Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, viernes nueve (09) de Mayo del dos mil ocho (2008)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000640

PARTE ACTORA: LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 13.091.359.

ABIGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.E.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750.

PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de Abril del 2008, la ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 13.091.359, debidamente asistida por el ciudadano O.E.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES, contra la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA.

Distribuida, fue Admitida por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano J.G.R.V., Presidente de la misma, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio treinta y uno (31) del Expediente.

En fecha ocho (08) de Mayo del dos mil ocho (2008), décimo (10º) día hábil, posteriores a la Notificación de la parte demandada, la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito Laboral, notificó a las partes públicamente, que el sorteo de las Audiencias preliminares se encontraba suspendido por encontrarse los Jueces asistiendo a Convocatoria de carácter Institucional, Notificándoles que el sorteo se haría al día siguiente hábil, es decir, el día nueve (09) de los mismos, tal como se evidencia de copia certificada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, cursante en autos.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 33 y 34 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levanta la presente acta, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy nueve (09) de Mayo del dos mil ocho (2008), donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 13.091.359, debidamente asistida por el ciudadano O.E.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de seguidas se procede a proferir el fallo definitivo, previa revisión de la petición del actor.

En base a lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que la ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., en fecha quince (15) de Mayo del dos mil cinco (2005), hasta el día doce (12) de Julio del dos mil siete (2007), fecha última que fue despedida en forma injustificada de su cargo.

b.) Que la ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, como Oficial de Seguridad Privada (Vigilante).

c.) Que la ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, para el momento en que fue despedida de su cargo, percibía como Salario Normal Diario la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 20,5). Asimismo quedaron admitidos los salarios integrales de Bs. 16.5, 18.2 y 21.8, que percibió la accionante durante la prestación de servicios.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12” “E13”, “E14”, “E15”, y “E16, RECIBOS o LISTINES DE PAGO, el Tribunal evidencia que de los mismos se verifica que fueron emitidos por la demandada, recibidos por la accionante, de donde se desprende fecha de ingreso, salario, cargo, y los conceptos que generaba por cada jornada de trabajo; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, ello en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte dado su actitud contumaz de no comparecer a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR: Las cuales fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar.

i.) Marcado “A” Copia Simple de C.d.I. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por la parte demandada, con esta documental se demuestra que efectivamente la demandada realizó la afiliación de la accionante, ante este Organismo Administrativo, dando cumplimiento a la Ley de Seguridad Social respectiva, todo ello conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

ii.) P.A. Nº 2007-443, emitida por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, en copias certificadas, mediante la cual se desprende la orden del Reenganche de la accionante y pago de Salarios Caídos. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo. Y así se decide.-

iii.) Copia Simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, mediante la cual se deja constancia que con motivo a la visita por parte de funcionarios adscritos a dicho Organismos Administrativo, a la sede del Patrono hoy Demandado, a los fines de materializar el reenganche de la Trabajadora, siendo que el patrono se negó a dar cumplimiento con la p.a.. Conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal Diario último de Bs. 20,5; Tenemos que, la Empresa Demandada PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, debe cancelar a la parte Accionante, ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, los conceptos y cantidades que este Tribunal a continuación:

I.) ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por cada mes completo de trabajo, conforme al salario devengado en el mes correspondiente, corresponde al accionante los siguiente:

PERIODO-2005:

a.) Agosto, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs.82,5.

b.) Septiembre, 5 días Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

c.) Octubre, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

d.) Noviembre, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

e.) Diciembre, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

TOTAL 2005: Bs. 412,5.

PERIODO-2006: 2006

a.) Enero, 5 días a por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

b.) Febrero, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

c.) Marzo, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

d.) Abril, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

e.) Mayo, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

f.) Junio, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

g.) Julio, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

h.) Agosto, 5 días por Bs. 16.5, la cantidad de Bs. 82,5.

i.) Septiembre, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs.91,00.

j.) Octubre, 5 días a por Bs. 18.2, la cantidad de Bs.91,00.

k.) Noviembre, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs. 91,00.

l.) Diciembre, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs. 91,00.

m.) dos (02) días adicionales, conforme al primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 18,2, la cantidad de Bs.36,4.

