Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 11.048

MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.C.O.A.,

venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.274

APODERADO JUDICIAL: S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo

el Nº. 76.644

DEMANDADO: ANDRYS J.R., venezolano, mayor de

edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.827.776

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Juzgado actuando como Distribuidor en fecha 04 de diciembre de 2009, por la ciudadana L.C.O.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.445, debidamente asistida por el abogado S.B., contra el ciudadano ANDRYS J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.776, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, quedando asignada a este Juzgado previa distribución, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2009, signada bajo el Nº 11.048, nomenclatura interna de este Juzgado.

Admitida posteriormente dicha demanda por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consumándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de febrero de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogado, otorgó Poder Apud Acta, al abogado S.F.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644.-

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado informó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos la compulsa con su orden de comparecencia que le fuera entregada a los fines de practicar la misma.-

En diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por el abogado S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, ordenándose la publicación de dicho Cartel de Citación en los diarios “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, librándose en la misma fecha el referido Cartel. (folio 26).-

En fecha 02 de marzo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de fijación del Cartel de Citación en la puerta principal de la morada del demandado. (folio 29).-

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios “las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, en los cuales aparecen publicados los Carteles ordenados. Ordenándose a desglosar mediante auto de ésta misma fecha a los fines de ser agregados a los autos.-

En fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada ZULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.224, ordenándose su notificación. En la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Quedando debidamente notificada en fecha 21 de abril de 2010, tal como consta en declaración del Alguacil de este despacho que obra al folio 44 de este expediente.-

En fecha 22 de abril de 2010, quedó debidamente juramentada la defensora judicial de la parte demandada, abogada ZULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.224. (folio 45).-

En fecha 14 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, así como la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.-

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el abogado J.E.M.G., en su condición de Juez Provisorio se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, se ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, abogada ZULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.224.-

En fecha 06 de julio de 2010, se verificó la citación de defensor judicial designado a la parte demandada, abogada ZULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.224, mediante la declaración del Alguacil de este despacho y el Recibo debidamente firmado por la misma (folios 52-53).-

En fecha 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en la misma, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 08 de noviembre de 2010, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 08 de diciembre de 2010, agregado a los autos en fecha 13 de diciembre de 2010; en el que reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos, de igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.R.T., S.J.V.M. y E.Y.A.G..-

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, fue providenciado el mismo, fijándose el tercer día de despacho para evacuar las testimoniales de los referidos testigos, evacuándose éstas a lo que respecta a los ciudadanos M.E.R.T., S.J.V.M. y E.Y.A.G., declaraciones que constan insertas a los folios 69 al 71 de este expediente.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 22 de febrero de 2011, que obra al folio 72, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes.-

En fecha 29 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana L.C.O.A..-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ANDRYS J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.776, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Alegó en su libelo la parte actora:

 Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRYS J.R., por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, Circuito Nº 4 según consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, asentado en los Libros de Matrimonio artículo 66, del Estado Vargas, del año 2007, inserto bajo el Nº 005, folio 005, que acompañó marcado con la letra “A”, a fin de que surta los efectos legales.-

 Que el domicilio conyugal quedó último y definitivamente establecido en la Avenida Bolívar entre calle Libertad y calle Zamora, casa Nº 8-50 de ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

 Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-

 Que hace más de un (1) año, su esposo comenzó a mostrar una conducta de total indiferencia hacía su persona, no la tomaba en cuenta para nada; hasta que el día 17 de marzo de 2008, se marchó llevándose toda su ropa, enceres y abandonado voluntaria, moral y materialmente el hogar común.-

 Que inútiles resultaron todas las diligencias que realizó para lograr que su esposo cumpliera con sus deberes que como cónyuge.

 Que todos lo hechos narrados constituyen una flagrante violación de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil y configuran la causal de abandono voluntario contemplado en el artículo 185 eiusdem.-

 Que ésta situación de abandono a continuado sin causa que la justifique, y por ser ella en todo momento una mujer dada al cabal cumplimiento de las obligaciones que como esposa le corresponden, es por lo que demanda en Divorcio al ciudadano ANDRYS J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.776, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, avenida principal, sector “F”, casa Nº 5, de ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Asimismo fundamentó la acción en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.-

 Que la comunidad conyugal durante su vigencia no adquirió bienes que sean susceptibles de liquidación.-

 Que en atención a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección procesal la siguiente: calle Silva cruce con avenida Bolívar y Sucre, Edificio Bancofove, 3º piso, oficina A-3, San Carlos, Estado Cojedes.-

 Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2007, lo cual riela a los folios 03 y 04 de este expediente.-

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte actora, reprodujo e hizo valer a su favor el mérito favorable de los autos, igualmente promovió las testimoniales de los M.E.R.T., S.J.V.M. y E.Y.A.G., cuyas declaraciones obran a los folios 69 al 71 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo M.E.R.T.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.O.A., así como también a su legítimo esposo ANDRYS J.R.?.

Respondió: “Si, los conozco”

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana L.C.O.A., contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano ANDRYS J.R., por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas?.

Respondió: “Si me consta”.

