiente a la adolescente de autos, sobre una parcela de terreno que forma parte de los bienes de la sucesión del De Cujus E.A.P.R., aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana L.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.328.253, debidamente asistida por la abogada P.A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.572, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana L.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.253, progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, para que la represente en la venta de su cuota parte del bien inmueble representado por una extensión de terreno que consta de doscientas hectáreas con ocho metros (200,08 has), dicha porción de terreno proviene de una mayor extensión denominada Lote N° 3, ubicado en el Municipio Las M.d.L., jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guarico, registrado en el registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo Primero en su Tomo Segundo, correspondiente al cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y nueve (1979). A la porción de terrenos se le realizó la correspondiente acta de mesura la cual fue acompañada con su respectivo plano topográfico y agregado al cuaderno de comprobantes adicional N° 3 bajo el N° 250, Folio 250, Registrado bajo el N° 19, Folio 152 al Folio 156, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre del año dos mi uno (2001), en el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico. La porción de terreno se denomina “Finca La Gaby”, cuyos linderos particulares son: Norte: Finca de Iraima de Pacheco; Sur: Finca H.B.; Este: Finca del Sr. Malaspina; Oeste: Finca de Iraima Pacheco. La respectiva escritura se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 26 de Noviembre de 2001, bajo el N° 22, Tomo 9, Protocolo Primero, Folios 141 al 145; con la obligación por parte de la mencionada ciudadana, que el dinero correspondiente a la cuota parte producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Se deja constancia que se designó como Curador Especial de la adolescente al ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.996.912, de acuerdo a lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Asimismo, la ciudadana L.C.G.D.P., antes identificada, deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al catorce día del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

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