Decisión nº WP01-R-2013-000231 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Mayo de 2012

203° y 154°

Asunto Principal WP01-P-2010-005683

Recurso WP01-R-2013-000231

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado J.R.B.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.A.S., titular de la cedula de identidad N° 24.939.814, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 30/06/2011, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DEL RECURSO DE REVISION

La Defensor Privado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Al sentenciar a mi patrocinada a la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de TRASPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por la comisión del delito de Transportar 826 gramos de HEROÍNA, de drogas, TRASPORTE (sic) INTRAORGANICO. Primero.- no se (sic) corresponde con la acusación fiscal presentada. Segundo.- Es ilegal consignar informe, acta de peritaje medico legal transcurriendo lapso igual o superior a los 45 días, incluido prorroga, elaborado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Tercero.- No puedo aceptar, como sano (sic), como parte, integral de la aplicación y administración del sistema judicial, que después de tener 9 meses privado de libertad, el órgano policial instructor, va a consignar, escrito acta peritaje técnico, mediante el cual informa y hace llegar al conocimiento del tribunal, que la pruebas anteriores practicada a la sustancia, drogas de la denominada cocaína, no son validos, este es el de verdad. Es necesaria una tercera opinión, otros expertos. Cuarto.- Ciudadanos Magistrados creo se hace necesario una tercera opinión, medico forense, una experticia, que indique con exactitud, si se trata de sal, harina, cocaína, heroína, o si simplemente se trata de azúcar. Quinto.- Solicito una sanción disciplinaria para los funcionarios Guardia Nacional, que después de haber puesto en práctica y de utilizar el procedimiento rutinario determinaron que se traba (sic) de drogas de la denominada cocaína. Solicito.- sanción disciplinaria, para todos los funcionarios e incapaz actuantes que han permitido este abuso violación de los derechos humanos, por ineptos e incapaces, tales como fiscal del Ministerio público, juez, médicos y técnicos militares que abalaron (sic) y certificaron que la drogas examinada era de la denominada cocaína. Sexto.- Ciudadanos Magistrados esta defensa se pregunta, como puede un abogado calificar para ser Juez, Fiscal de la república (sic), que no se percate de este error, cuando trato de hacerle llegar mi desacuerdo, no acepta la apelación, no acepta escrito de revisión de Sentencia definitivamente son cinco intentos, de tratar de hacer un llamado a la cordura, a la reflexión, sin éxito, bueno voy a seguir. No puedo creer, que este sea el modo como el Estado la república (sic), a través de su órgano de administración de justicia, deba tratar sus ciudadanos, por muy humilde que este sea, yo, entiendo que se trata de una dama madre soltera y padres de sus hijos, que probablemente esta conducta sea el producto de su condición inhumana como vive, probablemente no fuera este el caso si se tratara de un capo. Séptima.- Ciudadanos Magistrados.- No acepto la posibilidad de que el juez, se equivoco al imponer una sentencia de 15 años de prisión, cuando existen tantos vicios en el expediente, que lo hacen imposible de subsanar, en el supuesto que prosperara la sanción aplicable de acuerdo a la solicitud, la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas (sic). Publicada en fecha 23 de Enero 2.005, Gaceta Oficial No.38.337 publicada viernes 16 de Diciembre. Gaceta oficial 38.363 de fecha 2.006. Es la ley aplicable. Para el momento en que ocurrieron los hechos había entrado en vigencia, seis días ante la Ley Orgánica de Drogas, pero es la ley por medio de la cual la representación fiscal, cita cuando expresa tácitamente "TRASPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS," no es correcto previsto y sancionado en el artículo 149, aparece con exactitud en el recién derogada, se equivoco el juez y el fiscal pero es la que mas beneficia al reo. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones no ha oído la presente apelación y en este sentido y orden se pronuncia en lo siguiente términos. Ciudadanos Magistrados, sentí tanta tristeza, al leer la decisión emitida por esta corte. Esta Corte no tiene matrería (sic) sobre la cual pronunciase, el escrito mediante el cual apela la defensa es ilegible. En consecuencia es inadmisible escrito hecho a mano en la sala mismo (sic) día y hora de la audiencia de juicio. La paradoja (sic) es que señala que la apelación, no se puede leer, ni entender. PETITORIO: Solicito revisión de la Sentencia definitivamente firme. De acuerdo con lo que establece el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal (sic) 10 y sobre el control concentrado y difuso de la constitucionalidad de las sentencias definitivamente firmes de leyes y normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República. En tal sentido es competencia de la sala conocer de las mismas. Concatenado con el artículo 5 ordinal (sic) 16 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia la cual faculta a la Sala Constitucional a revisar las sentencias definitivamente firme. Solicito revisión de la Sentencia definitivamente firme de conformidad con Art 470 antes, ahora Artículo 462 del código Orgánico Procesal Penal. La revisión procederá contra la sentencia definidamente firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Numeral 6. Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Como se verá más adelante, los vicios detectados por esta defensa implican defectos que negaron de forma absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi defendido en la etapa inicial (fase preparatoria) del proceso…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra de la ciudadana L.A.S., debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer a su representado; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 17/04/2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno a la precitada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o omputada, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana L.A.S., se evidencia que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4 del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ABREU SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a las penas accesorias establecida en el artículo 178 ordinales (sic) 1 y 4 en relación con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ordinal (sic) 1: Consistente en la expulsión del territorio nacional, por tratarse de una ciudadana extranjera, después de cumplir la pena, toda vez que la misma manifestó ser de nacionalidad dominicana y consta según su pasaporte de la República Dominicana N° SC3603657 y la contenida en el Ordinal (sic) 4 en relación con el artículo 183; referida a la confiscación de los bienes consistente en un teléfono móvil celular marca LG, de color negro, modelo MG280, serial Nro. 707KPL032512 tarjeta SIM de la empresa ORANGE serial NRO. 0902107430445F, con respectiva batería, serial Nro. SBPP0022101SPBDC070918; la cantidad DOSCIENTOS UN DÓLAR ($ 201) discriminados en cuatro billetes con una denominación de cincuenta dólares americanos seriados así; EF53410139A; EG13600930A; EF53410139A; EG51432930A y Un dólar americano. Y ASI SE DECIDE, De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE…

