Decisión nº PJ0402012000204 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Abril del 2012

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000563

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos L.M.C.B. y A.E.M. titulares de las cedulas de identidad: V- 13.052.514 y V-12.296.322 a favor de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO:“…En virtud que la madre ejerce la custodia del adolescente, el padre tendrá contacto directo con su hijo un (01) día a la semana, desde horas de la mañana hasta la noche, sin pernocta. Este día será establecido de manera aleatoria en consenso con la madre. El padre debe retirar y entregar a su hijo en la residencia de la madre en el horario aquí acordado….” SEGUNDO: “… El adolescente compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños, el adolescente compartirá con ambos padres, en las navidades de cada año, el adolescente compartirá el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, alternándose cada año.…” TERCERO: “…Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “… Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) que el padre pagara por concepto de matricula escolar directamente al colegio “Unidad Educativa Juan Griego” y Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de su hijo. también se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, el 100% de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) que depositara anualmente, en el mes de diciembre en la cuenta bancaria a nombre del adolescente…”. SEGUNDO: “… Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán concatenadamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. E.D.D.

La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millan

Fg*.

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