Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

CAUSA Nº 1Aa -1923-10.

JUEZA PONENTE:

A.S. SOLÓRZANO

IMPUTADOS:

L.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en Caracas, Distrito Capital en fecha 04-101964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, sector sucre, Caracas Distrito Capital. R.G.N., con cédula de identidad de extranjero N° E-81.660.688, nacido en los Santos, Santander, República de Colombia, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San francisco, a 100 metros de transporte Páez, frete al pre-escolar la Víctoria, Estado Apure. P.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.880.448, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, nacido e San Cristóbal, Estado Táchira, e fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth y C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, rubio, Estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V- 9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, acidad en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación trabajadora Social, hija de E.R. y C.S.. J.A. CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, militar Activo con rango SM/2da, hijo de A.S. y J.C. y L.H.G.S., titular de la cédula de identidad de Extranjero N° E- 84.437.534, de nacionalidad Colombiano, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N. Capacho Libertad, Estado Táchira.

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

FISCALÍA

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de Auto interpuestos por los profesionales del derecho Abogados: RINALDA B.G.M., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, actuando en defensa del ciudadano J.A.C.S. y Abg. O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal y actuando en este acto como encargado de la Defensoría Tercero Penal de la extensión Guasdualito, en defensa de los ciudadanos: R.G.N., P.C.C., L.G.S., L.M.C.S. y L.Y.S.R.; en la causa Nº 1C-7562-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante el cual acuerda admitir la precalificación fiscal por los delitos de Falsedad con Copia de Acto Público y Usurpación de funciones públicas, previsto y sancionado e los artículos 319 y 213 del Código penal y no se admite el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1923-10, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Que en fecha 19-08-2010 interponen escritos individualmente los ciudadanos: R.G.N., P.C.C., L.G.S., L.M.C.S. y L.Y.S.R.; mediante el cual declaran expresamente el desistimiento a la interposición del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal de la extensión Guasdualito, de conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.” Razón por la que esta alzada una vez revisados los escritos, y observa que los mismos están debidamente firmados, con huellas dactilares de los imputados, así como sello húmedo del Centro Penitenciario de Occidente, donde se encuentran recluidos los antes descritos (imputados), considera innecesario entrar a conocer de la apelación propuesta, cuyos efectos fenecieron, declararon el desistimiento del recurso aludido. En consecuencia se examinan los requisitos de admisibilidad sólo en cuanto al primer recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Rinalda B.G.M., en representación del imputado J.A.C.S..

IMPUGNABILIDAD,

Desde los folios dos (02) al nueve (09) de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por la profesional del derecho Abogado RINALDA B.G.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en Cómputo fechado 25AGO10, que en fecha 06AGO10 se dictó decisión en audiencia de calificación flagrancia (audiencia de presentación) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta el 13AGO10 fecha en que la profesional del derecho interpone el recurso de apelación; transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: Lunes 09AGO10, Martes 10AGO10, Miércoles 11AGO10, Jueves 12AGO10 y Viernes 13AGO10, dejando constancia que la referida profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. En fecha 19AGO10 se dio por emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, para que ejerza la contestación al recurso, transcurriendo un (01) día hábil, discriminado de la manera siguiente: Viernes 20AGO10, dejando constancia que el referido profesional dio contestación al recurso, en fecha 21AGO10, es decir, dentro del lapso facultado para ello.

En cuanto, a los medios probatorios promovido por la apelante, esta Corte de Apelaciones NIEGA LA ADMISIÓN de los mismos, por no guardar relación con el argumento de apelación aducido por la recurrente, en razón de lo cual se estima como innecesarios para la resolución del asunto en apelación. Y así se declara.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Rinalda B.G.M., se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal y actuando en este acto como encargado de la Defensoría Tercero Penal, y en defensa de los ciudadanos R.G.N., P.C.C., L.G.S., L.M.C.S. y L.Y.S.R., quienes interpusieron escritos de desistimiento del recurso de apelación, tal como consta desde los folios diecinueve (19) al folio veintiocho (28), que riela al cuaderno de apelación ellos de conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho Abogado RINALDA BRIGITTI GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en la causa Nº 1C-7562-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1923-10; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a los medios probatorios promovido por la apelante, esta Corte de Apelaciones NIEGA LA ADMISIÓN de los mismos, por no guardar relación con el argumento de apelación aducido por la recurrente, en razón de lo cual se estima como innecesarios para la resolución del asunto en apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los seis (06) días del mes de Septiembre del año 2010.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -1923-10

EJVF/JG/mc.-

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