Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-003485

PARTE ACTORA: L.C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.785.645

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.A.B.E., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 90.043.

PARTE TERCERA OPOSITORA:, A.D.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.082.356, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: A.D. abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.242, de este domicilio.

SENTENCIA: OPOSICIÓN SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente solicitud de Entrega material de bien inmueble interpuesta por la ciudadana L.C.V.C. en fecha 28/02/07 y oposición formulada por la ciudadana A.D.C.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de ENTREGA MATERIAL, mediante demanda intentada en fecha 28/02/2007 (Folios 1 al 31), intentada por la ciudadana L.C.V.C., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.785.645 y de este domicilio contra los ciudadanos W.A.G.Y. y W.R.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.582.685 y 14.228.701 y de este domicilio el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 09/05/2007 (Folio 57). En fecha 21/05/2007 el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara para la práctica de la entrega material (Folio 59). En fecha 10/07/2007 el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara recibió la comisión y ordenó cumplir con lo mandado por el comitente (Folio 60). En fecha 17/07/2007 el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara fija para el 02/08/2007 a las 9:00 de la mañana la práctica de la presente entrega material y ordena notificar a los demandados y oficiar a la Comandancia Policial Nº 06, Comisaría 60, El Tocuyo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitió Oficio a la Comandancia Policial Nº 6 y se libró las respectivas Boletas de Notificación (Folios 61 al 63). En fecha 18/07/2007 el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara ordena oficiar a el C.d.P. del Niño y del Adolescente a los fines de que acompañe al Tribunal a la entrega material por encontrarlo necesario y en esa misma fecha se cumplió lo ordenado (Folios 64 y 65). En fecha 25/07/2007 el Alguacil del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara consignó sin firmar boleta de notificación de los demandados por no localizarse en la dirección indicada, pero le hizo entrega de la boleta a la ciudadana B.A.G.I. quien dijo ser hermana de los demandados, quien la leyó y la recibió (Folios 66 y 67). En fecha 02/08/2007 el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara procedió a practicar la entrega material del bien, en donde se encontraban los demandados con sus abogados asistentes y un tercero opositor también asistido quienes hicieron formal oposición a la medida, por lo cual se suspendió la Entrega Material (Folios 74 y 75). En fecha 02/08/2007 la apoderada demandada presenta escrito donde hace formal oposición a la Medida de Entrega Material (folios 76 al 91). En fecha 07/08/2007 el Juzgado del Municipio Morán por haber cumplido con lo que le fue comisionado devuelve el expediente al comitente (Folios 92 y 93). En fecha 13/08/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y T.d.E.L. recibe el expediente y le da entrada (Folio 94). En fecha 06/08/2007 apoderada de la tercera opositora consignó formal escrito opositor a la medida de entrega material (Folios 96 al 181). En fecha 19/09/2007 el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 182). En fecha 01/10/2007 el Tribunal agrega y admite a sustanciación las pruebas promovidas por la tercera opositora (Folio 183). En fecha 08/10/2007 el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír declaraciones (Folio 194). En fecha 09/10/2007 el Tribunal deja constancia que desecha el escrito de tacha por cuanto venció el lapso para la formalización de dicha tacha (Folio 195). En fecha 11/10/2007 el Tribunal deja constancia que la ciudadana A.D.C.V.D.G. no puede declarar por ser parte en el presente juicio (Folio 196). En fecha 11/10/2007 el Tribunal oyó declaración de la ciudadana Y.D.C.T.D.T. (Folios 197 y 198). En fecha 16/10/2007 en oportunidad de que el Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, se difiere su publicación para el sexto día de despacho siguiente por cuanto coincide con otra sentencia (Folio 199).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente solicitud de entrega material evidencia este juzgado que en fecha 28/02/07, la ciudadana L.C.V.C., asistida del abogado E.A.B.E., presentaron solicitud de entrega material contra los ciudadanos W.A.G.Y. Y W.R.G.I., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.11.582.685 y 11.264.980, respectivamente. Manifiesta la solicitante que adquirió de los ciudadanos B.A.G.I., Y.J.G.I., W.A.G.Y., MORESBY DEL VALLE GAMEZ INFANTE, W.R.G.I.L.M.G.I., L.M. GAMEZ INFANTE Y R.J.G.N., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.10.127.472, 10.127.638, 11.582.685, 11.264.980, 14.228.701, 14.228.431, 17.759.674, 14.809.081, respectivamente y de la ciudadana Y.T.D.T., los derechos y accione que les correspondían sobre unas bienhechurías ubicadas en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, edificadas sobre un terreo ejido, constituidas por una construcción estructurada de paredes frisadas y adobes, techo de tejas y asbestos y partes de zinc, piso de cemento, cuatro (04) dormitorios, una cocina, una sala comedor, un porche, un lavadero, un baño, un garaje, cercada con paredes de bloques y un portón de acceso de metal, dos ventanas de madera y vidrios, sobre un área de terreno aproximadamente de QUINIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (507,50 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas OESTE: Que es su frente con la aludida calle Berrios, en longitud de dieciséis metros (16 mts); SUR: con la calle Ayacucho, en longitud de veintinueve metros (29mts); NORTE: Con solar de J.P., con veintinueve metros (29 mts); ESTE: Con el mismo solar en diecinueve metros (19 mts), que estos derechos los obtuvieron los cedentes por herencia de su madre C.D.I.T.D.G., y la cedente Y.T.D.T., por herencia de su madre C.D.I.T.D.G., señala que en fecha 01/09/2004llego a un acuerdo amistoso con los ciudadanos R.E.G.I. y A.R.G.N. quienes eran también coherederos, y partieron el área total del inmueble, pero no obstante haber pagado el precio convenido a los cedentes y haber llegado a una transación, los enajenantes en los que respecta a los ciudadanos W.A.G.Y. Y W.R.G.I., quienes se comprometieron hacer la entrega material del inmueble cedido libre de personas y cosas, hasta la presente fecha se niegan a dar cumplimiento con la obligación que asumieron. Fundamento su solicitud n los artículos 1.135, 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, 1.265, 1.487, 1.492, 1.495, del Código Civil y 929, 930, y 934 del Código de Procedimiento Civil. Y dada la cuantía que asciende a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00)