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana L.A.S., le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que a la ciudadana L.A.S., fue condenada a cumplir la QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de CINCO (5) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por la ciudadana L.A.S. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecida en el artículo 178 numerales 1 y 4, en relación con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes consistente en un teléfono móvil celular marca LG, de color negro, modelo MG280, serial Nro. 707KPL032512 tarjeta SIM de la empresa ORANGE serial NRO. 0902107430445F, con respectiva batería, serial Nro. SBPP0022101SPBDC070918; la cantidad DOSCIENTOS UN DÓLAR ($ 201) discriminados en cuatro billetes con una denominación de cincuenta dólares americanos seriados así; EF53410139A; EG13600930A; EF53410139A; EG51432930A y Un dólar americano. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los demás argumentos alegados por el defensor privado en su escrito de solicitud de revisión de sentencia, advierte esta Alzada que los mismos deben ser planteados ante el Tribunal Supremo de Justicia a través de los recursos que las leyes venezolanas les otorgan a las partes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional de fecha 30/06/2011, mediante la cual condenó a la ciudadana L.A.S., titular de la cedula de identidad N° 24.939.814, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 178 numerales 1 y 4, en relación con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes consistente en un teléfono móvil celular marca LG, de color negro, modelo MG280, serial Nro. 707KPL032512 tarjeta SIM de la empresa ORANGE serial NRO. 0902107430445F, con respectiva batería, serial Nro. SBPP0022101SPBDC070918; la cantidad DOSCIENTOS UN DÓLAR ($ 201) discriminados en cuatro billetes con una denominación de cincuenta dólares americanos seriados así; EF53410139A; EG13600930A; EF53410139A; EG51432930A y Un dólar americano.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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