Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

SOLICITUD Nº 3.230.-

I

SOLICITANTES

L.Z.C.G. y J.P.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 10.711.735 y V – 4.699.612, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio M.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.994.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.027, y hábil.---

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).--------------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos L.Z.C.G. y J.P.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–10.711.735 y V–4.699.612, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio M.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.994.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.027, y hábil, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos en folios útiles..-

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, folio (17).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos L.Z.C.G. y J.P.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 10.711.735 y V – 4.699.612, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio M.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.994.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.027, y hábil, solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, de la siguiente manera:

PRIMERO

CUERPO DE BIENES:

“…1.- Un lote de terreno ubicado en el anteriormente denominado “El Saladito”, hoy día “Las Cruces”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., y cuyos linderos son os siguientes: POR EL FRENTE: En longitud de diez metros (10 mts), colinda con la vereda Sendero de Luz. POR EL FONDO: En longitud de nueve metros (9 mts), colinda con propiedad que es o fue del ciudadano J.A.C.. POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente) en longitud de dieciocho metros (18 mts), colinda con propiedad que es o fue del ciudadano M.R. y POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente ), en longitud de dieciocho metros (18 mts), colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana C.P.R., el cual fue adquirido por la comunidad conyugal según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserto bajo el Nº 4, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del referido año, por el precio de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.5000,00)…” “…Su valor actual lo hemos estimado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)”.

…2.- Mejoras y bienhechurias sobre el terreno descrito en el punto anterior consistentes en una casa para habitación familiar, contentiva de tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) pasillo y lavadero, construida con paredes de bloque de arcilla y cemento, frisos de cemento, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, cuyas medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: diez (10 mts), POR EL COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: once metros con sesenta centímetros (11, 60 mts), con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, servidas y electricidad, el cual fue adquirido durante el matrimonio según documento de Declaración de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo E.d.M., en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Quedo registrado bajo el Nº treinta y nueve (39), Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al Folio trescientos cincuenta y cinco (355), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso…

“…Valorado por la comunidad en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).”

“…3. Una parcela adjudicada a titulo oneroso por el Instituto Agrario Nacional, identificada con el Nº ED-014, que tiene una superficie de dos con sesenta y cuatro hectáreas (2,64 has.) del Asentamiento Campesino “El Dorado El Corozo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Foráneo Estanquez y Autónomo Sucre del Estado Mérida, la cual es comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela Nº ED-015. SUR: Camello y Parcela Nº ED-028. ESTE: Parcelas Nos. ED-013, ED-011 y ED-015. OESTE: Parcela Nº ED-025, por un precio de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.448,00). Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el Nº 57, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria…” “… Justipreciamos las mejoras presentes en ese terreno en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).”

…4. Un vehiculo automotor, MARCA: Chevrolet, MODELO: Custom 10, CLASE: camioneta, TIPO: Pick-up, USO: carga, AÑO: 1971, COLOR: amarillo, PLACA: 803DAD, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERÍA: C1704AC113599, según datos del Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…

“… Hemos estimado su precio en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).”

SEGUNDO

ADJUDICACIONES:

Acordaron liquidar la comunidad de bienes en los términos siguientes:

A.- Al ciudadano J.P.V.P. se adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes identificados con los números tres (3) y cuatro (4).

B.- Con relación a los bienes descritos en los particulares uno (1) y dos (2) que conforman una unidad, a saber, la casa de habitación y terreno, en virtud que admite cómoda división, los comuneros hemos convenido en dividirla de manera que no pierda el fin para el que ha sido destinada, es decir, como vivienda para cada uno, de la manera siguiente: para la ciudadana L.Z.C.G. un área de sesenta (60) mts2 aproximadamente, conformado por una (1) sala de recibo, una (1) habitación, un (1) deposito, un (1) baño, área de servicio y patio. Para el ciudadano J.P.V.P. un área de sesenta y cinco (65) mts2, aproximadamente, conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) pasillo y patio; división esta que consta en plano que se anexara al cuaderno de comprobante. La remodelación necesaria para dividirla correrá a cargo de ambos comuneros y se realizara en dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que sea homologada la presente partición.

C.- El ciudadano J.P.V.P., se compromete a dar en calidad de compensación por concepto de la liquidación de la comunidad de gananciales, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en efectivo, pagaderos en un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea homologada la presente partición.