TOTAL 2006 : Bs. 1.060,4

PERIODO-2007

a.) Enero, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs. 91,00.

b.) Febrero, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs. 91,00.

c.) Marzo, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs. 91,00.

d.) Abril, 5 días por Bs. 18.2, la cantidad de Bs. 91,00.

e.) Mayo, 5 días por Bs. 21.8, la cantidad de Bs. 109,00.

f.) Junio, 5 días por Bs. 21.8, la cantidad de Bs. 109,00.

g.) Julio, 5 días por Bs. 21.8, la cantidad de Bs. 109,00.

TOTAL 2007 : Bs. 691,00

Lo anterior arroja 122 días, Lo que arroja la cantidad total por el concepto de Antigüedad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.163,9).

Por Complemento del concepto de Antigüedad, 10 días, a razón de Bs. 21.8, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 218,00).

Por lo que la Demandada, Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, deberá cancelar al Accionante por el concepto de Antigüedad DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.381,9). Y así se decide.-

  1. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 60 días a razón de su último salario integral diario de Bs. 21.8, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.308,00). Y así se decide.-

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la accionante 60 días, a razón de su último salario integral diario, de Bs. 21,8, lo que equivale a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.308,00). Y así se decide.-

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 2 días, a razón de su último salario normal diario, de Bs. 20.5, lo que equivale a CUARENTA Y UN B.E. (Bs. 41,00). Y así se decide.-

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a las previsiones del Artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante 2 días a razón de su salario normal diario, de Bs. 20,5, equivale la cantidad de CUARENTA Y UN B.E. (Bs. 41,00) Y así se decide.-

  5. DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: señala la parte accionante que con motivo a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signada bajo el Expediente Nº 2.007-443, mediante la cual se ordenó el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora a la Empresa Demandada, demanda la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00), a consecuencia de diez meses, multiplicados por el salario mensual devengado, desde el mes de julio del 2007, a la fecha de presentación del Libelo.

    El Tribunal verificado de los autos, el Instrumento Administrativo contentivo de P.A. signada bajo el Nº 2007-442, debidamente cerificada, dictada en fecha 27 de Agosto del 2007, mediante la cual se demuestra que con motivo del procedimiento intentado por la accionante ante ese Organismo Administrativo, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se Declaró CON LUGAR ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. Esta Juzgadora considera, que tal como se evidencia del expediente administrativo consignado conjuntamente con el Libelo de Demanda, que el patrono no cumplió con la orden de la administración, la cual no admite cumplimiento por equivalente, como si sucede en el supuesto de la estabilidad relativa, en el que el patrono está facultado para despedir sin justa causa, a cambio del pago de las indemnizaciones tarifadas en la Ley, debe entenderse que solo se paraliza dichos salarios en dos supuestos, si reengancha, o cuando el trabajador renuncie voluntariamente al reenganche, y una de las formas de renuncia es precisamente demandar el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que solo se recibe cuando concluye o finaliza la relación de trabajo.

    Por Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Julio del 2003, Nº 463, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se dejó asentado lo siguiente:

    …si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró injustificado el despido, el trabajador puede ocurrir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto,…

    En consecuencia, esta Sentenciadora condena los salarios caídos desde la fecha del írrito despido efectuado a la accionante, en fecha doce (12) de Julio del dos mil siete (2007) hasta la presentación del libelo de Demanda, cual fue en fecha catorce (14) de Abril del dos mil ocho (2008), calculados a razón del último salario normal diario devengado, cual fue el de Bs. 614,00.

    De manera que adeuda la parte demandada por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) días, a razón de Bs. 20,46, que corresponde al salario normal diario último devengado, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.401,44). Y así se decide.-

  6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

    De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, deberá cancelar a la ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.481,34). Y ASI SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó la Relación de Trabajo; es decir, 12 de Julio del 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

    Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

    * * * * * * * *

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana LILIAMS ALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 13.091.359, debidamente asistida por el ciudadano O.E.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES contra la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano B.A.O., la cantidad siguiente: DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.481,34). Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, indemnizaciones por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó la Relación de Trabajo por despido injustificado; es decir, 12 de Julio del 2007; hasta la fecha efectivo del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia.

    Los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Experto que resulte nombrado, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar la trabajadora. Dicho Informe Pericial será sufragado por la Sociedad Mercantil Demandada.

    Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Abg. M.S.R..

    LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

    LA SECRETARIA,

    Abg. JUDALYS MARTINEZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. JUDALYS MARTINEZ.

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