Decisión nº XP01-P-2008-000062 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto De Computo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000062

ASUNTO : XP01-P-2008-000062

AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA EN LIBERTAD

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a las ciudadanas, : L.I.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, residenciada en la Prolongación A.E.B., de esta localidad y N.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, residenciada en el BARRIO UPATA en la ciudad de Puerto Ayacucho, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, además de ello como principal, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se inhabilita a las penadas, ejercer cualquier cargo publico, por el tiempo que dure la pena, es decir, diez (10) meses.

En tal sentido, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: las ciudadanas, L.I.C.C., y N.M.M., nunca fueron objeto de detención debido a los hechos y la calificación jurídica ya mencionada, se observa de igual manera que mantienen una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad desde el 12 de marzo de 2008. En tal sentido no se puede determinar el tiempo en que las penadas puedan cumplir la pena en virtud que nunca estuvieron privadas de libertad.

DE LAS PENAS PRINCIPALES : Como parte de la pena principal, Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las ciudadanas, L.I.C.C., y N.M.M., quedan condenadas a las siguientes penas principales.

  1. - La inhabilitación Para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E. así como al Ministerio de Educación. Dicha inhabilitación a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, será por el término de diez (10) meses, contados a partir del momento que se notifique de esta decisión y culminará simultáneamente al cumplimiento de la medida que al efecto se dicte de lo cual se efectuará el cómputo respectivo, si dicho cumplimiento de la medida alternativa se cumple posteriormente a los diez (10) meses, se tomara en cuenta la fecha que se hubiese verificado primero, esto únicamente a los efectos de la inhabilitación a cargo de elección popular o en la administración pública.

    DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que las penadas puedan comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud que se encuentran en Libertad.

    Ahora bien, por cuanto se desprende que las ciudadanas, L.I.C.C., y N.M.M., fueron condenadas a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlas en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial de las penadas antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar las penadas. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    ABG. W.F.J.R.

    La Secretaria

    Abg. Lisis Abreu

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria.

    Abg. Lisis Abreu

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

    Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001178

    ASUNTO : XP01-P-2007-001178

    AUTO DE NEGATIVA DE PETICION DE ESTUDIO SOCIAL

    Por ante este despacho de ejecución se recibió en fecha 17 de noviembre de 2009, de la abogada ABG. A.L., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, del ciudadano, O.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.772.641, escrito constante de dos folios útiles en el cual solicita se ordene el traslado de su defendido al Centro Estadal de Detención a los fines de que le sea practicada una evaluación antropológica que determine su condición de indígena., y una vez obtenido el resultado dicha evaluación solicita se estudie la posibilidad de conceder el beneficio de Confinamiento, en tal sentido este Juzgado se pronuncia sobre la base de los siguientes argumentos:

    El artículo 132 de la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, establece: en su parágrafo único, lo siguiente: Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena, que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona, no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.

    Es evidente que dicha n.r. las condiciones mediante el cual una persona se considera indígena y establece una serie de presupuestos tales como:

  2. - Que forme parte de una comunidad indígena

  3. - Toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.

    De las actas que componen el expediente respectivo, se puede advertir que en todo momento el ciudadano O.J.S.C., manifestó que residía en la ciudad de Puerto Ayacucho en sitios distintos a comunidades indígenas. Por ejemplo en la audiencia de presentación de fecha, 10 de octubre de 2007, señaló que es Natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-10-1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo E.C. (v) O.J.S. (v) domiciliado, en una barraca detrás de la casa de su tía P.C., asimismo en la audiencia del juicio oral y público del 16 de septiembre de 2008 manifestó que su residencia estaba ubicada en el Sector Valle Lindo, al lado del MERCAL, Puerto Ayacucho. De tal manera que no residiendo en ninguna comunidad indígena no existe razón para ordenar un estudio socio antropológico y menos aun cuando durante todo el proceso la defensa mantuvo la facultad de solicitarlo sin que diligenciara al respecto, lo que se estima siempre fue considerado una persona no indígena, razón por la cual se debe negar la solicitud planteada por la defensa.

    Por todas estas razones este juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano, O.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.772.641.

SEGUNDO

Se niega la petición de estudio socio-antroplógico pedido a favor del penado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, al Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase con las demás formalidades de ley.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu

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