TERCERO

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos L.C.O.A. Y ANDRYS J.R., fue último y definitivamente establecido en la Avenida Bolívar, entre calle Libertad y Zamora casa Nº 8-50, de esta ciudad de San C.E.C., donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal?

Respondió: “Si me consta”.

CUARTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión matrimonial de los ciudadanos L.C.O.A. y ANDRYS J.R., no se procrearon hijos?.

Respondió: “Si me consta”.

QUINTA

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde hace más de dos (2) años el cónyuge ciudadano ANDRYS J.R., esposo de la ciudadana L.C.O.A., ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal haciendo imposible la vida en común en dicha relación?.

Respondió: “Si me consta”.

SEXTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 17 de marzo del año 2008, el ciudadano ANDRYS J.R., se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enceres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el domicilio conyugal?.

Contestó: “Si me consta”.

SEPTIMA

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana L.C.O.A., ha realizado toda clase de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo vuelva al hogar abandonado, a cumplir con sus deberes de esposo que exige la Ley?.

Contestó: “Si mes consta”.

OCTAVA

¿Qué el testigo de la razón fundada de sus dichos?.

Respondió: “Mis dichos los fundamento por que conozco bien los hechos declarados”

Preguntas: testigo S.J.V.M.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.O.A., así como también a su legítimo esposo ANDRYS J.R.?.

Respondió: “Si, los conozco”

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana L.C.O.A., contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano ANDRYS J.R., por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas?.

Respondió: “Si me consta”.

TERCERO

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos L.C.O.A. Y ANDRYS J.R., fue último y definitivamente establecido en la Avenida Bolívar, entre calle Libertad y Zamora casa Nº 8-50, de esta ciudad de San C.E.C., donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal?

Respondió: “Si me consta”.

CUARTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión matrimonial de los ciudadanos L.C.O.A. y ANDRYS J.R., no se procrearon hijos?.

Respondió: “Si me consta que no procrearon hijos”.

QUINTA

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde hace más de dos (2) años el cónyuge ciudadano ANDRYS J.R., esposo de la ciudadana L.C.O.A., ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal haciendo imposible la vida en común en dicha relación?.

Respondió: “Si me consta”.

SEXTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 17 de marzo del año 2008, el ciudadano ANDRYS J.R., se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enceres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el domicilio conyugal?.

Contestó: “Si me consta”.

SEPTIMA

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana L.C.O.A., ha realizado toda clase de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo vuelva al hogar abandonado, a cumplir con sus deberes de esposo que exige la Ley?.

Contestó: “Si mes consta”.

OCTAVA

¿Qué el testigo de la razón fundada de sus dichos?.

Respondió: “Todo lo que he declarado lo fundamento, porque conozco a los mencionados ciudadanos inclusive antes de contraer matrimonio”

Preguntas: testigo E.Y.A.G.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.O.A., así como también a su legítimo esposo ANDRYS J.R.?.

Respondió: “Si, los conozco”

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana L.C.O.A., contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano ANDRYS J.R., por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas?.

Respondió “Si me consta”

TERCERO

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos L.C.O.A. Y ANDRYS J.R., fue último y definitivamente establecido en la Avenida Bolívar, entre calle Libertad y Zamora casa Nº 8-50, de esta ciudad de San C.E.C., donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal?

Respondió: “Si me consta”.

CUARTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión matrimonial de los ciudadanos L.C.O.A. y ANDRYS J.R., no se procrearon hijos?.

Respondió: “Si me consta que no procrearon hijos”.

QUINTA

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde hace más de dos (2) años el cónyuge ciudadano ANDRYS J.R., esposo de la ciudadana L.C.O.A., ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal haciendo imposible la vida en común en dicha relación?.

Respondió: “Si me consta”.

SEXTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 17 de marzo del año 2008, el ciudadano ANDRYS J.R., se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enceres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el domicilio conyugal?.

Contestó: “Si me consta”.

SEPTIMA

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana L.C.O.A., ha realizado toda clase de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo vuelva al hogar abandonado, a cumplir con sus deberes de esposo que exige la Ley?.

Contestó: “Si mes consta”.

OCTAVA

¿Qué el testigo de la razón fundada de sus dichos?.

Respondió: “Todo lo que he declarado lo fundamento, porque conozco a ambos desde hace muchos años”.

-V-

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los M.E.R.T., S.J.V.M. y E.Y.A.G., que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges L.C.O.A. y ANDRYS J.R.; que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas en fecha 23 de marzo del año 2007; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, entre calle Libertad y Zamora, casa Nº 8-50, de San Carlos, Estado Cojedes; que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir; y que él ciudadano ANDRYS J.R., abandonó voluntariamente el hogar viviendo hasta los momento en casas diferentes; y que la ciudadana L.C.O.A., realizó toda clase de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo regresara al hogar abandonado a cumplir con sus deberes de esposo sin poder lograrlo. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano ANDRYS J.R., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos L.C.O.A. y ANDRYS J.R., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte del demandado y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana L.C.O.A. y el ciudadano ANDRYS J.R.. Así expresamente se decide.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana L.C.O.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.445, contra su legítimo cónyuge ANDRYS J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.776, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas, el día 23 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 005, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.048

JEMG/HMCM/Nahir.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR