Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Querellante: L.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.550.560.

Abogada asistente de la querellante: G.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.382.

Querellado: Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Apoderado judicial del querellado: J.L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250.

Se admitió la querella en fecha 18-09-2006, siendo contestada el 10 de Enero de 2007, posteriormente en fecha 29 de Enero de 2007, fecha y hora fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron ambas partes, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se llevo a cabo el 07 de Febrero de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, ambas partes asistieron al acto, expusieron sus argumentos e hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita se anule el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0509, de fecha 26/09/2005, suscrito por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior, C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela que otorgo la jubilación, a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual.

Que como consecuencia a dicha declaratoria de nulidad se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando la querellante, así como también le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente.

Al fundamentar su pretensión señala que comenzó a desempeñarse en el cargo de Contralor Interno de las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U. desde el 5/12/1996.

Destaca el hecho de que venia desempeñando ese cargo y ejerciendo las correspondientes funciones desde el primero 1 de Enero del año 1987, y que sorpresivamente y sin haberlo solicitado, en fecha 26 de septiembre de 2005, recibe el MEMORANDUM Nº 0509, de esa misma fecha, donde se le informa que a partir del día 01-10-2005, pasaría a la condición de jubilada.

Alega el incumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el Departamento no sometió el otorgamiento de la jubilación a la aprobación de la máxima autoridad de dicho organismo, es decir, el Ministro de Educación Superior.

Arguye la falta de Notificación, de conformidad con las previsiones administrativas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también manifiesta que no le fue comunicado cuales eran los recursos que podía interponer contra el acto que le otorgó la jubilación, ni la oportunidad en que debía interponerlos.

Manifiesta que en el caso concreto existe un Abuso de Poder por cuanto el organismo plasmo en un acto administrativo de obligatorio cumplimiento un hecho irregular en violación abierta de la Ley.

Denuncia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0509 y en el memorando Nº PER-0275, ambos de fecha 26-09-05 y emanados de la Dirección de la Oficina de Planificación del sector Universitario, violan lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente caso estamos en presencia que se conoce como falta de competencia del funcionario que dictó el acto.

Acota que la Resolución impugnada esta suscrita por la Dra. M.J.P.S., Directora de la OPSU, quien no tiene competencia ni para otorgar la jubilación ni para emitir y firmar Resoluciones, por lo tanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el ciudadano Ministro de Planificación y Desarrollo, Dr. J.G., dicto Resolución N° 048, publicada en Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 5-10-2001 donde autoriza a la Oficinas de Personal de cada organismo de la Administración Publica Nacional para realizar una serie de tramites relacionados con administración de personal y al final del articulo se expresa “... con excepción de los que se refieren a jubilaciones, bien sea reglamentarias o especiales.”

Alega que la Resolución del Ministro excluyó el otorgamiento de jubilaciones, que es materia reservada al titular del Despacho de Planificación y Desarrollo.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la Republica al contestar la querella niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en los siguientes términos:

Alega que el acto administrativo contra el cual recurre la querellante no existe, ya que fue revocado tácitamente por la Resolución N° 0510, de fecha 11/10/2005, mediante la cual sé acordó otorgar la Jubilación, con un monto del (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05.

Aduce que el hecho de que la querellante considere un abuso que se le otorgara el beneficio de la jubilación, constituye una apreciación subjetiva, más no un argumento de carácter legal.

Destaca que el acto administrativo que concedió la jubilación a la querellante causo derechos subjetivos a la misma; no es un acto que la administración pueda revocar en cualquier tiempo.

Acota que la parte querellante, no ataca el acto administrativo negativo del Ministro producido con ocasión al silencio, sino que ataca el acto administrativo revocado por la Resolución N° 0510, por tal motivo, la presente acción es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no es congruente la petición de la querellante, en el sentido que se declare nulo el acto administrativo contenido en una Resolución inexistente y se le incorpore al servicio activo, toda vez que la querellante cobro íntegramente sus prestaciones sociales el día 15 de diciembre de 2005, por lo que acepto plenamente los efectos de la jubilación.

