Decisión nº 79-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000811

RECURRENTE: L.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.259.479.

CONTRARECURRENTE: J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.641.898.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana C.V.T.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana L.C.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.259.479, en consecuencia se ratificó la plena vigencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre de 2004, en la cual se fijó un porcentaje del salario del ciudadano J.M.G.A., como cuota de manutención.

En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apeló del fallo de fecha 22 de junio de 2010. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2010, el a quo escuchó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Luego, y en fecha 19 de julio de 2010 se fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación.

El día 22 de julio de 2010, la parte recurrente presentó el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano J.M.G.A. representado por la abogadas M.P.F. y M.J.O. inscritas en el I.P.S.A .bajo los Nros. 117.675 y 147.127 respectivamente, contestaron la formalización.

En fecha 04 de agosto de 2010, se realizó la Audiencia de Apelación con la asistencia de la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana L.C.R.M., y de la representación de la parte demandada contrarecurrente, quienes de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus razones y conclusiones, en la cual se dictó la dispositiva del fallo en forma oral.

Este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para la fijación del monto de la Obligación de Manutención, se deben valorar la necesidad del niño, la capacidad económica del requerido y sus cargas familiares, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Pese a lo anteriormente señalado, la Obligación de Manutención no se limita a cubrir exclusivamente las necesidades alimentarias del beneficiario, toda vez que comprende todos los gastos inherentes a la crianza del niño. En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Conforme a la norma anterior, los juzgadores de esta especialidad estamos en la obligación de garantizar, que en las sentencias de manutención se procure cubrir los rubros antes señalados, en beneficio de nuestra infancia. Así se declara.

Así las cosas, en el presente recurso, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formalizó su apelación argumentando lo siguiente:

(…)En virtud de lo antes expuesto y en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a los adolescentes referidos, el cual no puede ser desmejorado, así como lo establece el artículo 30 de la (sic) referida Ley, es por lo cual se hace necesario, la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto si bien es cierto que, dado que, el progenitor desde el año 2004 hasta la presente fecha ha recibido incrementos salariales, no es menos cierto que, se ha venido incrementando la obligación de manutención a favor de sus hijos, sin embargo, el porcentaje que actualmente está establecido resulta insuficiente, para cubrir los gastos de los referidos beneficiarios, toda vez que son dos adolescentes, cursantes de estudios de educación diversificada, por lo que sus gastos de uniformes y útiles escolares son elevados en consecuencia, solicita (sic) a fin que se aumente el porcentaje que debe aportar el obligado alimentario a sus hijos, tomar en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO INTEGRAL que devenga este, ya que quedó establecido al equivalente de 24.5% de los ingresos mensuales del obligado (sic), suma que sería deducida de su salario básico mensual…

Como se puede apreciar, la representación del Ministerio Público, considera que debe tomarse en cuenta para el monto de manutención, el salario integral del beneficiario, hecho que comparte esta Alzada, considerando que en el caso de que el obligado tenga mayores descuentos en sus ingresos tal situación no repercuta en la Obligación de Manutención en beneficios de sus hijos. Así se declara.

Por su parte, el ciudadano J.M.G.A., representado por las abogadas M.P.F. y M.J.O. inscritas en el I.P.S.A .bajo los Nros. 117.675 y 147.127 respectivamente, presentó escrito ante esta Alzada contestando la formalización de la apelación, argumentando en líneas generales, que su representado es un efectivo de nuestra Fuerza Armada Bolivariana en situación de retiro, que por su avanzada edad, no puede cubrir el monto requerido, aunado a que no cuenta con otros ingresos, que le permitan cumplir con el monto intimado por la madre de sus hijos.

Ahora, bien es importante a.l.c.q. llevaron al a quo, a considerar improcedente un aumento del monto de manutención. En ese orden, la sentencia recurrida contiene:

(…)En definitiva, la parte solicitante en este procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, no demuestra con el acervo probatorio, objeto de examen, la ocurrencia de los supuestos que hacen procedente una acción de esta naturaleza, antes bien, se especifica por la parte demandada, en esta oportunidad, que el incremento salarial de que es objeto, redunda en beneficio del aumento de la Obligación de Manutención, respondiendo de esta manera a los postulados que informan dicha figura, tomando en cuenta una vez mas los reiterados argumentos acerca del aumento en el costo de la vida y la inflación como fenómeno de espiral económica que afecta por igual a todos los ciudadanos. Siendo ello así, no queda otra salida sino declarar la demanda sin lugar en esta oportunidad, y así se decide…

Es evidente, que al fijarse la Obligación de Manutención, en un porcentaje de los ingresos del obligado, esta cuota se incrementa cuando es aumentado su salario. Es por ello, que estos procedimientos no opera la caso juzgada material, y pueden las partes solicitar una remisión, si consideran que los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la Obligación variaron, hechos que no solo deben ser demostrados por las partes en el proceso, el Juez puede de oficio considerar muchos factores que ameriten una modificación en el monto establecido. En tal sentido, puede aumentase o disminuirse la cantidad fijada en sentencia, si el juzgador logra apreciar que la situación es distinta a la que pudo apreciar en el tiempo de la fijación originaria. Tales factores, pueden ser el nacimiento de un nuevo hijo, el despido del trabajo, el aumento en los ingresos del obligado, nuevos gastos productos de los estudios del beneficiario por citar algunos ejemplos. Así se declara.

Lo anterior se trae a colación, considerando que en la recurrida, se determina que la parte actora, no demostró la variación de los supuestos y que los beneficiarios reciben un incremento automático cuando le es aumentado en salario a su progenitor. Dicho criterio, es compartido por este juzgador, sin embargo, debemos los jueces de esta materia considerar otros factores. Específicamente, en el caso de autos, se trata de un porcentaje que se fijó en el año 2004, que se trata de dos (2) beneficiarios, donde ha habido un proceso inflacionario importante en el país y los costos de los productos necesarios para la cesta básica se han incrementado, lo que hace procedente un aumento en dicho porcentaje. Así se decide.

Finalmente, la petición total de la parte recurrente no puede prosperar, considerando, que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana los gastos inherentes a la crianza de los hijos corresponden en partes iguales a sus progenitores. Sin embargo, es factible un aumento proporcional en menor porcentaje que el peticionado por la recurrente, sin que ello sea un duro sacrificio para el obligado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana L.C.R.M. En consecuencia, se modifica la Sentencia que declaró sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fija el monto de la obligación de manutención, en la cantidad del veintiséis por ciento (26%) sobre el SALARIO INTEGRAL del obligado y el veinticinco por ciento (25%) sobre las utilidades que perciba anualmente el ciudadano J.M.G.A..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. D.M.

En esta misma fecha, se registró bajo el número 79-2010, y se publicó a las 09:18 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. D.J.M.

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