Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07352

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día siete (07) del mismo mes y año, L.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.019, debidamente asistida por el abogado T.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.211, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 57 del expediente judicial).

En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República (Ver folio 58 del expediente judicial).

En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada (Ver folio 103 del expediente judicial).

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre las actas que cursan al expediente y dicta un auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folios 104 y 105 del expediente judicial).

En fecha 4 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 121 del expediente judicial). En esta misma fecha 4 de febrero de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.C.R.E., ya identificada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) (Ver folio 122 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que L.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.019, es funcionaria adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 8 de diciembre de 2008, desempeñándose como Enfermera II cargo en el que permaneció hasta el 5 de diciembre de 2013, siendo notificada de su destitución en fecha 10 de diciembre de 2013 (Ver folios vuelto 1 y 2 del expediente judicial).

Igualmente, del contenido de la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución según Resolución Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000251 de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual destituyó a L.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.019, del cargo de Enfermera II, Nº 85-02600, en la Clínica Maternidad “Santa Ana” adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)” es decir, los días 4, 19 y 27 de febrero de 2013, el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:

“(…) En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 5355 de fecha 22 de Mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº 2665 de fecha 31 de Octubre de 2013, la cual se transcribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: Una vez realizado el análisis detallado de los folios que conforman el presente procedimiento administrativo, este Órgano Consultor expone opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1. en el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. se evidenció que la ciudadana L.C.R.E., fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del folio nueve (9), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa, ya que presentó lo argumentos y pruebas que consideró pertinentes.3. A lo largo del procedimiento disciplinario, la M.A. de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser, la ciudadana investigada, durante la oportunidad legal consignó elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida (…) Se anexaron a dicha solicitud, los siguientes recaudos: Copias certificadas de Controles de Asistencia del Personal adscrito al Servicio de Admisión de Consulta de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, correspondiente a los días 04, 19 y 27 de febrero de 2013. (Folios 02 al 04). Acta de fechas 04, 19 y 27 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Clínica Maternidad “Santa Ana” mediante las cuales dejaron constancia de las faltas injustificadas de la ciudadana L.C.R.E., a su lugar de trabajo durante las aludidas fechas.(Folios 05 al 07). (…) Formulación de cargos: Consta del folio once (11) al catorce (14), Oficio de fecha 16 de abril de 2013, a través del cual, el Director General de recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a formular cargos, a la ciudadana L.C.R.E., por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a : “Serán causales de destitución: …9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 33 ordinal 33 ordinales 1º y 3 Ejusdem, los cuales rezan: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. prestar sus servicios personales con la eficiencia requerida. 3. cumplir con el horario de trabajo establecido”, en virtud, de que aparentemente no acudió a su lugar de trabajo, durante los días 04, 19 y 27 de febrero de 2013, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias. Asimismo, a través del referido Oficio, se le indicó que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para el respectivo descargo más cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas: Descargos: Riela inserto en el folio quince (15), Auto de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, dejó constancia de la apertura del lapso de los descargos, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, cursa del folio dieciséis (16) al diecisiete (17), escrito presentado por la ciudadana L.C.R.E., el día 23 de abril de 2013, con su respectivo anexo, a través de la cual, expuso lo siguiente: Alegó, que el día 04 de febrero de 2013, en horas de la mañana tenía consulta de maxilofacial en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de los Magallanes de Catia, con el Dr. A.P., quien no la pudo atender, por ser una fecha patria; motivo por el cual, le fue cambiada dicha consulta para el día 19 de ese mismo mes y año, asistiendo en esa oportunidad; sin embargo, no le fue dado justificativo médico por falta de papelería en el servicio. Adujo, que el día 27 de febrero de 2013, no asistió a sus labores de trabajo, debido a un inconveniente personal. Asimismo, junto al referido escrito, consignó Informe Médico de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. A.P., Residente de Cirugía Bucal y Maxilofacial. (Folio 18). Consta en el folio diecinueve (19) Auto de fecha 25 de abril de 2013, por medio del cual, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, dejó constancia que el día 24 de abril de 2013, cerró el lapso de descargos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pruebas: A través del auto antes citado, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, el día 25 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último, riela al folio veintiséis (26), Auto de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 Ejusdem,(…) contra el mismo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación(…) Igualmente se le indica que de resultar impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial que conoce del asunte tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince días (15) después de la publicación, circunstancia que advertirá de forma expresa, de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que la hoy querellante esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que en el procedimiento de destitución existe una flagrante violación al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración dictó auto acordando el cierre del lapso probatorio sin haber recibido las resultas de la información requerida sobre la certificación del justificativo médico consignado por la funcionaria investigada.

Observa quien decide que se desprende de los folios 8 al 19, 23, 26 y 35 al 46 del expediente disciplinario de destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a la querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificada de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, los que también consignó.

Ahora bien, denuncia la querellante que se le violó el derecho a la defensa y el debido procedimiento, por lo que estima necesario este Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la querellante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente, lo que a la vez implica la garantía del derecho a ser oído, igualmente garantizado mediante el derecho al debido proceso. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, observa quien decide que en el expediente disciplinario de la querellante, la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a la querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificada de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, los que consignó en su oportunidad.

Asimismo cursa a los folios 21, 22 y 24 del expediente disciplinario que la Administración solicitó a la Dirección del Hospital Dr. J.G.H.L.M. de Catia, certificación del justificativo médico a nombre de la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.019, emitido por el Dr. A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.080,302, Residente de Cirugía Bucal y Maxilofacial, M.P.P.S. 26.739, del día 4 de febrero de 2013, sin embargo, no se obtuvo respuesta, concluyendo de esta manera la Administración con el cierre del lapso probatorio y así acreditar la falta en sede Administrativa.

En tal sentido observa quien aquí decide que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto que se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera considera este Juzgador hacer mención de la institución del vicio de falso supuesto, el cual es criterio reiterado que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En tal sentido quedó plenamente demostrado en sede judicial, específicamente en los folio 96 al 101, referente al testimonio del ciudadano A.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.302, Residente de Cirugía Bucal y Maxilofacial, M.P.P.S. 26.739, que la paciente fue atendida el día 4 de febrero de 2013 y reconoció el contenido y firma del certificado de consulta emitido en dicha data, el cual cursa al folio 87 del expediente judicial, lo que deja claro que la hoy querellante logró demostrar que una de las faltas imputadas es decir, la inasistencia a su lugar de trabajo el día 4 de febrero de 2013, quedo plenamente desvirtuada, en consecuencia se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se declara su nulidad al verificarse que no son tres las faltas alegadas e imputadas por parte de la administración. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de L.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.019, al cargo de Enfermera II, en la Clínica Maternidad “Santa Ana” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que venia desempeñando, igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por L.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.019, debidamente asistida por al abogado T.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.211, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000251 de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceda a la reincorporación de L.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.019, al cargo de Enfermera II, en la Clínica Maternidad “Santa Ana” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que venia desempeñando, igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07352

E.L.M.P/P.M.G.L/mmpg

Sentencia Definitiva.

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