Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y

MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado A.O.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.559.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.112, correspondiente a al juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercido en contra del ESTADO APURE en el órgano del C.L..-

- I -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega que su representada en fecha 20 de Marzo de 2.003 interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.C., contra el C.L.d.E.A., la cual quedo bajo el N° 958, de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

Que por auto de fecha 12 de Mayo de 2.003 el Juzgado admitió el Recurso de Nulidad y declara “procedente” la solicitud de A.C. suspendiendo en consecuencia los efectos de la Resolución N° 04 de fecha 08 Enero de 2.002.

Que en fecha 03 de Noviembre de 2.006, su representada y el C.L.d.E.A., celebraron transacción judicial.

Que en fecha 21 de Noviembre de 2.006, el Juzgado de la causa homologó la transacción judicial suscrita entre las partes.

Que el C.L.d.E.A., desde el 31 de Julio de 2.006, no cumplió en tramitar el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 69.519,05), por lo que su representada solicitó la ejecución de la transacción en fecha 11 de febrero de 2.008.

Que en fecha 21 de Febrero de 2.008 en vista del incumplimiento presentado por el ente demandado, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la ejecución voluntaria otorgando un lapso de 10 días de despacho para que diera cumplimiento con el fallo recaído.

Que en fecha 19 de Junio de 2.008, el C.L.d.E.A., elaboro recibo de pago a favor se su presentada por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000, 00), el cual fue hecho efectivo en fecha 20 de Junio de 2.008.

Que el segundo y último pago fue hecho en fecha 13 de Agosto de 2.008 por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 39.519,10).

Que el acto homologado de la transacción judicial, donde el C.L. se obligó a pagar a su representada fue el 21 de Noviembre de 2.006.

Que el pago fue efectuado en dos partes, la primera el 20 de Junio de 2.008 y la segunda el 13 de Agosto de 2.008.

Que desde el 21 de Noviembre de 2.006 al 13 de Agosto de 2.008, transcurrió un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, sin que el C.L.d.E.A., Tramitara e hiciera efectivo el pago integro en el cual se obligo a hacerlo en fecha 21 de Noviembre de 2.006.

Que efectivamente existe un tiempo de mora en el pago de los beneficios laborales de un (01) año, Ocho (08) meses y ocho (08) días.

Finalmente solicitó:

Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, en el órgano del C.L., para que convenga o a ello, sea condenado por el tribunal, a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 65.182,91).

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Conceptos y montos laborales de incidencias en sueldo, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure, al Procurador General Del Estado Apure y al Presidente del C.L.d.E.A., a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita los expedientes administrativos del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el abogado A.O.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.112 en contra del ESTADO APURE en el órgano del C.L..

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.353.-

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. N° 3.353.-

MGS/ if /aminta.-

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