Decisión nº 2C-1.145-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de JULIO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-1.145-02

JUEZ: ABOG. N.P.I.

FISCAL: DRA. L.C. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. A.A.

SECRETARIO: ABOG. A.C.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: J.G..

IMPUTADOS: P.R.P., Titular de la Cedula de identidad Numero V-11.760.689, residenciado en el fundo el jabillo, sector las busaca, del vecindario las mangas, jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure.

En el día de hoy, Siete (07) de JULIO de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. L.C., la defensa privada DR. A.A. el imputado P.R.P., Titular de la Cedula de identidad Numero V-11. 760.869. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. L.C., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 07-05-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios OCHENTA Y UNO (81) al NOVENTA Y UNO (91); Ratificando los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios OCHENTA Y SEIS (86) al OCHENTA Y NUEVE (89), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano P.R.P., Titular de la Cedula de identidad Numero V-11.760.869, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de J.G.. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de J.G., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quienes DE FORMA INDIVIDUAL, libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. A.A., quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad de la acusación de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se remita la causa a la Fiscalia de la imputación de mi Defendido de conformidad con el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ TOMA EL DERECHO DE PALABRA: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. L.C., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y la solicitud de la defensa privada DR. A.A., este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como la solicitud del defensor privado, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar que el imputado no fue imputado por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, tal como lo establece el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, y en consecuencia, e declara la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de retrotraer el proceso a la fase de investigación para garantizar al imputado el efectivo el ejercicio del derecho a la defensa, consistente en: ser informados de los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y cuenten con los medios y el tiempo necesario para su defensa, todo esto a razón que en la investigación el imputado de auto no fue imputado por el Ministerio Publico en su oportunidad. En consecuencia, remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de forma inmediata a los fines de practicar los actos de investigación correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, y en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de retrotraer el proceso a la fase de investigación para garantizar al imputado el efectivo el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado P.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.760.689, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal

TERCERO

Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de forma inmediata a los fines de practicar los actos de investigación correspondientes Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

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