En fecha 06/08/2007 la ciudadana A.D.C.V.D.G., a través de su apoderada presento escrito como tercera opositora, alegando que los derechos cedidos son de la sucesión del ciudadano R.A.G. y no R.A.G., como se quiere hacer ver que el de cujus contrajo segundas nupcias con su persona, que contrajo matrimonio, por ante el Juzgado de la Parroquia Humocaro Bajo Circunscripción Judicial del Estado, bajo el Nº.1 fecha 04 de Febrero de 1.988, que en el acta se señala que el ciudadano R.A.G., para el momento era viudo de C.D.I.T.D.G., alega que cuando fallece su esposo, solicito declaración de únicos y universales herederos donde incluyo a todos los hijos de su esposo, cumpliendo con su deber como viuda del difunto, no así actuarón sus hijos cuando sin consultar realizarón la venta de sus derechos y acciones, que por ley les corresponden, lesionando sus derechos como viuda, y la de su legitimo hijo J.H.G.V., que hubo con el difunto R.A.G., por lo que hace formal oposición, señala que en el documento notariado, no firmaron todos los hijos, pues se señalan dos hijos que no lo suscribierón GAMEZ INFANTE R.E. Y GAMEZ INFANTE A.R., lo que implica la nulidad del mismo, que en cuanto a la otorgante TORREALBA DE TORRES YUDIT, esta le manifestó que no había cedido o traspaso ningún derecho, por lo que solicita el cotejo con respecto a la firma de esta, por lo expuesto se constituye en Tercera opositora de la entrega material solicitada, por cuanto se estaba fraguando un fraude contra sus derechos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

A los Folios 28 al 30 Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 26 e Septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 25 del Tomo 103. Esta juzgadora evidencia la Cesión de derechos de los herederos de Infante Torrealba de Gamez, C.D. a la parte actora, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil y así se establece.

A los Folios 31 y 32 Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 07 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 81 del Tomo 50. Esta juzgadora evidencia la Cesión de Derechos de la ciudadana Y.T.d.T., y se valora de conformidad con el artículo 1357 ejusdem.

Al Folio 33 Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara del causante de los Cedentes R.A.G.. Esta juzgadora evidencia la Adquisición del inmueble por el causante antes citado. Y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece

A los Folios 34 al 43 Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 9 de Febrero de 2006, quedando registrado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 3, del Título Supletorio donde consta la Propiedad de la demandante L.V. sobre las Bienhechurías. Quien juzga observa el titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas.

A los Folios 11 al 14 Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 05 de Febrero de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 3 de la venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara sobre la parcela de terreno de 383,94 M2 ubicado en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara y publicada en Gaceta del Municipio Morán el 15 de Enero de 2007 a L.V.. Esta juzgadora evidencia la adquisición del terreno por la parte actora y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

Se acompañó a la Oposición.

Original de la Partida de Nacimiento de J.H.G.. Esta juzgadora evidencia el parentesco entre el causante Gamez R.A. y J.G., concatenada la presente acta con la declaración sucesoral en el que queda demostrado su condición de hijo y de heredero. Y así se establece.

Original del Acta de Defunción de R.A.G.. Esta juzgadora evidencia el hecho del fallecimiento y la condición de viudo del causante y la condición de viuda de la ciudadana A.V.D.G., lo que demuestra su condición de heredera. Y así se estalece

Original de la Solvencia Sucesoral de R.A.G..

Original de la Declaración Sucesoral de R.A.G.. Esta juzgadora evidencia la condición de herederos de os oponentes. Y así se establece.

Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, de R.A.G.. El cual ya fue valorado.

Original del Acta de Matrimonio de R.A.G. y A.D.C.V.. Esta Juzgadora evidencia la condición de viuda de la oponente. Y así se establece.

