Decisión nº PJ0062013000524 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000093

DEMANDANTE: L.M.C.M.

DEMANDADO Pisquilio A.R.D.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso por motivo de Acción Mero Declarativa signado con el Nº HP11-V-2013-000093, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se conforma el tribunal por la ciudadana Jueza Abogada Yolimar M.A. y como Secretaria Abogada Z.J.H.M.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.963.373, en su condición de demandante. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Pisquilio A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.000, parte demandada de autos. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la Mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana L.M.C.M., ya identificada quien expone: “Manifiesto al tribunal que inicié a partir del 20 de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Pisquilio A.R.D., en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como que si hubiésemos estados casados, la cual de dicha unión concubinaria procreamos ocho (08) hijos tal como consta en autos y se nombra en el escrito presentado, socorriéndonos mutuamente hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012) fecha que por conflictos interfamiliares todo terminó”. Es todo. Pisquilio A.R.D., ya identificado en autos quien manifestó: “Manifiesto al Tribunal que admito y es cierto todo lo expuso en el escrito presentado por la ciudadana L.M.C.M., la cual viví por muchos años y que fue algo notorio y real a la vista de todo el mundo; igualmente quiero dejar claro que fue ella la que me sacó de la casa. Es todo”. En consecuencia, éste tribunal oída la exposición de las partes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, ambos solteros, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el veinte (20) de Noviembre de 1985, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, así mismo de dicha unión se procreo ocho (08) hijos, y que los mismos fueron reconocidos como ciertos por el demandado de autos, es por lo que en razón de lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, es por lo declara Homologar el acuerdo total celebrado, entre los ciudadanos L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.963.373 y Pisquilio A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.000, parte demandada de autos; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los adolescente y niños identificados en autos; en consecuencia se pone fin al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Se concluye la presente audiencia siendo las diez y ocho de la mañana (10:08 A.M.)

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Demandante

Cddna. L.M.C.M.

Demandado

Cddno. Pisquilio A.R.D.

La Secretaria

Abg. Z.J.H.M..

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000524.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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