Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7458-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.452.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 13 de abril del 2009, la ciudadana L.d.V.H., titular de la cédula de identidad N° 9.992.452, debidamente asistida por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo un contrato a tiempo determinado en el cargo de Contabilista Fiscal, el cual fue renovado en seis (6) oportunidades, ostentando desde el primer contrato la condición de trabajadora a tiempo indeterminado, pues cada uno de los cargos ejercidos fue objeto de más de una prórroga; que mediante Resolución Nº 150/2002, de fecha 17 de abril de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ingresó a la Administración Pública como Jefe de la División de Contabilidad de la Alcaldía del mencionado Municipio, siendo ese cargo de libre nombramiento y remoción, así como de confianza, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, devengando como último salario la cantidad de mil quinientos tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.503,10) más las primas del ejercicio del cargo y profesionalización; que fue removida del cargo según Resolución Nº 53/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la mencionada autoridad administrativa.

Que de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas que rige desde el año 2002 hasta 2008, aparte in fine de la Cláusula 3, los empleados que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, podrán recibir excepcionalmente los beneficios contemplados en la referida Convención Colectiva; que esa excepcionalidad no se materializó, pues, los Jefes de Oficina, personal de confianza, entre otros, comenzaron a recibir los beneficios contenidos en las cláusulas 23, 26, 27, 32, 39 y 44, sin condición, discriminación o excepción alguna, por lo que la Administración Pública, reconoció tácitamente que es beneficiaria de la misma; que sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales acata la Alcaldía del Municipio Barinas aduciendo que se harán efectivos a los empleados, una vez sean remitidos los recursos correspondientes.

Que asimismo, desde el año 2002 hubo incumplimiento de la cláusula 24, que establece un aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros.

Que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008, en su particular cuarto ordenó incrementar en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los directivos y personal de confianza activos a la fecha de emitir la mencionada Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008; que el mencionado acto administrativo, con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto; que estando activa en el mes de mayo de 2008 es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%) decretado sobre el salario básico devengado en el mes de mayo; que adicionalmente le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de mayo de 2008, en el que se acordó una escala de sueldos y salarios, expresando en dicho Decreto la procedencia del mismo, para lo cual la Municipalidad de Barinas debía gestionar los recursos ante el Gobierno Central, lo cual se materializó, sin que efectivamente se beneficiara del mencionado aumento.

Que durante la relación de trabajo no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009; que el espíritu de la norma contractual es que el bono se entregue para el disfrute; que sin embargo, no le fue concedido el disfrute de las vacaciones, razón por la cual le corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 19 de febrero de 2009, se le entregó parte de la prestación social de antigüedad, la cual se encontraba depositada en un fideicomiso, interrumpiendo así la prescripción, iniciándose un nuevo lapso de 90 días.

Finalmente, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes salarios: salario básico mensual: dos mil novecientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.921, 26); salario diario: noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.97, 37); salario normal: ciento diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.110, 69); salario integral: ciento noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.190, 38).

Reclama los siguientes conceptos: por diferencia salarial un total de ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.281,23); por bono vacacional vencido y fraccionado reclama a razón de 70 días por año, más un día adicional por cada año, la cantidad de noventa y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.97.284,18); por vacaciones no disfrutadas un total de 131 días, calculados por el salario de Bs.190,38 que arroja la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24.939,78); por caja de ahorros la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00); por diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008, equivalente a 05 días de salario integral 4 días adicionales, para una cantidad de diez mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.10.587,62); asimismo, solicita la penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva, y habiendo transcurrido un mes desde la terminación de la relación laboral pide la cantidad de ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.763,78), más lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo de las prestaciones; conceptos que totalizan la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.164.856,59). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación de empleo entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se rige por el derecho administrativo funcionarial; que la ciudadana L.d.V.H., desempeñaba un cargo cuya función pública es de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al no ser la querellante una funcionaria municipal de carrera administrativa, sino una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la misma no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los postulados de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, por mandato expreso del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales, así como del salario de los obreros municipales compete a las autoridades municipales, por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que es errada la interpretación de la querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional, por cuanto su ámbito de aplicación es exclusivo del Ejecutivo Nacional, y no obliga a las Gobernaciones, Alcaldías, órganos desconcentrados, ni entes descentralizados, pues, solamente los exhorta a título de referencia a realizar los respectivos ajustes de sueldos a los funcionarios de carrera, dentro de las posibilidades presupuestarias; que en el supuesto negado a lo expuesto, la querellante tampoco le sería aplicable el referido Decreto, toda vez que su ámbito de aplicación es sólo para funcionarios de carrera administrativa y no para funcionarios de alto nivel y de confianza, como era el estatus de la querellante.

