Decisión nº 221 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de mayo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R -2008-000106

ASUNTO: FP11-L-2007- 000950

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.P. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.643.516 y 9.948.685 respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: J.E.G., K.A.B., J.Z.G. y Y.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 91.896, 106.969 y 101.574 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “CNB 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA, C.A”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 121-A-4to.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.R.R., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.064.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 14 de abril de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de abril de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana R.M., en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 24 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos L.P. y J.A.G., por COBRO DE CESTA TICKET, en contra de la empresa CNB 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de mayo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Esta apelación está basada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no estableció dentro de los tres (03) días hábiles siguientes la audiencia preliminar. Se violenta el debido proceso consagrado en la Constitución, la doctora fijó la misma al segundo (2º) día hábil de entrada del expediente, aun cuando ya tenia mas de quince días en su despacho, no notificó a las partes.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida.

Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandada, quien expuso:

En primer lugar en fecha 22 de febrero de 2008 el Tribunal de la causa remite el expediente al Tribunal de origen. El Tribunal el 17 de marzo de 2008 recibió el expediente y ordena la reanudación para el 24 de marzo de 2008, ese día a las 08:30 a.m. la actora no asistió a la audiencia preliminar por lo que se declara desistido y terminado el proceso. El 16 de abril el Tribunal Superior le ordena el juicio para el 20 de mayo de 2008, dice la actora que no la notificaron. El artículo 7 establece que una vez notificadas las partes no habrá necesidad de nueva notificación, por estar a derecho las partes, esta sería la segunda reposición y esta cuando se notifica no debe de haber notificación alguna, por lo que solicito que la sentencia sea ratificada.

De acuerdo a lo anterior, es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 10 de julio de 2007, en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 01 de junio de 2000, su representada la ciudadana L.P. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CNB 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, siendo su fecha de egreso 03 de febrero de 2005, debido a lo cual demanda la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.581.952,00)

Igualmente alega que su representado J.A.G., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de operador de audio, siendo su fecha de egreso el 16 de junio de 2005, razón por lo que demanda a la empresa por COBRO DE CESTA TICKET, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 23.068.416,00)

En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa igualmente al folio diecinueve (19) del expediente, consignación de notificación de fecha 27 de septiembre de 2007, practicada por el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 26 de septiembre de 2007, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.039.567, quien se desempeña como recepcionista de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana M.C., en su condición de Secretaria del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Corren inserto al folio veintiuno (21), acta de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 151, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserta a los folios del 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 33 del presente expediente, actas de audiencia preliminar y sus prolongaciones, siendo en el acta de la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto la confesión ficta.

Al folio noventa y nueve (99), cursa diligencia suscrita por el representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral.

Igualmente corre inserta a los folios del 119 al 126 del presente expediente, decisión de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz.

Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral fija como fechas el 24 de marzo de 2008. para que tenga lugar la audiencia preliminar quedando las partes debidamente notificadas.

Igualmente corre inserta a los folios del 133 y 134 del presente expediente, Acta de Prolongación de Audiencia, siendo en esta de fecha 24 de marzo de 2008, en la cual la Juez ad quo, estableció que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, dicha acta se cita a continuación:

“Hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en apego y acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 12-02-2008. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2007-000950, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece solamente el apoderado judicial de la parte demandada empresa “C.N.B. 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA, C.A”., representada en este acto por el apoderado judicial abogado L.B.R.R., supra identificado en autos. Este tribunal deja expresa constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por apoderado judicial alguno, información que le fue suministrada por el ciudadano alguacil. En vista de lo acontecido de la incomparecencia de la parte actora; este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero de esa misma norma; el demandante no podrá volver a proponer la demanda si no hasta después de transcurridos que sean noventa (90) días continuos, una vez pronunciada la anterior decisión quedan notificados de la misma. En este mismo acto la parte demandada solicita un juego de copias simples de todo el expediente. Este Tribunal por ser procedente lo acuerda, y Ordena por su expedición; y así mismo el Tribunal ordenará el archivo del expediente; una vez que transcurra el lapso de Ley a los efectos de ejercer los recursos pertinentes (omissis)”.-

Al folio ciento treinta y siete (137) cursa diligencia suscrita por el representante legal de la actora, mediante la cual procede a apelar de la sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta la recurrente su apelación en el hecho de que el Juez Ad quo, violentó el debido proceso por no haberle establecido los tres (03) días que establece el artículo 10 el Código de Procedimiento Civil, además alega que no fueron notificados para la continuación de la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa.

En tal sentido, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., decidió:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado

. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo violentó el debido proceso por cuanto no fueron notificados para la continuación de la Audiencia Preliminar, ahora bien se evidencia a los autos (folios 120 al 126), decisión de fecha 12 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral mediante la cual repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral fija el día 24 de marzo de 2008, cuando sean las 2:30 p.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar quedando las partes debidamente notificada. Luego en fecha 24 de marzo de 2008, día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, (folios 133 y 134) el mencionado juzgado deja constancia previo anuncio de la misma, la comparecencia del abogado B.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.064, en su carácter de apoderado judicial de La empresa C.N.B. 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA, C.A.

Ahora bien, el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1403 del 01/11/2005).

En ese estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido esta Alzada atendiendo al principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral la parte actora se encuentra a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, dado el principio de la notificación única, lo cual redunda en la economía procesal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 6 ejusdem, con fundamento al Principio de la Rectoría del Juez en el proceso. Por ende, esta Superioridad estima que el Juez A-quo, lejos de menoscabar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, actuó en tutela y protección de los mismos, al fijar la prolongación de la audiencia preliminar ajustado a derecho respetando los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual la denuncia formulada por el recurrente no prospera en derecho, desestimando por completo este punto en cuestión y por tanto declarándose SIN LUGAR, la apelación interpuesta y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos L.P. y J.G. en contra de la empresa C.N.B., 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se Ratifica, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 130, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/27-05-2008.

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