Finalmente solicita que la presente querella sea declara INADMISIBLE, en virtud de la caducidad manifiesta en la acción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo dictado mediante Resolución Nº 0509, de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana M.J.P.S., en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual otorgo la jubilación, a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, es deber de esta sentenciada pronunciarse como punto previo sobre el alegato expuesto por la representación de la República en su escrito de contestación, referido a la inexistencia del acto impugnado, fundamentado en el hecho que “…El acto administrativo contra el cual recurre la querellante no existe, ya que fue revocado tácitamente por la Resolución Nº 0510 de fecha 11/10/2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana L.M.P. con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05…”

Sobre este particular, debe apuntar esta Juzgadora que dicho acto administrativo, mantiene los términos sobre el cual la querellante manifiesta inconformidad, pues aun subsiste la jubilación, pero con un monto equivalente al 80%, así que, siendo el tema decidendum, la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación y verificado como fue la vigencia del beneficio, pero con otro porcentaje, debe considerarse que el acto fue modificado en los términos expuestos, y no revocado como quiere hacer ver la representación judicial del organismo, razón por la cual habida cuenta que aun se mantienen los efectos del acto principal, en el acto posterior, debe el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 510 ser sometido al control jurisdiccional en la presente causa, al igual que el acto impugnado, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es ineludible pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la parte querellante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, por ser materia de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado de la causa.

A tales efectos observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar alega que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0509 y en el memorando Nº PER-0275, ambos de fecha 26-09-05 y emanados de la Dirección de la Oficina de Planificación del sector Universitario adolecen del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, violando lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Resolución impugnada esta suscrita por la Dra. M.J.P.S., Directora de la OPSU, quien no tiene competencia para otorgar la jubilación ni para emitir y firmar Resoluciones, por lo tanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para determinar la existencia de tal vicio, se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos. Así pues se evidencia, que tanto el acto administrativo recurrido que corre inserto al folio Nº 25 (acto administrativo primario), el cual le concedió a la querellante el 77,50%, de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, como el acto administrativo dictado con posterioridad, que otorgó a la actora el 80% de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, como monto de su jubilación, que corre inserto al folio Nº 23 del expediente administrativo, están suscritos por la ciudadana M.J.P.S., en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se observa inserto al folio Nº 29 del expediente, copia simple de la Resolución Nº 048, de fecha 1 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano J.G., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de octubre de 2001, en la cual en su punto PRIMERO resuelve que “…Las Oficinas de Personal de cada organismo de la Administración Pública Nacional, quedaran encargadas, a partir de la publicación e Gaceta oficial de la presente Resolución, de realizar todo lo referente al tramite de los movimientos de personal relacionados con los ingresos, actualizaciones, egresos y regularización de status FP-020-E de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional; con excepción de los que se refieran a jubilaciones, bien sean reglamentarias o especiales.” (subrayado del tribunal)

Asimismo consta al folio Nº 32 del expediente Resolución Nº 1.438, de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro de Educación Superior y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.110, de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual se delegan ciertas atribuciones, gestiones y firma de documentos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., en la ciudadana M.J.P.D. de dicha Oficina, pero que en ningún caso se evidencia que dentro de las atribuciones se le haya conferido delegación para otorgar jubilación alguna

Siendo esto así; visto que tanto el acto administrativo dictado mediante Resolución Nº 0509, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual otorgo la jubilación a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual, como la Resolución Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana L.M.P. con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, se encuentran suscritos por la ciudadana M.J.P.S., en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida delegacion o autorización para otorgar tal beneficio, razón por la cual debe concluirse que la funcionaria que suscribió el acto de jubilación, actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el articulo 19, numeral 4º, con la nulidad absoluta, en consecuencia sobreviene la declaratoria de nulidad tanto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0509, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual otorgo la jubilación, a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual; como consecuencialmente la Resolución Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana L.M.P. con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, los cuales fueron suscritos por la ciudadana M.J.P.S., en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela.

Declarada la nulidad del acto administrativo aquí impugnado así como del acto administrativo dictado con posterioridad identificado con el Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados de los actos ilegales, esto como consecuencia de lo alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Contralora Interna en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio de Educación Superior, así como el pago de las diferencias existentes entre el monto cancelado por concepto de pensión de jubilación y el salario efectivo que debió devengar la querellante en el ejercicio del cargo antes señalado. Así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad que antecede, es inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el libelo y rebatidos en la contestación.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.550.560, asistida por la abogada G.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.382, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0509, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual otorgo la jubilación a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual; como consecuencialmente la Resolución Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana L.M.P. con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, los cuales fueron suscritos por la ciudadana M.J.P.S., en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara nulo el acto impugnado de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como consecuencialmente, la nulidad de la Resolución Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana L.M.P. con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, por tanto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Contralora Interna en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)/ C.N.d.U. de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio de Educación Superior, así como el pago de las diferencias existentes entre el monto cancelado por concepto de pensión de jubilación y el salario efectivo que debió devengar la querellante en el ejercicio del cargo antes señalado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 22-02-2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. N° 1657-06/FLCA/terryg

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