Continua exponiendo que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto del mismo se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que mediante Resolución de fecha 03 de diciembre de 2008, la actora fue removida del cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la mencionada Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Finalmente, arguye que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana L.D.V.H., que en fecha 16 de febrero comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Barinas, bajo un contrato a tiempo determinado y mediante Resolución Nº 150/2002, de fecha 17 de abril de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas ingresó a la Administración Pública como Jefe de la División de Contabilidad, cargo éste de libre nombramiento y remoción, siendo removida del cargo, según Resolución Nº 53/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la mencionada autoridad administrativa; que los empleados de libre nombramiento y remoción o de confianza recibieron de manera excepcional los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin embargo, la Administración Pública no dio cumplimiento a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como a la cláusula 24 referida al aporte a la caja de ahorros; que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, dicta la Resolución Nº 117/2008 en cuyo particular cuarto ordenó un incrementó salarial del 15% del salario básico mensual devengado por los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la resolución, con retroactivo desde mayo 2008, por lo que estando activa a esa fecha es beneficiaria del mismo; que le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, acordado en forma general por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de mayo de 2008; que no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues sólo le cancelaban el bono vacacional conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009, por lo que corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral; reclama los conceptos relativos a diferencia salarial, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones no disfrutadas, caja de ahorros, diferencia de prestación de antigüedad, penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales, la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que en el caso de autos se trata de una relación de empleo entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas; que los derechos y consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo; que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales así como del salario de los obreros compete a las autoridades municipales; que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 15 y 16), a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el Resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”. Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado si se encontraban activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la ciudadana L.d.V.H. (hoy querellante) fue removida del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 53/2008 emanada de la parte querellada, que cursa en copia certificada al folio 53 de los antecedentes administrativos, esto es, no se encontraba en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución; en consecuencia, la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

Asimismo, reclama el incremento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de mayo de 2008, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo Nº 1 del Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente: “(e)l presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para los Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional”; (cursivas y subrayados de quien juzga) evidenciándose de la referida norma que el incremento salarial allí establecido va dirigido a los funcionarios públicos de carrera nacionales, resultando en consecuencia, inaplicable a la actora dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción al servicio de la Municipalidad, plenamente establecida en los autos. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago del bono vacacional vencido, alegando la falta de disfrute de las vacaciones, resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del mismo, pues, éste representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, ahora bien, tal como lo expone la querellante en su escrito libelar, la Administración le canceló el bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2001 al 2008, en consecuencia nada adeuda por este concepto; sin embargo, no se evidencia de las actas procesales el pago del bono vacacional fraccionado reclamado por la actora, pues, si su ingreso a la Administración fue en fecha 16 de febrero de 2001, egresando en fecha 03 de diciembre de 2008, el tiempo de servicio fue de siete (7) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días; le corresponde el equivalente a la fracción de nueve (9) meses, el cual se determina considerando la fracción mensual de 6,42 días a razón de 77 días anuales, que al ser multiplicada por 9 meses resultan 57,78 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 96,58, -salario éste señalado en la relación de prestaciones que riela al folio 60, y que a juicio de quien juzga se encuentra ajustado a derecho-, arroja un total de cinco mil quinientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.5.580,39) a favor de la querellante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que a la funcionaria le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 58 el pago de las vacaciones no disfrutadas del período 2001-2008, cuyo detalle se refleja en la documental que riela al folio 59, lo que a juicio de esta Juzgadora, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada. Así se decide.

En relación a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, que establece un aporte del 10% del salario básico a la caja de ahorros, es necesario señalar, que tal como lo ha expresado la querellante en su escrito libelar, así como, de lo que se desprende de la mencionada Convención Colectiva, los beneficios allí contenidos no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando su aplicabilidad sólo si la Municipalidad con fundamento en su poder discrecional, hace extensivos los beneficios a los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación; en consecuencia, dada la condición de la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, y siendo que la Administración no está obligada a conceder el referido beneficio, resulta improcedente el reclamo formulado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto al complemento de antigüedad por aumento de salario, debe negarse, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, resultan igualmente improcedentes los intereses sobre prestaciones sociales solicitados. Así se decide.

Se niega el pago de lo reclamado por concepto de la penalización por mora en el pago de las prestaciones, por resultar inaplicable la Convención Colectiva, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia a favor de la querellante de cinco mil quinientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.5.580,39), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana L.D.V.H., titular de la cédula de identidad número V-9.992.452, debidamente asistido por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.580,39) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Scria.

FDO.

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