CUARTO

En el lote de terreno descrito, en área no construida, de CUARENTA Y SEIS (46) mts2, Se encuentran unas mejoras propiedad de R.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.445.959, consistente en casa de habitación compuesta por dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, un (1) baño, área de servicio y patio. Ambos comuneros nos comprometemos a dar en venta, esa porción de terreno, al propietario de las mejoras en un lapso de SEIS (6) MESES.

IV

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, se presenta los ciudadanos: L.Z.C.G., plenamente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio M.B.O., ya identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…

.

En el mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito cabeza de autos, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, se observa que las partes, cuando proceden a adjudicarse los bienes, particularmente respecto a los bienes referidos a la casa y el terrenos, descritos en los particulares uno (1) y dos (2), y que según su manifestación, conforman una unidad, a saber, la casa de habitación y terreno, indicando que por cuanto, admite cómoda división, los mismos han convenido en dividirla de manera que no pierda el fin para el que ha sido destinada, señalando “… es decir, como vivienda para cada uno, de la manera siguiente: para la ciudadana L.Z.C.G. un área de sesenta (60) mts2 aproximadamente, conformado por una (1) sala de recibo, una (1) habitación, un (1) deposito, un (1) baño, área de servicio y patio. Para el ciudadano J.P.V.P. un área de sesenta y cinco (65) mts2, aproximadamente, conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) pasillo y patio; división esta que consta en plano que se anexara al cuaderno de comprobante. La remodelación necesaria para dividirla correrá a cargo de ambos comuneros y se realizara en dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que sea homologada la presente partición…”.

Vista tal petición, este Juzgado, después de revisar exhaustivamente la solicitud de partición hecha por los ciudadanos L.Z.C.G. y J.P.V.P., ya identificados, se observa que, en dicha solicitud no se realizó una verdadera partición amigable, visto que la misma quedo supeditada a condiciones entre las cuales se pueden mencionar, primeramente, que los solicitantes señalan en su escrito, que tanto la casa de habitación y el terreno, especificados en los particulares uno (1) y dos (2) que conforman una unidad, han decidido dividirla de manera que no pierda el fin para el que ha sido construida, es decir, dividirla como vivienda para cada uno, de la forma siguiente, para la ciudadana L.Z.C.G. un área de sesenta (60) mts2 aproximadamente, conformado por una (1) sala de recibo, una (1) habitación, un (1) deposito, un (1) baño, área de servicio y patio, y para el ciudadano J.P.V.P. un área de sesenta y cinco (65) mts2, aproximadamente, conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) pasillo y patio. Señalando que la remodelación necesaria para dividirla correrá a cargo de ambos comuneros y se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que sea homologada la presente partición.

Por otra parte también indican los solicitantes, que en el lote de terreno descrito, en área no construida, de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 mts2), se encuentra unas mejoras propiedad de un ciudadano de nombre R.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.445.959, consistentes en una casa de habitación compuesta por dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, un (1) baño, área de servicio y patio. Ambos comuneros nos comprometemos a dar en venta, esa porción de terreno, al propietario de las mejoras en un lapso de seis (6) meses.

Tal como se ha dicho no podemos decir, que se trate de una verdadera partición amigable o que hubo una real división de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, visto que del escrito de solicitud se desprende, que la partición amigable, quedo supeditada a un acontecimiento futuro e incierto, como fue por una parte, al hecho de hacer una división de la casa, por áreas independientes para cada uno, lo cual conlleva una remodelación necesaria para dividirla, tal y como así lo manifestaron los solicitantes, y por otra parte a la venta de una porción del terreno, correspondiente a un área que no esta construida, el cual también es objeto de la partición amigable, evidenciándose que efectivamente no existe especificidad en cuanto a los bienes a partir, es decir, que los bienes señalados, están supeditados a que se haga una remodelación de la casa, dividiendo la misma, y a una venta del área de terreno no construida, quedando a su vez sujetas a un término de tres (3) meses y seis (6) meses respectivamente, tomando en cuenta dicha situación se puede decir que, la partición amigable señalada por los solicitantes, aun no se ha dado.