Copia certificada del documento notariado en donde varios de los coherederos le ceden sus derechos a L.C.V.C. sobre el inmueble ubicado en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara. documento ya valorado.

Copia certificada del documento notariado en donde Y.T. le cede sus derechos a L.C.V.C. sobre el inmueble ubicado en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara. Documento ya valorado.

Copia simple de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. la Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 3093 del 29 de Marzo de 1999. Esta Juzgadora concatena la misma con loa declaración sucesoral, evidenciándose la condición de herederos y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE TERCERO OPONENTE

Promovió y opuso el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente en cuanto le sean favorables en relación a las pruebas aportadas en el momento de hacer la oposición. La sola enunciación del merito favorable de autos no constituye prueba alguna objeto de valoración. Y así se establece

Promovió y opuso los testimoniales de A.D.C.V.D.G. y de Y.D.C.T.D.T.. Se valora la del testigo Y.D.C.T.d.T., en cuanto a la pregunta Sexta, en su respuesta desconoce que haya dado en venta el inmueble objeto de litigio.

Promovió y opuso la tacha de falsedad en relación al documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara el cual corre inserto al expediente a los folios 14 y 15. La misma se desecha. Y así se establece.

Promovió y opuso el derecho de preferencia que le corresponde a A.D.C.V.D.G. en la sucesión de R.A.G. por cuanto es garantía de Ley.

Promovió y opuso los siguientes Documentales: a) Copia Certificada de Donación Real, pura y simple efectuada a favor del ciudadano J.P., según se evidencia de documento que corre inserto al folio 87 al frente y vuelto del 88, del Libro llevado por ante Suprimido Juzgado de la Parroquia Humocaro Bajo en el año 1946, marcado “A”; b) Copia Certificada de venta a favor del ciudadano R.A.G., según se evidencia en documento que corre inserto bajo el Nº 165, folios 199 vuelto al 200 frente y vuelto del Libro de Autenticaciones llevado por ante el Juzgado del Distrito Morán durante el año de 1975, marcado “B”.

Promovió, opuso e impugnó el documento del Título Supletorio del bien objeto del presente proceso, el cual fue ilícitamente utilizado para adquirir el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble, por cuanto existe documento pleno de propiedad del bien señalado, como prueba preexistente de propiedad y titularidad del ciudadano R.A.G..

Promovió y opuso la prueba de exhibición de documento contenida en el presente expediente que cursa a los folios 11 frente y vuelto, 12 frente y vuelto y 13 frente y vuelto con relación a la Declaración Sucesoral de la difunta C.D.I.T.D.G..

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

No presentó

CONCLUSIONES

Visto el escrito presentado en fecha 06/08/2007 por la abogada A.D.D., titular de la cédula de identidad N° 13.555.049, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.D.C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.082.356, en su condición de terceros opositores a la entrega practicada en fecha 02/08/2007, solicitada por la ciudadana L.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.645 a los ciudadanos W.A.G.Y. y W.R.G.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.582.685 y 14.228.701, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la esquina de la Calle Berrios y Calle Ayacucho, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos.

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de Jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:

...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

SIC: “... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en decremento de otro...” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

Así el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si en el señalado el vendedor ò dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material. A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.

Por lo anterior, resulta preponderante que el vendedor o los terceros interesados prueben sus posiciones, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va ha traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

En conclusión y en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, vale decir no contenciosa, los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Según COUTURE, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria” .

En el caso in comento nació el controvertido no solamente al realizar la Oposición la ciudadana A.D.C.V.D.G., pues por esa razón se abre la articulación probatoria, con las pruebas que se aportó a los autos y valoradas por quien juzga, es menester señalar, que hay dos cosas que se lograron demostrar en el proceso: primero, no todos los herederos del causante estuvieron envueltos en la cesión de los derechos que dio origen a la venta, por lo tanto, resulta claro que no es una venta totalmente transparente porque la tercera opositora y su hijo manifiestamente tienen participación en el bien objeto de la venta. Cobra fuerza el anterior aspecto cuando se relaciona con la segunda razón, la cesión que da lugar a la venta del inmueble es un documento notariado, instrumento que no resulta oponible a terceros, el mismo se puede oponer a todos aquellos que lo hayan suscrito pero de ninguna manera a terceros, pues solamente el documento registrado en materia de inmuebles es “erga omnes”, oponible a terceros, en este caso la ciudadana A.D.C.V.D.G.. Con las pruebas portadas se logra determinar que su posición esta centrada en causa legal, lo que hace necesario un examen para establecer la veracidad de las afirmaciones, esto a los fines de determinar, quién o quiénes son los propietarios legítimos de dichas bienhechurías, pero ese examen por esta vía es improcedente dilucidar, y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento Judicial respectivo, es fuerza decretar para quien juzga el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes.

ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de la solicitud de entrega material incoada, por la ciudadana L.C.V.C., contra los ciudadanos W.A.G.Y. y W.R.G.I.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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