Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.218-04

Parte Demandante: L.M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.676.

Parte Demandada: S.O.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.337, de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas M.M. y K.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.443 y 86.229 en forma respectiva.

Beneficiarias: SILIANA MARILYN, (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de 19, 17 y 13 años de edad.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa.

Se inicia esta causa mediante solicitud formulada en fecha 06-04-2004 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana L.M.L.C., asistida por la Abogada M.M., en contra del ciudadano S.O.D.A., el cual por auto de fecha 15-04-2004 declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (folios 1 al 45).

En fecha 18-05-2004 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Doctora Coromoto de Del Nogal, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho. Se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 50).

A los folios 52 y 53 consta que la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08-11-2004 se ordenó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folios 54 al 57).

Al folio 58 riela poder apud-acta conferido en fecha 19-11-2004 por la parte actora a las profesionales del derecho M.M. y K.C., identificadas en el encabezamiento de este fallo.

En fecha 07-12-2004 comparecen voluntariamente las partes, quienes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal se fije esa misma fecha para la realización del acto conciliatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado y cuya acta corre inserta al folio 60 de este expediente. Este mismo día, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 61).

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, por cuanto se observa que transcurrieron íntegramente los lapsos procesales, siendo deber de esta Sentenciadora impartir una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el interés superior de los beneficiarios cuya protección consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, dispuesto en el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Especial en comento, es por lo que procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que hace en los términos explanados a continuación:

Motiva.

Alega la parte demandante en su correspondiente escrito libelar que, el padre de sus menores hijos no cumple con la obligación de suministrarle a éstos su alimentación, vestidos, libros, educación, gastos médicos y de medicinas, razón por la cual acude a esta Instancia Judicial para que se obligue al ciudadano S.O.D.A. a suministrar pensión alimentaria suficiente que cubra los gastos de comida, transporte escolar ya que todos estudian, gastos de uniforme y de útiles escolares, gastos de enfermedad de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) por cuanto es de condición especial y requiere de educación especial. Que el padre cuenta con recursos económicos suficientes por ser dueño de la empresa CONSORCIO FIVE STARS, C.A., que es una empresa contratista de PDVSA y sus filiales. Que la última de las empresas nombradas le deposita en su cuenta personal del Banco Mercantil, los servicios prestados. Que el referido ciudadano cuenta con vehículo propio, utiliza tarjetas de crédito, no obstante, no cumple a cabalidad con sus obligaciones con sus hijos.

En el acto conciliatorio, el demandado ofreció la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinales. Por otra parte, ofreció la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para los gastos escolares que requiriesen los beneficiarios, y la misma cantidad como bonificación de fin de año en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de esta época festiva. Ante este ofrecimiento, la solicitante de autos no estuvo de acuerdo por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de que no fue posible la conciliación.

Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no la fijación del monto de la obligación alimentaria en este caso.

En este sentido, observa quien juzga lo siguiente:

Primero

La filiación legal de ambos progenitores está plenamente demostrada, conforme se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) inserta al folio 3 de este expediente, a la cual ha de atribuírsele toda su fuerza probatoria, por cuanto se trata de un documento que merece fe pública por emanar de un funcionario competente para expedirla y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se valoran como fidedignas las copias fotostáticas de las actas de nacimiento cursantes a los folios 14 y 16 de este expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria.

Segundo

Del contenido de la copia simple del acta de nacimiento de SILIANA M.D.L., se evidencia que, la misma tiene actualmente 19 años y dos (2) meses de edad, no existiendo constancia en autos de que dicha ciudadana mientras ostentó la condición de adolescente, según la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haya solicitado ni obtenido la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni existe elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 383 ejusdem, esto es, que el adolescente que ha alcanzado la mayoridad, padezca de deficiencias físicas o mentales que le impidan proveerse de los medios necesarios para su propio sustento, o que estando en normales condiciones de salud física y mental, esté cursando estudios que por su naturaleza, le hagan imposible realizar labores remuneradas. En tal virtud, se declara la extinción del derecho a la obligación alimentaria de la referida ciudadana SILIANA M.D.L., restringiéndose el debate judicial sólo a la determinación de la procedencia de la pensión alimentaria de los beneficiarios (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA). Y así se decide.

Tercero

Tomando en consideración que, el mérito de este juicio se circunscribe a determinar si procede o no la fijación de la obligación alimentaria en este caso, y en caso, afirmativo establecer el monto que por este concepto debe suministrar el obligado, siendo que, para la determinación la misma, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los adolescentes beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, procede esta Sentenciadora a analizar el contenido de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, lo que hace en la forma siguiente:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, la parte actora consignó copias fotostáticas de actuaciones realizadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, insertas a los folios 4 al 12 de este expediente, las cuales se valoran por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de cuyo contenido se desprende que el obligado de autos no ha cumplido con la obligación de manutención con su menores hijos.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 18 al 42, se desechan por no aportarle elemento de convicción alguno a esta Juzgadora que coadyuve al esclarecimiento de los hechos.

En la fase probatoria, la demandante promueve el mérito favorable de los autos. Así mismo, en los particulares Segundo y Tercero y Cuarto de su respectivo escrito de promoción, adujo prueba de Informe, cuyas resultas se desechan por no ofrecerle a quien juzga, elemento alguno de convicción acerca de los hechos que se dirimen en esta causa.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular sexto del mencionado escrito de promoción, la misma no fue evacuada.

De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que, la solicitante de autos no trajo elementos probatorios fehacientes que permitiesen determinar con exactitud el monto de los ingresos que percibe en la actualidad el demandado. Sin embargo, no puede obviar este Tribunal, los montos ofrecidos por éste en el acto conciliatorio, a favor de sus menores hijos, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como la cantidad de dinero que ofreció adicionalmente para gastos escolares y de la época decembrina y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.

Por los razonamientos precedentemente formulados, forzoso es concluir para esta Sentenciadora que, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana L.M.L.C., en beneficio de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) en contra del ciudadano S.O.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, que deberá aportar el obligado de autos los primeros cinco (5) días de cada mes, a objeto de aperturar una cuenta de ahorro en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare, a nombre de este Juzgado y a favor de los adolescentes beneficiarios. Así mismo, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) que deberá suministrar el demandado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que requieran los beneficiarios en este juicio, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre para sufragar los gastos que ameriten los beneficiarios en esta época festiva. Con relación a los gastos de medicina y atención médica, cultura, recreación y deporte que requieran los adolescentes beneficiarios, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

Notifíquese a las partes, para que una vez que conste autos la notificación que del último de ellos se haga, comiencen a correr los lapsos que la Ley establece para el ejercicio de los recursos correspondientes.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al primer (1°) día del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.

Abg. D.G..

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