Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KH03-F-1996-000022

SOLICITANTE: L.R.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.432.152, domiciliada en la calle 37 Nº 17-40 entre carreras 17 y 18.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: E.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.095.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana L.R.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.432.152, de este domicilio, presentó por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistida por la abogada E.O.T., en fecha 26-07-1996, escrito de solicitud de interdicción de su hija, ciudadana MANOJITO DEL R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.270.191, quien desde su nacimiento le fue diagnosticada Síndrome de Down, cuya característica fundamental es un retraso psico-motor severo que conlleva a una deficiencia mental e intelectual, condición ésta que la limita o imposibilita para la realización de cualquier trámite administrativo o legal, tal como lo evidenció en informe médico suscrito por la Dra. I.P., el cual anexó. Por lo anteriormente expuesto y conforme a los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil y 733 y 738 del Código Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que su hija sea sometida a una interdicción y se le nombre como tutor interino; igualmente solicitó al Tribunal que fije día y hora para que sean oídas las cuatro hermanas de Manojito.

En fecha 12-08-1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió el proceso respectivo y procedió a la averiguación sumaria conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código Procedimiento Civil, en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico a la ciudadana Manojito del R.P.C. y oír la declaración de los testigos presentados por la solicitante.

Riela al folio 9 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana L.R.C.P., ya identificada, a la ciudadana E.O.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8095.

Riela al folio 11, el Peritaje Medico-Legal Psiquiátrico realizado a la ciudadana Manojito del R.P.C., suscrito por los médicos J.I.J.A. y L.C..

Rielan a los folios 14 al 17, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: L.D.P.C., Rayli C.d.L.P.d.C., L.F.A.Á. y H.M.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.536.927, 4.073.814, 4.068.582 y 7.348.905 respectivamente.

Riela al folio 18, escrito presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, mediante el cual manifestó que observó que se cumplió con todo lo que exige el Código Civil como el Código Procedimiento Civil, para que proceda la interdicción provisional.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 03-03-1997, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia donde decretó la interdicción provisional de la ciudadana MANOJITO DEL R.P.C., ya identificada, igualmente designó como tutor interino a la ciudadana L.R.C.D.P., ya identificada. También ordenó proseguir los trámites del juicio ordinario.

En fecha 07-05-2.013 la ciudadana M.I.P.C., presentó escrito ante la URDD Civil, mediante el cual señaló tener cualidad para intervenir y alegó ser hermana de doble conjunción de la ciudadana Manojito del R.P.C. quien está sometida a interdicción por defecto intelectual y le fue designada como tutora interina a su madre L.R.C.d.P.. También señala que en la actualidad su madre tiene 97 años y que debido a su avanzada edad presenta desgaste orgánico. Finalmente presentó su formal ofrecimiento para que fuese colocada bajo su tutela a su hermana Manojito del R.P.C. nombrándola como su tutora interina.

Riela a los folios 25 y 26, constancia médica suscrita por el Neurocirujano Dr. L.N.L.M., relacionada con la ciudadana L.C.d.P..

En fecha 16-05-2013, el a quo mediante auto, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03-06-2013, el a quo acordó lo solicitado y designó como tutora a la ciudadana M.I.P.C. y acordó notificarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona, igualmente se ordenó librar el respectivo edicto.

Riela al folio 48, boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.I.P.C., la cual está debidamente firmada, seguidamente al folio 49 riela la aceptación del cargo por parte de la referida ciudadana.

Riela al folio 51 ejemplar del diario el impulso, donde consta el edicto.

Mediante oficio Nº 611 de fecha 07-08-2.013, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la consulta de ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 14-08-2.013 recibió el presente asunto, y en fecha 18-09-2013 le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 31-10-2.011, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente de autos, se evidencia que con la remisión del mismo a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, se subvirtió el proceso por cuanto se infringió el artículo 734 eiusdem, el cual preceptúa:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Efectivamente, de la lectura del artículo precedentemente transcrito se infiere que en el proceso de interdicción contempla varias etapas que se deben cumplir previamente a la consulta señalada en el artículo 735 del Código Adjetivo Civil que son:

  1. -) La etapa de averiguación sumaria, que puede llevar a declarar la interdicción provisional del pretendido a interdictar y el subsecuente nombramiento del tutor interino.

  2. -) Luego en el supuesto que hubiese declarado la interdicción provisional se pasa el proceso a prueba y luego la sentencia definitiva sobre si se declara o no la interdicción definitiva.

  3. -) La decisión definitiva, la cual es la que es consultable, de acuerdo al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso de autos tal como consta a los folios 19 y 20, sólo existe la decisión de fecha 03 de marzo de 1997, en la cual se decidió de manera sumaria la interdicción provisional de la ciudadana Manojito del R.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.191 y no la sentencia definitiva correspondiente a dicho proceso, por lo que la remisión por parte del A quo a los fines de esa sentencia provisional, infringió el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y con ello subvirtió el proceso establecido en él, por lo que este Juzgador como director del proceso, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem, ordena la reposición de la causa al estado de que el A quo dicte la decisión definitiva pertinente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicte la sentencia definitiva pertinente al proceso de interdicción de autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año 2014. Años: 203° y 154°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:40 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/rder-clm

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