Decisión nº 2090-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
Procedimiento185-A

N° Expediente : KP02-J-2011-003325 N° Sentencia : 2090-2.011 Fecha: 28/07/2011 Procedimiento:

185-A

Partes:

L.P.D.S. Y VEYMAR J.O.

Resumen:

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: L.P.D.S. y VEYMAR J.O., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 1300, folio Nº 94 fte., y 95 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios. Se confirman los acuerdos realizados .....

Juez/Ponente:

Alida Villasana de Andueza

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de dos mil once 201º y 152º ASUNTO: KP02-J-2011-003325 SOLICITANTES: L.P.D.S. y VEYMAR J.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.543.122 y V-7.388.301, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: YUNGLYS S.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.707. HIJOS: J.D. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 20 y 15 años de edad respectivamente. MOTIVO: Divorcio 185-A. El día 22 de Julio de 2011, los ciudadanos L.P.D.S. y VEYMAR J.O., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998; de su unión procrearon dos hijos de nombres J.D. y MARYURY DANIELA, de 20 y 15 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: 1. La P.P. de nuestra menor hija, será ejercida por ambos cónyuges, quedando bajo la guarda y custodia de la madre. 2. Respecto al Régimen de Visitas, le será permitido al Padre realizarlas todo los días, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de nuestra menor hija. 3. En temporada de vacaciones como lo son las Escolares, las de Carnaval, Semana Santa y las de Fin de Año, serán todo en común acuerdo de ambos cónyuges. 4. Se establece y así lo acepta el Padre, suministrarle una Pensión de Alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, los cuales serán entregados en mano de la progenitora, en su residencia actual. 5. así como también sufragarán los demás gastos tales como: honorarios médicos, medicina, uniformes, compara de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales, deportivos y los de cualquier otro índole que ayuden al buen desarrollo de nuestra hija serán compartidos de mutuo acuerdo en un 50 % por ambos padres. En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto. Este Juzgado para decidir observa: Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide. Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. DECISIÓN Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: L.P.D.S. y VEYMAR J.O., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 1300, folio Nº 94 fte., y 95 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Est

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