Decisión nº 085 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/5807-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: LILIAN L.C.D.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado C.R.R.

DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) perteneciente al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora de la ciudadana LIBIAN L.C.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 05 de mayo de 2004, que la condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de cuatro (4) años de prisión a Un (1) Año de Prisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

N° 085

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana C.R.R., en su condición de defensora de la ciudadana LIBIAN L.C.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 05 de mayo de 2004, que la condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de octubre de 2005. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-PENADA: ciudadana CEBALLOS DÍAZ LIBIAN LARIZA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua; nacida el 15 de septiembre de 1972; titular de la cédula de identidad personal N° V-9.675.374, y, residenciada en el sector La Romana, Calle Río Güey, N° 22, Maracay, estado Aragua.

    I.2.- DEFENSORA: abogada C.R.R. [Defensora Pública Décima Tercera (13ª) perteneciente al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua]

    1.3.- FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La defensa de la penada, ciudadana LIBIAN L.C.D., abogada C.R.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, a los folios 204 y 205, presentó recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004, por el Juzgado Séptimo de Control del estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en los artículos 470, numeral 6; 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su escrito lo que a continuación se trascribe:

    “…ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo estando dentro del supuesto legal previsto en le artículo 470 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 472 ejusdem, para interponer RECURSO DE REVISION, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 05 de Mayo del 2004, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y siendo competencia de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 473 de la norma legal referida, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, haciendo la salvedad que en fecha 8 de Diciembre del 2005, se consignó escrito en estos mismos términos pero por error involuntario fue remitido al Tribunal tercero de Juicio y no al que usted dignamente preside. MOTIVO UNICO DEL RECURSO PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA, ARTICULO 470 ORDINAL 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “La revisión procesadora contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: OMISSIS…6° Cuando se promulgue una Ley penal que…disminuya la pena establecida”, El Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el CONSUMO DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto la ciudadana Ceballos Lilian fue condenada a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito en referencia, imponiéndosele una pena corporal mayor a la preceptuada en la novísima Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favoravilidad, y proporcionalidad, solicito la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal …”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

    De foja 104 a foja 109, ambas inclusive, riela sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de data 05 de mayo de 2004 en la cual, entre otras cosas, estableció lo que sigue:

    ….(omissis) PARTE DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ANTICIPADAMENTE A LA ACUSADA LIBIAM L.C.D., Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-09-1972, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.675.37, residenciado en: Sector la Romana, Calle Río Guey, Casa N° 22, Maracay Estado Aragua, por el delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de ejecución correspondiente, encontrándose actualmente la Acusada: LIBIAM L.C.D., bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada ocho días ante la fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Prohibición expresa de salir del Estado Aragua sin permiso previo del Tribunal y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, materializándose dicha fianza en fecha 23 de Abril del año 2004, ordenándose la L.I. de la referida ciudadana, Esta Decisión de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la otorga el Tribunal a solicitud de la defensa, por tratarse de una fémina con un grupo familiar conformado por cuatro hijos, los cuales son niños y adolescentes que dependen de la misma, y que según la defensa por encontrarse estos en etapa de formación no deberían estar aislados de su progenitora, siendo esta una de las materias protegidas y tuteladas por el legislador de la Lopna y actuando en interés superior y legitimo de la familia y considerando a su vez la proporcionalidad de la sustancia incautada…

    C U A R T O

  4. ESTA CORTE RESUELVE

    La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    (Subrayado de este fallo)

    Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:

    Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    Por otra parte, el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

    Artículo 36. El que ilícitamente posea las circunstancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 33, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

    Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.

    El artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

    Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detención de la cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    No sobra significar aquí lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:

    La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

    El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

    A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

    Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

    Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

    A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

    …el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

    Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

    Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

    (Subrayado de esta decisión)

    Ahora bien, considera esta Superioridad que, le asiste la razón al recurrente, pues, efectivamente el 05 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, se observa que, en su disposición 34, se describe el delito de Posesión Ilícita, cuya penalidad se establece en su límite inferior de un (1) año de prisión, hasta un límite superior de dos (2) años, siendo su término medio de un (1) año y seis (6) meses de prisión, y, considerando los fundamentos inherentes a la Penalidad tenidos en cuenta por la recurrida, que aplicó lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Colegiado considera correcta la aplicación de dicha disposición legal, siendo procedente en derecho la imposición del término inferior de la pena, el cual es de un (1) año de prisión, y así expresamente se impone.

    En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) perteneciente al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora de la ciudadana LIBIAN L.C.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 05 de mayo de 2004, que la condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de cuatro (4) años de prisión a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) perteneciente al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, abogada C.R.R., en su condición de defensora de la ciudadana LIBIAN L.C.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 05 de mayo de 2004, que la condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de cuatro (4) años de prisión a Un (1) Año de Prisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelto el recurso de Revisión interpuesto objeto de estudio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    AJPS /AGBO /JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As-5807-06

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