Con referencia a lo anterior, se observa primeramente que, visto que se trata de una casa la cual se encuentra según lo manifestado por los solicitantes totalmente construida, al respecto es importante señalar que la norma sustantiva indica en su artículo 1.071 que “Si los inmuebles no pueden dividirse comodamente, se hará también su venta por subasta publicas…”, efectivamente considera esta Juzgadora, que la división de la casa a la que hace referencia los solicitantes, no puede realizarse cómodamente, tomando en cuenta la manifestación que los mismos solicitantes hacen en su escrito de solicitud, cuando señalan “dividirla como vivienda para cada uno, de la forma siguiente, para la ciudadana L.Z.C.G. un área de sesenta (60) mts2 aproximadamente, conformado por una (1) sala de recibo, una (1) habitación, un (1) deposito, un (1) baño, área de servicio y patio, y para el ciudadano J.P.V.P. un área de sesenta y cinco (65) mts2, aproximadamente, conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) pasillo y patio”, tal división conlleva a que dicha vivienda sea dividida por la mitad, es decir, una mitad de casa para cada uno de los solicitantes, en donde uno de los solicitantes recibiría una (1) sala de recibo, una (1) habitación, un (1) deposito, un (1) baño, área de servicio y patio, y el otro solicitante recibiría dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) pasillo y patio, por tanto resulta evidente que dicha casa no puede dividirse comodamente. Y así se decide.

Por otra parte, también se habla de un terreno, que según los solicitante corresponde a un área no construida, y sobre el fueron construidas unas mejoras que pertenecen a otra persona, aunado al hecho de que, los solicitantes tienen pensado venderle a esa persona el terreno sobre el cual están construidas las mejoras, esta claro entonces, y queda entendido que dicho terreno forma parte del mismo terreno del cual los solicitantes hacen referencia en la solicitud de partición amigable, lo que conlleva a que dicho terreno también se encuentre dentro de las limitaciones que señala la norma sustantiva y ya referida, lo que es lo mismo a que no pueda dividirse comodamente. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto la doctrina señala que la partición “se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” e igualmente la partición constituye un instrumento a través del cual, y de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda, con el fin de reafirmar lo establecido por la Ley, y aunado a que es importante que los bienes adjudicados sean en la medida de lo posible de rendimiento aproximado, tanto para uno como para otro, lo que es lo mismo, que sea dado a cada uno una porción igual, es decir, que exista igualdad efectiva de las porciones distribuidas entre los interesados, es por todo ello, que se concluye que la partición amigable a la que se hace referencia en la presente solicitud, no debe proceder, por cuanto no se evidencia de que en los bienes indicados para ser adjudicados, exista uniformidad y claridad, y mucho menos que sean divisibles comodamente, y por tanto se les exhorta a los solicitantes, a buscar la forma mas expedita de llevar a cabo la partición amigable, todo ello, con la finalidad de que exista igualdad efectiva de las porciones distribuidas entre los mismos, y que sea de fácil adjudicación, y que por ende no estén sometidos a condiciones de ninguna índole. Y así se decide.

En este sentido, y visto que los solicitantes no fueron específicos, por cuanto, y como ya se dijo, es importante que los bienes adjudicados sean en la medida de lo posible de rendimiento aproximado, tanto para uno como para otro, lo que es lo mismo, que sea dado a cada uno una porción igual, en donde si bien es cierto fue lo que quisieron hacer los solicitantes, no es menos cierto de que no nos encontramos frente a una verdadera partición amigable o que haya habido una real división de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, visto que del escrito de solicitud se desprende, que la presunta partición amigable, quedo supeditada a un acontecimiento futuro e incierto, como fue por una parte, al hecho de hacer una división de la casa, por áreas independientes para cada uno, lo cual conlleva una remodelación necesaria para dividirla, tal y como así lo manifestaron los solicitantes, y por otra parte a la venta de una porción del terreno, el cual también es objeto de la presunta partición amigable, quedando tales hechos sujetos a un término de tres (3) meses y seis (6) meses respectivamente. Por lo que, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como quedo de que no es posible la partición amistosa de los bienes conyugales, y señalados en los particulares uno (1) y dos (2) del escrito de solicitud hecha por los solicitantes, este Tribunal considera que efectivamente existe inconveniente legal para homologar la misma, y considera que la partición amigable señalada en la presente solicitud no debe darse, y por tanto, no procede la adjudicación de los bienes, en los términos planteados por los ciudadanos: L.Z.C.G. y J.P.V.P., en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.

V

DISPOSITIVO

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

NO SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos L.Z.C.G. y J.P.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–10.711.735 y V–4.699.612, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, ex-cónyuges, en la forma en que dichos ciudadanos la plantearon, tomando en cuenta para ello, lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.075 eiusdem.

SEGUNDO

Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes solicitantes.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

MUR/yo.-Sol. Nº 3.230

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