Decisión nº WL02-X-2015-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal: WP01-P-2010-005683

Recurso: WL02-X-2015-000001

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada C.M.T., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2010-005683, numeración de ese Tribunal, seguida a la ciudadana L.A.S., titular del pasaporte de la República Dominicana Nro. SC3603657, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

…Quien suscribe, Dra. C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.991.933, en mi carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el N° WP01-P-2010-5683, seguida en contra de la ciudadana L.A.S., ampliamente identificada en autos, en virtud que en fecha 20 de mayo de 2015, la defensa que asiste a la penada, el profesional del derecho, DR: J.B.V., procedió de mala fe a interponer un reclamo ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales, señalando hechos incongruentes e infundados que afectan la labor jurisdiccional y ponen en tela de juicio mi credibilidad como impartidora de justicia y por ende afecta mi buena disposición o animo para seguir llevando la causa, lo que va en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

En atención de lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que a los folios 02 al 13 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de los siguientes documentos:

  1. ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO levantada por la Inspectora General de Tribunales, de fecha 20 de mayo de 2015.

  2. - ESCRITO de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano J.R.B.V., mediante la cual solicita que le sea otorgada cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de pena a su patrocinada.

  3. -DECISIÓN de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional NEGÓ la solicitud formulada por el Dr. J.R.B.V., en su carácter de defensor de la ciudadana L.A.S., por ser manifiestamente improcedente.

  4. RECURSO DE APELACIÓN de fecha 03-05-2015, mediante la cual el Abogado J.B., apela de la decisión de de fecha 24 de abril de 2015, a favor de la ciudadana L.A.S..

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza Inhibida, se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, en donde entre otras cosas se dejo sentado que: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…” (Negrita por esta Corte), por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Inhibida, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizados las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este Superior Despacho, observa que los actos desplegados por el Abogado J.B.V., reflejados en la documentación consignada por la Jueza A quo, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad de la abogada C.M.T. como Juez en el presente caso, pues la apertura de una investigación disciplinaria cuya resultado aun se desconoce, no pueden considerarse como impedimento para tramitar la causa signada con el N° WP01-P-2010-005683; sin embargo vale señalar que la garantía de imparcialidad contenida en la ley, opera de manera bilateral; es decir, no basta que el Juez se considere imparcial, es necesario también que el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad, siendo ello así tenemos que el precitado ciudadano en el escrito que dirige a la Inspectoría de Tribunales, entre otras cosas señaló: “…ME ESTA NEGANDO LA POSIBILIDAD DE BENEFICIARIA (sic) A MI REPRESENTADA PORQUE SEGUN LA CORTE TIENE UNA JURISPRUDENCIA OBLIGADA A SEGUIR DEL 2012 QUE NO SE LE PUEDE DAR EL BENEFICIO CUANDO ES CONDENADA POR TRAFICO. HACE UNA MALA INTERPRETACION CUANDO DICE QUE LE SOLICITE UNA MEDIDA CAUTELAR, EN CUANTO A LA APLICACION DE LA JURISPRUDENCIA LE ESTA APLICANDO UNA RETROACTIVIDAD QUE LA CASTIGA NO LA BENEFICIA; NEGANDOME LA SOLICITUD DEL BENEFICIO YA QUE LA CONDENA ES DE 10 AÑOS Y NO 15 COMO DICE EL OFICIO ENVIADO AL MINISTERIO DE PRISIONES. QUIERO ACOTAR QUE NO HE ACOTADO MEDIDA CAUTELAR, Y ASI HUBIESE SIDO EL JUEZ ESTA OBLIGADO A APLICAR LO QUE CORRESPONDE Y LA CONSTITUCION DICE QUE EL DERECHO SE APLICA SIN IR A LOS DETALLES SINO A LO JUSTO…”, frente a esta observación, tenemos que aun cuando para el abogado J.B.V. la tramitación del asunto N° WP01-P-2010-005683, por parte de la Juez C.M.T., no resulta acorde con el planteamiento realizado por él, razones por las cuales presentó una queja ante la Inspectoría de Tribunales en contra de la precitada Juez, esta Alzada tomando en consideración que esta denuncia sirvió como sustento para plantearse la presente Inhibición, estima necesario advertir que aun cuando dicha queja no comporta una causal para sustentar el apartamiento de la referida Juez en la tramitación del asunto que fue seguido a la ciudadana L.A.S., resulta imperioso señalar que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial por ello dado carácter bilateral de la garantía de imparcialidad contenida en la Ley, donde se requiere que tanto el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad, se estima bajo este supuesto que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por la Abogada C.M.T., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÒN interpuesta por la Abogada C.M.T., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo los supuestos contenidos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número WP01-P-2010-005683, numeración de ese Tribunal, seguida a la ciudadana L.A.S., titular del pasaporte de la República Dominicana Nro. SC3603657, dado carácter bilateral de la garantía de imparcialidad contenida en la Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Recurso: WL01-X-2015-000001

RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely

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