Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001157

PARTE ACTORA: L.D.C.M.B.,

venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad

N° 13.504.159

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.587,

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2006 que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha ocho (08) de enero del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la ciudadana accionante, acompañada de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana L.d.C.M.B., parte actora en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial, fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: “Cuando la trabajadora hizo la solicitud de Calificación ante la URDD en este Circuito Judicial del Trabajo, lo realizo sola y no se le hizo advertencia alguna sobre el agotamiento de la vía administrativa; además, su remuneración no alcanza al ingreso mínimo para ser ventilada su causa por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo inaplicable aquel procedimiento ”.

CAPITULO III

MOTIVACION

El representante judicial de la demandante adujo que, no procede la aplicación del despacho saneador y declaración posterior de inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que la solicitud de calificación de despido obedece a un formato previo que elaboran los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que, si el propio Circuito del Trabajo solicita la información a la accionante no es justo que luego sin indicación previa alguna le exijan un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo.

Aún cuando entiende este Juzgador que la accionante es lega en derecho y por tanto, no tiene porque conocer la existencia de instituciones procesales como es el despacho saneador, al presentarse por primera vez ante la sede de este Circuito Judicial para presentar su solicitud de calificación de despido; sin embargo, al presentar escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido en fecha 16 de octubre de 2006, debidamente asistida para ello por el abogado E.G., a quién le otorgó poder apudacta ese mismo día, éste –su apoderado judicial- tenía el deber a partir del 16 de octubre del año 2006 de solicitar las actas del expediente o consultar el asunto en la Oficina de Atención al Público, con el ánimo de un bonus paeter familae para verificar que la solicitud hubiese sido admitida, eso era lo mínimo a realizar por el abogado de la accionante una vez les fuese otorgado el poder; ya que cuando la accionante otorgó el poder apud acta el 16 de octubre de 2006 al ciudadano E.G., quedó notificada, de la orden de la Juez Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de corregir la solicitud señalando si agotó la vía administrativa, por ser éste un procedimiento previo que tiene carácter obligatorio para toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República. El representante judicial de la hoy recurrente tuvieron oportunidad ese mismo día 16 de octubre de 2006, de solicitar la calificación de despido y verificar su estado procesal y actuar en ejercicio de su derecho a la defensa.

Lo primero que da lugar a todo el proceso subsiguiente, es si el 16 de octubre de 2006 a la vez que se otorga el poder apud acta y se introduce el escrito de ampliación de la solicitud, el apoderados judicial hubiera solicitado el expediente, o hubiera consultado la Oficina de Atención al Público por vía electrónica las actuaciones de este expediente, bien se hubiera percatado un primer despacho saneador, y en consecuencia, podia atacar el auto que lo ordenó por la idoneidad o no de la información solicitada por el despacho saneador. En este caso sucede que la accionante no está atacando el auto del despacho saneador, sino, el auto dictado el 25 de octubre de 2006 que declaró inadmisible la demanda por no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En consecuencia, a partir de la consignación de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 124 de dos (2) día hábiles para corregir el libelo, y de no hacerse la corrección la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada era una consecuencia inexorable, como en efecto lo fue. Observa este Juzgador que, una vez notificado el 16 de octubre de 2006, lo procedente era hacer la subsanación de la solicitud señalada por la Juez Sustanciadora, o en su defecto, apelar del auto que ordenó ese primer despacho saneador. Así se decide.

Entiende este Juzgador que el primer despacho saneador va en función de verificar si la actora había cumplido con un requisito de admisibilidad de la acción, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la Juez indicó en su auto de fecha 25 de septiembre de 2006, lo siguiente:

Visto el anterior libelo y sus recaudos, este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá la parte actora señalar a este Juzgado si agoto la vía administrativa, ya que este procedimiento previo tiene carácter obligatorio para toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República.

Y se puede apreciar del escrito de ampliación que en ninguna parte del mismo se hace mención a haber agotado la reclamación administrativa previa, lo cual coincide con la respuesta dada en la audiencia de apelación por la parte recurrente, quién afirmó que no había dirigido comunicación alguna al Ministerio del Trabajo, reclamando su despido o solicitando su reenganche, distinta a la solicitud que hiciera ante la URDD de este Circuito Judicial, y mucho mas aún, en dicho escrito de subsanación se menciona como parte accionada a un particular: “economista V.B., Coordinadora de Proyecto del Ministerio del Trabajo”, cuando lo cierto es que, la demandada y accionada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual debe ser notificada en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conteniendo dicho escrito de inicio un equivoco mayor al detectado por la Juez aquo mediante el Despacho Saneador. Es por ello que se puede apreciar la falta de subsanación expresada por la Juez aquo en el auto de fecha 25 de octubre de 2006 y la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad que ello acarrea.

Es deber de este Juzgador de alzada, señalar que el apoderado judicial de la demandante en su apelación, confunde el agotamiento administrativo previo con el procedimiento de reenganche que deben incoar por ante la Inspectoría del Trabajo quienes gozan del beneficio de inamovilidad y cuyo procedimiento se rige por lo señalado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la reclamación administrativa previa, no es mas que dirigirle al Ministro del Trabajo o la Consultoría Jurídica del Ministerio, una comunicación similar a la solicitud que hiciera la actora por ante la URDD.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 387 del 04 de mayo de 2004, indicó:

“Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.

Por lo que conforme al mandato impuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Juzgado Superior, que la Juez aquo, acogió la Doctrina de Casación en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de Octubre de 2006, con motivo a la acción intentada por la ciudadana L.C.M.B. contra el MINISTERIO DEL TRABAJO. En consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de Octubre de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-001157

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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